Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 598/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 350/2012 de 12 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 598/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100571
Encabezamiento
ROLLO Nº 350/12-L SENTENCIA Nº 000598/2012 SECCION OCTAVA ============================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ Magistradas Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD Dª CARMEN BRINES TARRASO ============================ En la ciudad de VALENCIA, a doce de diciembre de dos mil doce.Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de VALENCIA, con el nº 000418/2010, por CHELLATERRA S.L representada en esta alzada por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y dirigida por el Letrado D. LORENZO CASASÚS ESTEBAN contra JOMAX GESTIÓN INTEGRAL S.L representada en esta alzada por la Procuradora Dª CELIA SIN SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado D. JOSÉ ANGEL VILA MOTA y contra D. Héctor representado por el Procurador D. FRANCISCO REAL MARQUÉS y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO REAL CUENCA , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por JOMAX GESTION INTEGRAL SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de VALENCIA, en fecha 2/2/12 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando totalmente la demanda presentada por el procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, en nombre de CHELLATERRA, S.L., contra JOMAX GESTIÓN INTEGRAL, S.L., condeno a dicha demandada a pagar a la actora la cifra de 96.000.- Euros (noventa y seis mil euros), de los que 59.511'09.- Euros ya han sido reconocidos y aprobados mediante auto para su ejecución más intereses legales desde la presentación de la demanda y al pago de las costas.' y el AUTO ACLARATORIO en fecha 28/02/12 contiene el siguiente : ' FALLO: Que se aclara y corrige la sentencia dictada en los presentes autos en el sentido indicado en elFundamentos
PRIMERO.- La entidad Chellaterra S.L. formuló el 3 de Marzo de 2.010 demanda de juicio ordinario contra la mercantil Jomax Gestión Integral S.L., en reclamación de la cantidad de 96.000 euros, suma ésta que traía causa del acta de liquidación económica por finalización de obras de construcción y de prestación de servicios entre partes suscrito el 12 de Marzo de 2.009. Emplazada que fue la demandada, compareció presentando el 8 de Junio de 2.010 escrito de allanamiento parcial, oposición a la demanda y reconvención ( f. 34 al 39) interesando, de un lado, y en lo concerniente a la demanda, se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Se le tenga por allanada parcialmente en la cantidad de 59.511'09 euros. b) Se compense la cantidad de 36.488'91 euros por los defectos y vicios constructivos de los que debe responder la demandante solidariamente con los Arquitectos y Arquitecto Técnico, condenando a la demandante a estar y pasar por esta declaración y c) No se haga condena expresa al pago de las costas causadas por el allanamiento parcial y se condene a la demandante al pago de las costas derivadas de la compensación solicitada para el caso de que se oponga a la misma ( f. 36), y, de otro, y en orden a la reconvención: a) Se condene solidariamente a los demandados a abonarle la cantidad de 20.681'05 euros, más los intereses legales correspondientes. b) Para el supuesto de que no se estime la petición de compensación realizada en la contestación a la demanda principal, se condene solidariamente a los demandados a abonarle la cantidad de 36.488'91 euros, más los intereses legales correspondientes y c) Se condene a los demandados al pago de las costas causadas en la presente demanda reconvencional ( f. 39). Tras ser requerida la demandada por providencia de 23 de Julio de 2.010 a fin de que corrigiese determinados aspectos de su súplica (f. 74), la mercantil Jomax Gestión Integral S.L. presentó nuevo escrito solicitando se le tuviese por allanada a la demanda sin condena en costas y que por vía reconvencional: a ) Se condenase solidariamente a Chellaterra S.L., Don Emiliano , Doña Tarsila y Don Héctor a abonarle la cantidad de 36.488'91 euros, más los intereses legales correspondientes. b) Se condene solidariamente a los demandados Don Emiliano , Doña Tarsila y Don Héctor a abonarle la cantidad de 20.681'05 euros, más los intereses legales correspondientes y c) Se condene a los demandados al pago de las costas causadas en la presente demanda reconvencional ( f. 78 al 82). La sentencia de instancia, de un lado, estimó totalmente la demanda condenando a Jomax Gestión Integral S.L. a pagar a Chellatera S.L. la cantidad de 96.000 euros, de los que 59.511'09 euros ya han sido reconocidos y aprobados mediante auto para su ejecución, más intereses legales desde la presentación de la demanda y al pago de las costas, y de otro, estimó en parte la reconvención condenando a Chellatera S.L. y al arquitecto técnico Sr. Héctor a pagar a la promotora Jomax Gestión Integral S.L. la cifra de 10.778' 12 euros, cada uno, que representa la mitad de los apartados A y B y la tercera parte del C ( fundamento de derecho 4º) y a los arquitectos Sres. Emiliano y Tarsila a pagar a la promotora mencionada la cifra de 7.030'53 euros, que es la tercera parte del apartado C ( fundamento de derecho 4º) y todo ello sin intereses hasta sentencia y sin hacer imposición de costas. Dicha sentencia fue objeto de aclaración mediante auto de 28 de Febrero de 2.012 que la corrigió en la forma indicada en el segundo de sus fundamentos y que afectó únicamente al alcance cuantitativo del pronunciamiento de condena de la reconvención.SEGUNDO.- Esta resolución ha sido recurrida en apelación sólo por Jomax Gestión Integral S.L., aquietándose el resto de las partes a dicho fallo, y constituyendo el objeto de su impugnación únicamente la condena al pago de las costas causadas por la demanda de Chellatera S. L. El argumento en el que sustenta el recurso es que el fundamento de derecho quinto de la sentencia se limita a imponerselas sin efectuar razonamiento alguno sobre el por qué de dicha condena, siendo que se había allanado a la demanda principal y que el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado'. Añadiendo que, en consonancia con dicho precepto, para que proceda la condena en costas, es requisito ' sine qua non' razonar debidamente que ha existido mala fe en el demandado, exigencia ésta que aquí se había omitido, unido ello al hecho de no haber mediado previamente un requerimiento fehaciente y justificado de pago, ni tampoco formulado demanda de conciliación alguna. La Sala, examinadas las actuaciones, entiende que el pronunciamiento que sobre las costas de la demanda efectúa la sentencia se ajusta a derecho y ello por lo que a continuación se expone. Es cierto que si se cumplen las previsiones del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la regla general es la exclusión de la condena en costas, de ahí que cuando el juzgador opte por dicha pauta, ningún razonamiento habrá de realizar al acomodarse al criterio básico y común. Por contra, de imponerse, sí que habrá de argumentar cuales son los motivos que le llevan a apreciar la existencia de mala fe en el demandado. Esta omisión es la que denuncia la recurrente Jomax Gestión Integral S.L., sin embargo, y aún siendo esto así, olvida que su allanamiento fue meramente parcial como es de ver del encabezamiento de su escrito presentado el 8 de Junio de 2.010 ( f. 34). Esta modalidad de allanamiento no determina la aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que dicho precepto se refiere al allanamiento total que por implicar una conformidad plena con la pretensión del actor motiva que se dicte sentencia condenatoria, según prescribe el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , situación que no se dió en el supuesto que ahora nos ocupa. La apelante podrá argüir que a requerimiento del Juzgado presentó el 30 de Julio de 2.010 un nuevo escrito en el que se allanaba a la demanda ( f. 77 al 82), pero la realidad es que el auto que se dictó el 5 de Mayo de 2.011 fue de allanamiento parcial ( f. 473 y 474). Pero aunque, a efectos meramente dialécticos, no se entendiese así, lo cierto es que tanto un allanamiento como otro, se hizo en la contestación a la demanda, ya que incorporaba además una reconvención y ésta forzosamente se ha de hacer valer en dicho escrito, pues así lo establece el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que, a tenor de lo prescrito en el artículo 395.1 del texto legal citado , faltaría la premisa inicial de la que depende la exoneración de costas, cual es que tenga lugar 'antes de contestar la demanda' y que aquí no se cumplió, de ahí que, por lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez, en nombre de la entidad Jomax Gestión Integral S.L. contra la sentencia de 2 de Febrero de 2.012 , aclarada por auto de 28 de Febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 418/00, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Dese al depósito constituído el destino legal procedente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
