Sentencia Civil Nº 598/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 598/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 338/2012 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 598/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100491


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN UNDÉCIMA VALENCIA NIG: 46250-37-2-2012-0001882 Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 338/2012- AM - Dimana del Juicio Verbal Nº 000715/2011 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE PATERNA Apelante: AXA SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador.- /Dña. MARIA LUISA FOS FOS Apelante: C.P. C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 DE PATERNA.

Procurador.- D. JOSE SAPIÑA BAVIERA.

SENTENCIA Nº 598/2012 ================================================ MAGISTRADO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO ================================================ En Valencia, a ocho de octubre de dos mil doce.

Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 715/2011, promovidos por AXA SEGUROS GENERALES S.A. contra C.P. C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 DE PATERNA sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por AXA SEGUROS GENERALES S.A. representado por el Procurador Dña. MARIA LUISA FOS FOS y asistido del Letrado D. JOSE CRESPO ARAIX, y por C.P. C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 DE PATERNA, representado por el Procurador D. JOSE SAPIÑA BAVIERA y asistido del Letrado D. BERNARDINO GIMENEZ SANTOS.

Antecedentes

PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE PATERNA, en fecha 29 de noviembre de 2011 en el Juicio Verbal 715/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil AXA Seguros Generales S.A. contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Paterna, y debo absolver y absuelvo a la citada demandada, de los pedimentos en ella contenidos, y con expresa condena en costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. y por la representación procesal de C.P. C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 DE PATERNA, y emplazadas las partes y admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 1 de octubre de 2012, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de la demanda planteada por 'Axa, Seguros Generales, S.A.' contra la Comunidad de propietarios del edifico sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Paterna, en reclamación de cuatro mil seiscientos veintidós euros con diez céntimos (4.622'10 ?), que fue la cantidad que satisfizo a su asegurada la mercantil 'Herati Patrimoniales, S.L.' por los daños que la misma dice que sufrió el 27 de julio de 2010 a consecuencia de la rotura de una bajante comunitaria y de las consiguientes filtraciones de aguas, se alzaron en apelación ambas partes litigantes: la demandada, porque consideraba que se habían producido una serie de infracciones procesales, como el que no se le admitiera la prueba testifical y el que la sentencia no recogiera una resultancia de hechos probados; y la demandante, porque se había incurrido por la Juez 'a quo' en una errónea valoración de la prueba y porque había desestimado la demanda por un motivo que nadie había planteado, cual era el de la vigencia de la póliza.

SEGUNDO.- Enmarcada la alzada en los puntos que se tienen indicados, ninguno de los recursos puede fructificar.

Con relación a la apelación de la parte demandada por lo siguiente. De un lado, porque como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección ( Ss. 30-1-02 , 13-6-03 , 6-10-05 , 8-5-08 ), haciéndose eco de otras sentencias de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial (Ss. 3-7-96, 20-10-00 ...), que no son más que trasunto de reiterada doctrina jurisprudencial, requisito indispensable para la interposición de un recurso, en este caso de apelación, es que el apelante tenga legitimación para recurrir o, lo que es lo mismo, que tenga un interés de parte fundado en el gravamen que supone la desestimación de su pretensión o la existencia de un pronunciamiento que le perjudica, pues de no ser así carecería de legitimación al faltar un interés jurídico en recurrir, con lo que, en suma, no esta legitimado para recurrir quien no haya sido perjudicado, ni gravado por la resolución que se impugna ( Ss. T.S 1-2-90 , 12-3-90 , 20-10-90 , 20-3-91 , 11-5-92 , 28- 7-92 ... ). Siendo esto así, es patente en el caso debatido que la parte demandada no tiene legitimación para impugnar una sentencia que, desestimatoria de la demanda, le absuelve de la pretensión indemnizatoria contra ella deducida, con lo que la sentencia apelada en su parte dispositiva no le causa gravamen alguno susceptible de recurso. Y de otro lado, porque las sentencias civiles no han de tener un relato de hechos probados, ya que, según reiterada jurisprudencia, salvo una concreta complejidad que obligue a la separación de hechos probados y el derecho aplicable ( S.T.S. 26-9-01 ), no es precisa una especifica relación de aquellos, bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos ( Ss.T.S. 6-5-00 , 22-6-00 , 25-4-01 , 21-12-01 , 8-7-02 , 26-6-03 ...), y en el presente desestimada la demanda porque no se habían probado los hechos en los que se fundamentaba la acción de repetición, es patente que ningún relato de hechos probados debía hacerse.

TERCERO.- Con relación al recurso de la parte actora, es cierto que la sentencia apelada incurre en parte en incongruencia, en la denominada incongruencia interna, y esto porque la jurisprudencia si bien tiene dicho que las sentencias absolutorias no pueden tildarse de incongruentes ( S.s.T.S. 25-1-95 , 4-12-00 , 25-1-01 , 1-10 - 1 , 2-7-09 ....) también ha sentado que en caso de sentencias absolutorias la única incongruencia que puede haber es la que se denomina incongruencia interna, es decir, cuando se absuelve por hechos o causas distintas de las alegadas o cuando se altera el supuesto fáctico de la cuestión de que se trata. Y en el presente caso la sentencia recurrida incurre parcialmente en este tipo de incongruencia cuando uno de los motivos para desestimar la demanda es que no se había acreditado que la póliza de seguros en cuestión estuviera en vigor al momento de producirse el siniestro, cuando tal cuestión no se había puesto en tela de juicio por las partes.

Por otro lado, la parte actora apelante reprocha a la Juzgadora de instancia haber incurrido en una errónea valoración de la prueba sobre las consecuencias dañosas acaecidas con motivo del siniestro enjuiciado, pero las alegaciones vertidas al efecto no pueden conducir al éxito del recurso. Cierto es que la aseguradora demandante satisfizo a su asegurada 'Herati Patrimoniales, S.L.' la cantidad de 4.622'10 ?, que ahora reclama en la vía subrogatoria del art. 43 de la L.C.S ., pero ejercitada la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C.C ., por la carga de la prueba impuesta en el art. 217 de la L.E.C ., correspondía a la demandante probar que los daños realmente causados por la rotura de la bajante comunitaria fueron precisamente esos 4.622'10 ?, y en autos no hay prueba suficiente para acreditar la relación de causalidad entre el siniestro y los daños objeto de reclamación. A tal efecto la parte actora presentó informe pericial de 'Pericis, S.L:' fechado el 10 de septiembre de 2009, pero tal dictamen no puede considerarse determinante para la estimación del recurso y, por ende, de la demanda, ya que el mismo parece responder mas a la versión interesada de un asegurado que intenta percibir la mayor indemnización posible, que no a una apreciación objetiva del perito que emitió el informe, siendo de resaltar: que no consta en él la fecha del encargo, ni la fecha de la visita; que se hace figurar como fecha del siniestro la del 27 de julio de 2010, cuando la primera filtración tuvo lugar a finales de mayo o principios de junio de ese año, como lo acredita el testimonio practicado en esta alzada de la Sra. Constanza , y la fecha de la factura obrante al folio 56, que es de 4 de junio de 2010; que respecto de ese primer incidente, la referida testigo manifiesta que se pagó a 'Herati' la cantidad de 50 ? por vecino; que desde esa fecha hasta que se produce el estropicio en el aparato de aire acondicionado y en una puerta de roble, relacionados en factura de 28 de septiembre de 2010, paso tiempo más que suficiente para que se hubiera roto el nexo causal entre la primera incidencia y aquella otra que ocasionó daños en el aire acondicionado y en una puerta de roble; y que tal ruptura del nexo causal viene confirmada por la referida testigo, ya que la segunda incidencia que originó daños vino motivada por una defectuosa reparación que del primer siniestro realizó, al parecer, 'Cohemar', no siendo por tanto imputable este segundo siniestro a la Comunidad demandada.

CUARTO.- La desestimación del recurso implica que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por 'Axa, Seguros Generales, S.A.' contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Paterna en juicio verbal 715/11.

SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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