Sentencia CIVIL Nº 598/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 598/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 14/2016 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 598/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100438

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10709

Núm. Roj: SAP B 10709:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 14/2016-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 139/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 598/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 139/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de D. Claudio , Dª. Irene , Dª. Nicolasa y D. Franco , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. OLANDA LÓPEZ GRAÑA y asistidos por el Letrado D. JOSEP MARIA RUIZ VILALLONGA, contra BLUEGREEN VILLAGE, SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador de los Tribunales D. LEOPOLDO RODÉS MENÉNDEZ y asistida por el Letrado D. JAVIER PRIETO CONCA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 31 de julio de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Claudio , Dª. Irene , D. Franco y Dª. Nicolasa representada por el PROCURADOR Dª. OLANDA LOPEZ GRAÑA y asistida por el LETRADO D. JOSE MARIA RUIZ VILLALONGA contra BLUEGREEN VILLAGE, S.L. y debo condenar y condeno a la expresada demandada a abonar:

1) A D. Claudio y Dª. Irene , la suma de 158.722,10 €.

2) A D. Franco y Dª. Nicolasa la suma de 107.196,12 €.

Con más los intereses y expresa imposición de costas a la demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes DON Claudio , DOÑA Irene , DON Franco y DOÑA Nicolasa , acumulando las acciones que les competen, formulan demanda de juicio ordinario ejercitando acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual ( artículo 1.101 del Código Civil ) contra la promotora vendedora BLUEGREEN VILLAGE S.L., que se concreta en una minoración del precio de la compraventa por la falta de información sobre la existencia de una servidumbre de alcantarillado, que se ocultó en el momento de comprar, al haberles privado de la posibilidad de elegir otra parcela distinta, y con carácter subsidiario, sólo respecto de la casa número NUM000 , ejercita la acción de saneamiento por evicción del artículo 1.483 del Código Civil ; y una segunda acción de incumplimiento contractual, por cuanto en el proyecto de la obra aprobado por el Ayuntamiento, se hacía constar que se contaría con dos redes separativas de aguas pluviales y de aguas residuales y, finalmente, una acción por defecto constructivo por los defectos que presentan en las dos viviendas las arquetas sinfónicas que generan atascos continuados y malos olores.

Y solicitan que, tras los trámites procesales, se dicte en su día sentencia por la que se condene a BLUEGREEN VILLAGE S.L. a abonar a los demandantes los siguientes importes:

a) A DON Claudio y DOÑA Irene , como propietarios de la casa número NUM001 , la suma de 158.722,10 euros.

b) A DON Franco y DOÑA Nicolasa , como propietarios de la casa número NUM000 , la suma de 107.196,12 euros.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La demandada BLUEGREEN VILLAGE S.L. se opone a la demanda presentada.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DON Claudio , DOÑA Irene , DON Franco y DOÑA Nicolasa contra BLUEGREEN VILLAGE S.L., y condena a BLUEGREEN VILLAGE S.L. a abonar a:

a) A DON Claudio y DOÑA Irene , como propietarios de la casa número NUM001 , la suma de 158.722,10 euros.

b) A DON Franco y DOÑA Nicolasa , como propietarios de la casa número NUM000 , la suma de 107.196,12 euros.

Con los intereses legales y con expresa imposición de costas a la demandada.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de BLUEGREEN VILLAGE S.L. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) No es posible acudir el régimen general del incumplimiento para evitar la aplicación de los plazos de caducidad y prescripciones legales: fraude de ley; 2) Inexistencia de servidumbre de paso de tuberías (error en la aplicación del derecho) pues el subsuelo del jardín por donde discurren las tuberías de desagüe es elemento común, de conformidad con el régimen de propiedad horizontal tumbada; si el subsuelo por donde discurren las tuberías de desagüe es elemento común y las propias tuberías de desagüe son también elemento común, la conclusión es que no existe servidumbre ni legal ni forzosa ni de ningún tipo; en consecuencia, de ello deriva la imposibilidad de indemnizar; 3) indemnización ilógica respecto a la supuesta servidumbre: error en la valoración de la prueba; error en el cálculo de la superficie afectada; la superficie adyacente afectada por la servidumbre es cero pues no disminuye en nada la utilidad de los actores; error en el valor del metro cuadrado; la conclusión es la exclusión de la indemnización por disminución de uso, pues no ha quedado probada la cuantificación de la indemnización que procedería en caso de existir servidumbre por lo que, al no haberse probado el daño, no puede existir condena por incumplimiento contractual; 4) indemnización ilógica respecto de la supuesta servidumbre: duplicidad de conceptos indemnizatorios en el supuesto demérito; 5) arqueta sifónica: ni hay incumplimiento ni la reparación es procedente; 6) falta de pronunciamiento sobre la red separativa de aguas pluviales y residuales (fecales).

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia revocando la de primera instancia y desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los actores.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, alega la promotora apelante que no es posible acudir el régimen general del incumplimiento contractual para evitar la aplicación de los plazos de caducidad y prescripciones legales, y que esta actuación supone un fraude de ley.

La acción principal que se ejercita es la de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de conformidad con el artículo 1.101 del Código Civil (responsabilidad contractual) que se concreta en una petición de reducción del precio de la compraventa ('quanti minoris') y, en el caso de los propietarios de la casa número NUM000 , de forma subsidiaria, se ejercita la acción de saneamiento por evicción ( artículo 1.483 del Código Civil ).

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 , la responsabilidad del promotor se puede articular, tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad 'ex lege' que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos.

Esto es, la promotora responde siempre por incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso, y ésta es la acción que se ejercita en el presente caso, conforme al artículo 1.101 del Código Civil , por lo que este primer motivo de recurso no puede prosperar.

TERCERO.- En segundo término, la parte apelante argumenta que no existe ninguna servidumbre de paso de tuberías, pues el subsuelo del jardín por donde discurren las conducciones de desagüe es un elemento común, de conformidad con el régimen de propiedad horizontal tumbada.

Sostiene que, si el subsuelo por donde discurren las tuberías de desagüe es un elemento común y las propias conducciones de desagüe son también elemento común, la conclusión es que no existe servidumbre ni legal ni forzosa ni de ningún tipo.

Se basa la parte apelante en la sentencia dictada por la sección 14ª de esta A.P. de Barcelona, de fecha 19 de diciembre de 2013 , que indica:

'No obstante lo anterior, debe partirse de que nos encontramos ante una comunidad de propietarios, en la que el subsuelo es común a todos ellos y no constituye una excepción el de la finca num.

De lo anterior se sigue que el perito de la demandada explicó con detalle que se aprovechó la pendiente natural y que por motivos técnicos debía pasar por la más baja de la urbanización que era la numero NUM002 . La explicación es lógica y razonable, sustentada en argumentos técnicos y además el desagüe se sitúa en una zona común, el subsuelo por lo que por este motivo la petición de la actora debe desestimarse.

Distinto hubiese sido que, aun en zona común, como es el caso, la trayectoria del desagüe se situase y finalizase por el subsuelo de la vivienda de la finca numero NUM002 , en cuyo caso sepodía entrar a valorar una posible indemnización por los futuros perjuicios para el caso de tener que repararla y levantar el pavimento de la vivienda, sin embargo, el desagüe se sitúa en el jardín por lo que siendo el subsuelo zona comunitaria y no acreditado ningún tipo de perjuicio, el comunero tiene el deber de soportar dicha instalación, por lo que en este concreto extremo se va a revocar la resolución dictada, acogiendo la petición de la recurrente.'

En base a dicha resolución, dice la parte apelante que no nos hallamos ante una servidumbre porque el subsuelo de la parcela constituye elemento común y, por tanto, está afecta al paso de conducciones de canalización de la urbanización.

Sin embargo, no compartimos el criterio expuesto.

En efecto, los actores son propietarios de una vivienda unifamiliar construida en una parcela que forma parte de una propiedad horizontal tumbada que se regula por la Sección Cuarta, Propiedad horizontal por parcelas, del Libro Quinto del Código Civil de Catalunya relativo a Derechos reales.

Dice el artículo 553.54 del Codi Civil de Catalunya:

'1.Las fincas privativas y, si procede, sus anexos inseparables pertenecen en exclusiva a sus titulares en el régimen de propiedad que les sea de aplicación'.

Y el artículo 553.55 del Codi Civil de Catalunya dispone:

'1. Son elementos comunes las fincas, los elementos inmobiliarios y los servicios e instalaciones que se destinan al uso y disfrute común que menciona el título de constitución, entre los que se incluyen las zonas ajardinadas y de recreo, las instalaciones deportivas, los locales sociales, los servicios de vigilancia y, si procede, otros elementos similares.

2. Los elementos comunes son inseparables de las fincas privativas, a las que están vinculados por medio de la cuota de participación que, expresada en centésimas, corresponde a cada finca en el conjunto'.

Y a los folios 33, 34, 63 y 64, en las respectivas escrituras públicas de compraventa de las viviendas de autos, se refieren como elementos comunes:

'Las puertas de acceso al conjunto, calles interiores con todas sus instalaciones, casa del guarda situada junto a la entrada y la zona común de piscina y recreo; es decir, todos los elementos de paso y circulación de uso común y la casa del guarda y zona de piscina y recreo, así como posibles pasos de desagües u otros serviciosque pudieran transcurrir por las separaciones entre dos parcelas, a cuyo efecto en su momento se formalizará la correspondiente servidumbre de paso, para su preparación si en el futuro fuera necesario'.

Por su parte, el artículo 350 del Código Civil establece:

'El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía'.

Pues bien, el subsuelo del jardín de la parcela propiedad exclusiva o privativa de los demandantes no se halla en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 553 . 55 del Codi Civil de Catalunya ni se le atribuye carácter de elemento común en el Título Constitutivo, por lo que consideramos debe prevalecer el artículo 350 del Código Civil , en virtud del cual el dueño de una superficie lo es también de lo que está debajo de ella, por lo que tiene carácter privativo, lo que supone la desestimación del segundo motivo de recurso.

CUARTO.- Sentado el carácter privativo del jardín o terreno de las parcelas, incluido el subsuelo, la ocupación de este subsuelo para instalaciones y canalizaciones supone la constitución de una servidumbre.

El artículo 566.2 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , relativo a los Derechos Reales, señala:

'1. Las servidumbres solo se constituyen por título, otorgado de forma voluntaria o forzosa, y 4. Ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión'.

Es un hecho reconocido por la promotora vendedora BLUEGREEN VILLAGE S.L., (en el propio interrogatorio del legal representante de la entidad demandada) que, en el momento de la venta, no se informó a los compradores de la existencia de estas conducciones en el jardín de los demandantes, por cuanto se consideró que no era relevante darles información sobre la existencia de las referidas canalizaciones de desagüe de aguas pluviales y residuales pues eran servicios de la comunidad.

Así, DON Arcadio afirmó en el acto del juicio que lo que se vendía era una casa con jardín en una comunidad en división horizontal y, que por tanto, las instalaciones de saneamiento formaban parte de la comunidad, no propiamente de la entidad que se vendía.

Y también reconoció el SR. Arcadio que dichas canalizaciones necesitan un mantenimiento y que si se produce una avería deberá localizarse en qué punto se ubica la avería y deberá excavarse la parte afectada para su reparación.

Esto último también fue reconocido por el perito de la parte demandada, DON Diego quien, tras afirmar que podría pasarse una cámara para verificar la avería y hacer una cata, acabó reconociendo que, en efecto, si un día debe cambiarse un tramo de dicha conducción, deberá abrirse una zanja en el jardín de los demandantes.

Pues bien, consideramos que sí supone un incumplimiento contractual relevante por parte de BLUEGREEN VILLAGE S.L. la entrega de una parcela, que se afirma cedida sin cargas ni gravámenes, en la que existe una servidumbre de desagüe de aguas residuales no aparente que impone una serie de limitaciones al uso y aprovechamiento del jardín como la imposibilidad de construir una piscina, plantar árboles o realizar una instalación geotérmica, elementos que podrían perjudicar estas conducciones comunitarias.

El propio arquitecto director de la obra reconoció en el acto del juicio que la existencia de un pozo puede suponer limitaciones al uso del jardín (tales como instalaciones geotérmicas, construcción de piscinas, etc.) que 'habría que tomar la precaución de no interferir en la conducción'.

En este sentido, cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª de fecha 1 de octubre de 2014 , que indica:

'No se ha de olvidar que la promotora, ahora recurrente, vendió a los demandantes las viviendas objeto de la litis sin ninguna referencia a la existencia de la servidumbre que la construcción de la red de saneamiento en el jardín comporta. En consecuencia, su responsabilidad no dimana de los defectos de la construcción amparados en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación sino de su condición de promotor-vendedor en cuanto vendió a los demandantes unas viviendas gravadas con una servidumbre de la que no les informó ni tampoco se valoró a la hora de pagar el precio reclamado por aquella y consignado en el contrato privado de compraventa.

Al efecto no cabe ignorar que la parte demandante no sólo ejercitó las acciones reguladas en los artículos 11.1 y 2 , 17.1 , 2 y 6 , y 19 de la Ley de Ordenación de la Edificación sino también las derivadas de la responsabilidad contractual, con cita, entre otros preceptos, de los artículos 1.101 , 1.124 y 1.485 del Código Civil .

... En cuanto a la reclamación de la red de saneamiento, la misma no constituye un defecto de ejecución y por tanto no es objeto de indemnización alguna, otra cuestión es que la servidumbre de desagüe constituida en la finca de los demandantes a consecuencia de la colocación de tuberías, arquetas de desagüe y alcantarillado de cuatro viviendas, constituye una servidumbre no prevista en el contrato, no supuso rebaja del precio y constituye una incomodidad al margen de las posibles repercusiones que pueda tener en caso de rotura de las distintas redes de desagüe de las viviendas que confluyen en el jardín de los demandantes...

Referencia genérica a las servidumbres inherentes que no justifica la constitución de una específica, como es la de desagüe objeto de esta impugnación, no sólo ausente de toda alusión expresa en el contrato, en los planos y fotografías incluidas en la publicidad difundida por la promotora (folios 53 y siguientes), sino, especialmente silenciada en la memoria de calidades que, refiriéndose a exteriores y varios, sólo contempla 'jardines privados de los propietarios con tierra vegetal' (folio 41). Jardín cuyo uso resulta claramente incomodado por la existencia de aquéllas tuberías, arquetas de desagüe y alcantarillado'.

Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20ª, de fecha 14 de octubre de 2013 , establece:

'A nuestro juicio, supone incumplimiento contractual relevante por parte de '...' la entrega de la parcela, que se afirma cedida sin cargas ni gravámenes, en la que existe una servidumbre de gaseoducto no aparente que impone grandes limitaciones al uso y aprovechamiento de la finca sirviente (documento nº 13 de la demanda), servidumbre que era conocida por la mercantil cedente, y que no consta que fuera conocida por '...'

... Existiendo un defectuoso cumplimiento al entregar una parcela con gravámenes que dificultaban gravemente el desarrollo inmobiliario de la parcela cedida en la forma pactada contemplada en la escritura pública de 3 de agosto de 2006 suscrita entre las partes, y en definitiva el buen fin del complejo inmobiliario tal y como había sido proyectado'.

Y finalmente, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, de 8 de septiembre de 2005, señala:

'En cuanto a la ubicación del registro general de la red de saneamiento en la vivienda número ..., tampoco estamos de acuerdo con la versión de los peritos judicial y de la parte demandada. El respeto al proyecto obligaría a otra cosa, y el no hacerlo y ubicar en el patio de una vivienda los registros de la red de alcantarillado supone un incumplimiento contractual, un riesgo por insalubridad y malos olores, y la imposición de una servidumbre que no estaba prevista y que debe indemnizarse'.

Lo anterior supone la existencia de una servidumbre de desagüe de la que deriva la obligación de indemnizar.

QUINTO.- El siguiente motivo de recurso hace referencia a la cuantía de la indemnización.

Alega la promotora que se ha producido un error en el cálculo de la superficie afectada, que la superficie adyacente afectada por la servidumbre es cero pues no disminuye en nada la utilidad de los actores, que existe error en el valor del metro cuadrado, y que se ha producido una duplicidad de conceptos indemnizatorios en el supuesto demérito de las parcelas.

No consideramos que se haya producido este error de valoración de la prueba pericial.

La discrepancia entre los dos peritos, DON Isidro y DON Diego se concreta en el cálculo de la superficie afectada por la servidumbre y en el valor que se atribuye al metro cuadrado afectado.

DON Isidro calcula una afectación de tres metros de ancho centrada a la línea de la canalización en todo su recorrido, lo que supone 1,5 metros a cada lado de la canalización, y valora los metros cuadrados de jardín en 310,91 euros el metro cuadrado en el caso de la parcela número NUM001 y de 227,67 euros el metro cuadrado en caso de la parcela NUM000 .

Para ello, toma en cuanta en valor del suelo, una vez deducido el valor de la construcción y teniendo en cuenta el valor de compraventa del inmueble (de 717.786 euros en el caso de la parcela NUM001 y de 601.777,87 euros en el caso de la parcela NUM000 ).

En cambio, el Perito DON Diego atribuye un valor de 30 euros el metro cuadrado de terreno, teniendo en cuenta, no el precio real de la compraventa de las parcelas, sino basándose en los datos obtenidos en una base de datos de la revista de construcción EMEDOS, lo que constituye una valoración más genérica y menos ajustada al caso concreto analizado.

Por ello, en el presente supuesto, consideramos debemos atender, como hace la juzgadora de primera instancia, al dictamen pericial emitido por DON Isidro , tanto respecto de los metros cuadrados de jardín afectados por la servidumbre, como en cuanto a su valoración económica, resultante de multiplicar los metros cuadrados afectados por el precio del metro cuadrado.

Sin embargo, sí apreciamos que se ha producido una duplicidad de conceptos indemnizatorios al valorar el demérito de las parcelas.

En efecto, valorada económicamente la superficie afectada por la servidumbre, entendemos no procede establecer, además, un 14% de demérito de las viviendas, pues ello supone una duplicidad de conceptos indemnizatorios, pues la depreciación o demérito de la parcela ya se ha tenido en cuenta, como reducción del precio de la compraventa, al cuantificar la superficie afectada por la servidumbre.

Además, tampoco logra aclarar el perito porqué aplica este coeficiente del 14% de demérito de la vivienda sobre el valor de venta.

Por ello, consideramos, procede estimar parcialmente este motivo de recurso y fijar el valor total a indemnizar por la servidumbre de desagüe, en el caso de la parcela NUM001 , en la suma de55.030,24 euros, y en el supuesto de la parcela NUM000 , en el importe de20.945,64 euros.

SEXTO.-La promotora vendedora BLUEGREEN VILLAGE S.L., alega, asimismo, que la sentencia de primera instancia no se ha pronunciado sobre la falta de separación de la red separativa de aguas pluviales y residuales (fecales).

Es un hecho reconocido por la parte demandada que existe una sola red de recogida de aguas pluviales y residuales y que se ha producido una modificación del proyecto presentado al Ayuntamiento de SANT VICENS DE MONTALT.

En efecto, el arquitecto director de la obra afirmó en el acto del juicio que el proyecto se legalizó en el 2003, que, en base a este proyecto inicial, el Ayuntamiento legalizó la urbanización con la red separada de aguas pluviales y residuales, pero que después se ejecutó sin hacer las redes de aguas pluviales y residuales de forma separada porque el Ayuntamiento les dijo que no era necesario pues, en toda la población, ambas redes de saneamiento no se hallaban separadas.

Sin embargo, en los contratos no se recogía la obligación de entregar la urbanización con una red separada de aguas negras y de aguas pluviales, y, en aquel momento, tampoco se vulneró la normativa vigente pues, de las declaraciones prestadas por los peritos en el acto del juicio (y es un hecho reconocido por la parte apelada), se desprende que esta obligación, de ejecutar la red de saneamiento con separación de las aguas residuales y pluviales, fue introducida por el Código Técnico de la Edificación que no se hallaba vigente cuando se construyó esta urbanización.

Por ello, entendemos no existe incumplimiento contractual por el que se deba indemnizar a los compradores de las parcelas por el cambio de proyecto.

SÉPTIMO.- El último motivo de recurso viene referido a las arquetas sifónicas de las casas.

Se alega en el recurso que no hay incumplimiento y que la reparación no es procedente.

Sin embargo, de la prueba pericial practicada en el acto del juicio, concretamente, de los informes de los peritos DON Valeriano y DON Isidro , ha quedado suficientemente probado que las arquetas sifónicas de ambas casas se deben reparar o modificar pues los tubos que las conectan a la red general no disponen de mecanismo sifónico, no cierran herméticamente y no disponen de junta elástica, por lo que producen malos olores, y se hallan incorrectamente ubicadas.

Por ello, procede indemnizar, por este concepto, a DON Claudio y DOÑA Irene , en la suma de3.201,28 euros,y a DON Franco y DOÑA Nicolasa , en la cantidad de2.001,58 euros.

Por todo lo expuesto, debemos estimar en parte el recurso de apelación, y revocando parcialmente la sentencia del Juzgado de primera instancia, fijar la indemnización a percibir por DON Claudio y DOÑA Irene , en la suma de58.231,52 euros, y por DON Franco y DOÑA Nicolasa en la cifra de22.947,22 euros.

OCTAVO.- Estimando en parte la demanda y el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BLUEGREEN VILLAGE S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 139/2014, de fecha 31 de julio de 2015, debemosREVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia, y en su lugar, estimando en parte la demanda presentada por DON Claudio , DOÑA Irene , DON Franco y DOÑA Nicolasa , condenamos a BLUEGREEN VILLAGE S.L. a pagar los siguientes importes:

a) A DON Claudio y DOÑA Irene la cantidad de58.231,52 euros.

b) A DON Franco y DOÑA Nicolasa , la suma de22.947,22 euros.

c) Todo ello, más los intereses legales de las respectivas cantidades desde la fecha de presentación de la demanda.

d) No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.

e) Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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