Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 598/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 296/2014 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 598/2014
Núm. Cendoj: 48020370042014100395
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:2184
Núm. Roj: SAP BI 2184/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.05.2-00/000411
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.090.42.1-2000/0000411
A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 296/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda /
Balmasedako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 226/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Marino
Procurador/a/ Prokuradorea:SAIOA PRADAS DE PABLOS
Abogado/a / Abokatua: MARIA COVADONGA ALVAREZ SANCHEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Azucena
Procurador/a / Prokuradorea: ARANZAZU IBAÑEZ GARCIA
Abogado/a/ Abokatua: ALKAIN ORIBE MENDIZABAL
S E N T E N C I A Nº 598/2014
ILMOS. SRES.
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de octubre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas
LEC 2000 226/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda, a instancia de D. Marino
apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. SAIOA PRADAS DE PABLOS y defendido por
la Letrada Sra. MARIA COVADONGA ALVAREZ SANCHEZ, contra Dña. Azucena apelada - demandada,
representada por la Procuradora Sra. ARANZAZU IBAÑEZ GARCIA y defendida por el Letrado Sr. ALKAIN
ORIBE MENDIZABAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 13 de febrero de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 13 de febrero de 2014 es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de don Marino contra doña Azucena .
Todo ello sin expresa imposición de las costas devengadas.
Notífiquese la presente resolución a las partes.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 296/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES ARRANZ FREIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesaba en la demanda la modificación de la medida contenida en la sentencia de 30 de Octubre de 2000 , en lo relativo a la pensión de alimentos establecida en favor del hijo del demandante, solicitando su modificación, estableciendo que 'a partir del día 7 de Octubre de 2013 el padre no abonará en concepto de pensión alimenticia ninguna cantidad mensual, en tanto carezca de ingresos o que los que obtenga no superen la cantidad de 400 euros'.
Se alegaba como fundamento de tal modificación, que en la fecha de la sentencia cuya modificación se pretendía, así como en los años posteriores, el demandante trabajaba por cuenta ajena percibiendo unos ingreso mensuales de aproximadamente dos mil euros, mientras que a la fecha de la demanda (julio de 2013) percibía una pensión por desempleo por importe de 1.242,52 euros, prestación que se agotaba en Octubre de 2013.
La demandada se opuso a dicha pretensión, alegando que el demandante había incumplido de forma reiterada su obligación alimenticia, habiendo dejado de abonar cantidad alguna desde el mes de Abril de 2013, cuando a la vista de los documentos aportados, podía hacer frente a la cuantía de la pensión, pensión que únicamente podría ser modificada si existiera una alteración permanente de su capacidad económica, lo que todavía no había sucedido.
La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar no acreditada la modificación de las circunstancias, por cuanto a la fecha del establecimiento de la pensión, el demandante también se encontrada en desempleo, desprendiéndose de la prueba documental, y del interrogatorio del demandante, que contaba con ingresos suficientes para hacer frente al pago de la pensión.
SEGUNDO.- Se alza el demandante frente a dicha resolución alegando la existencia de error en la valoración del resultado de la prueba, afirmando que sus circunstancias actuales son diferentes a las del año 2000, pues en esa fecha tenía posibilidad de trabajar, y sin embargo en la actualidad únicamente percibe un subsidio por importe de 460 euros mensuales, que se extinguirá el siete de Mayo.
Añade que el hijo, es mayor de edad, y que podría compatibilizar sus estudios con un trabajo remunerado.
TERCERO.- Comenzando por esta última alegación diremos, que lo cierto es que el hijo se encuentra estudiando, sin que pueda considerarse que su formación se esté prolongando más allá de lo habitual y necesario para poder acceder al mercado de trabajo en las mejores condiciones posibles, sin que el recurrente, para liberarse de la obligación que le corresponde, pueda exigir a su hijo que busque un empleo, pues dada su edad y su formación incompleta difícilmente lo encontraría.
Dados los términos en los que se ha planteado el recurso, se observa que el ahora recurrente está modificando el fundamento de su pretensión, pues si bien en la demanda decía que en el año 2000 tenía un empleo remunerado, ahora reconoce que estaba en el desempleo; ello ya de por si sería suficiente para desestimar la demanda, pues si no hay modificación de circunstancias (estaba en el desempleo antes y ahora), ninguna medida puede modificarse.
Pero además añadiremos que a la fecha de la demanda, se evidencia que el recurrente contaba con ingresos suficientes para hacer frente al pago de la pensión, lo que sucedía es que el recurrente daba preferencia a otros pagos olvidando que la obligación de alimentos es una obligación legal, cuyo cumplimiento es prioritario sobre otros gastos, siendo evidente que el recurrente es un cumplidor renuente, pues aun teniendo ingresos incumple sus obligaciones.
En cualquier caso para que la modificación de circunstancias pueda dar lugar a una modificación de las medidas de contenido económico tal modificación ha de ser de carácter permanente, lo que no sucedía al momento de la demanda, en el que ni siquiera se había agotado la prestación por desempleo.
Procede por lo expuesto la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación.
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marino contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014 dictada por el UPAD DE 1 ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda en los autos de modificación de medidas definitivas nº 226/13 de que el presente recurso dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el contenido de dicha resolución, condenando al apelante la pago de las costas del recurso.Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0296 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
