Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 598/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 422/2016 de 20 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 598/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100565
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2350
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00598/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G.30030 37 1 2016 0000270
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407 /2014
Recurrente: Angelina , Anselmo , Luis Carlos Urbano , Gabino .
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ, CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ, CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ, JOSE MARIA MOLINA MOLINA, CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado: JOSE ANTONIO PARDINES RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO PARDINES RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO PARDINES RODRIGUEZ
Recurrido: CLUB DE REGATAS DE MAZARRON
Procurador: JOSE MIRAS LOPEZ
Abogado: MIGUEL LOPEZ NAVARES
Rollo Apelación Civil nº: 422/16
Ilmos. Sres.Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 407/2014 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de Totana entre las partes, como actoras y apelantes Don Anselmo , Don Gabino y Dña Angelina representadas por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigidas por el Letrado Sr. Pardínez Rodríguez; y Don Urbano representado por el Procurador Sr. Molina Molina y dirigido por el letrado Sr. Solera Gómez. Y como parte demandada y apelada la Asociación Club de Regatas Mazarrón representada por la Procuradora Sra. Bonache Franco y dirigida por el Letrado Sr. López Navares. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 3 de febrero de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Anselmo , D. Urbano , D. Gabino y Dª Angelina contra Club de Regatas Mazarrón. Todo ello a la vez que se impone a D. Anselmo , D. Urbano , D. Gabino y Dª. Angelina el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las partes actoras que lo basaron en la infracción del artículo 21 de los estatutos del Club y de la jurisprudencia sobre la convocatoria a Junta y requisitos del orden del día, así como en la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 22 de los Estatutos del Club y de la Orden Ministerial de 7 de noviembre de 1979 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y existencia de mala fe, abuso de derecho y fraude legal. Se dio traslado de ambos recursos a la parte demandada que se opuso a los mismos.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 422/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 octubre 2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por los demandantes D. Anselmo , Don Gabino , Dña Angelina y Don Urbano contra la demandada la Asociación Privada Club de Regatas de Mazarrón tendente a la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la asamblea general extraordinaria celebrada el día 8 junio 2014 y en concreto de los contenidos en el punto 3º del orden del día, por ser nula la propuesta aprobada de adjudicación de puntos de amarre de forma gratuita a socios con puntos de amarre en alquiler por infracción del artículo 22 de los estatutos del Club.
La citada sentencia desestima la demanda en su integridad. Por un lado, declara, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, suficiente y adecuado el referido punto 3º del orden del día sin que su contenido infrinja lo dispuesto al respecto en los estatutos, máxime teniendo en cuenta que los socios conocían perfectamente los puntos a tratar. Por otro lado la sentencia declara que la aprobación de los acuerdos impugnados no infringe lo establecido en el artículo 22 de los estatutos, ya que no existió cesión, ni transmisión gratuita de los puntos de amarre propiedad del Club que se encontraban en régimen de alquiler. Se añade por la sentencia que lo que se otorgó fue la cesión de uso de los mismos por un plazo determinado, abonando los adjudicatarios, para la adquisición de ese derecho de acceso, un canon por las obras exigidas por la concesión y una posterior cuota de mantenimiento como el resto de los socios.
Las mencionadas partes demandantes muestran su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesan su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja íntegramente la demanda. Los demandantes Sres. Anselmo , Gabino y Sra. Angelina por un lado, y el Sr. Urbano por otro, alegan como motivos de apelación, la infracción del artículo 21 de los estatutos del Club y de la doctrina jurisprudencial sobre la convocatoria de los socios a la Junta y orden del día y la infracción por el acuerdo adoptado del artículo 22 de los estatutos procediendo la nulidad del mismo. Asimismo se alega la infracción de la Orden Ministerial de 7 de noviembre de 1979 del Ministerio de Obras Públicas, Urbanismo y Dirección General de Puertos y Costas por la que se otorgó la correspondiente concesión administrativa. Y finalmente la existencia de mala fe, abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo. A su vez el recurrente Sr. Urbano , añade otro motivo de apelación basado en la existencia de error en la valoración de la prueba acerca de la calificación por la sentencia como renovación concesional y no como prórroga de la concesión administrativa de la Orden de 4 Febrero 2014 dictada por la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a las partes recurrentes en las distintas pretensiones que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
El primer motivo de apelación hace referencia a la infracción por la mencionada sentencia, del artículo 21 de los estatutos del Club y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con respecto a los requisitos necesarios para la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de 8 de Junio de 2014 y en concreto por la no inclusión en el correspondiente orden del día de la propuesta relativa a la adjudicación y transmisión de los puntos de amarre propiedad del Club que se aprobó en dicha Junta. El citado punto 3º es del siguiente tenor literal: 'Propuesta de renovación y aprobación si procede, en cuanto a la renovación concesional por el período anteriormente indicado a: locales comerciales, náutica y puntos de amarre.'Se alega que dichas adjudicaciones de esos puntos de amarre encubrían realmente una clara enajenación gratuita de los mismos.
Sin embargo entendemos que tales pretensiones deben desestimarse.
Y ello se afirma así, con reiteración de los argumentos contenidos al respecto en la sentencia apelada. Entendemos, en consecuencia, que el contenido del punto 3º del orden del día no infringe la normativa estatutaria del Club en tal sentido y tampoco la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este tema.
Es evidente, en efecto, como este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias siguiendo la correspondiente doctrina jurisprudencial (Sent. 17 mayo 1995 y 12 julio 2005), que la convocatoria a la Junta debe cumplir una serie de formalidades que se consideran necesarias con la finalidad, de un lado, de posibilitar información al socio, y de otra parte de servir de medio de defensa de su derecho a asistir a las juntas generales, votar de modo consciente y reflexivo en ellas, solicitar asesoramiento e información para valorar la importancia de los temas y asimismo para permitir al ausente ejercer un control de la legalidad de los acuerdos que se adopten.
En concreto la fijación del orden del día constituye una de las formalidades legales en tal sentido, debiendo figurar en él los asuntos a tratar, con explicitación suficiente y adecuada de los mismos. La jurisprudencia ha reconocido la naturaleza imperativa de tales formalidades, máxime valorando la correlación existente entre su incumplimiento, la inválida constitución de la junta y la nulidad de los acuerdos adoptados ( sentencia de 14 marzo de 2005 y 13 febrero 2006 ). Sin embargo ese presupuesto o regla general de claridad con el que se han de expresar en la convocatoria los asuntos a tratar, se encuentra condicionado a una lógica y razonable casuística. De ahí que se admita como referencia bastante las indicaciones o expresiones genéricas, como se afirma en la sentencia apelada, trayendo a colación la jurisprudencia al respecto contenida entre otras en las sentencias que se mencionan de 29 de abril de 1985 y 14 junio 1994 . En otras sentencias como en las de 30 de abril de 1988 y 29 de diciembre de 1999 , se declara cumplido tal requisito de claridad cuando en casos de modificación de estatutos se hace mención en la convocatoria a los artículos de los estatutos objeto de modificación o incluso a la materia sobre los que versan.
Pero es que también se ha aceptado dicho cumplimento formal cuando el socio interesado tenía conocimiento previo de los temas a tratar ( sentencias de 17 mayo 1995 y 9 octubre 2000 ).
Por tanto esos presupuestos formales no se exigen con el rigor y carácter restrictivo que las partes apelantes proclaman. Y ello se afirma así porque de entenderlo de esta forma se posibilitaría en su caso, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 31 julio 2002 , que la impugnación pueda servir como un instrumento de obstrucción de la actividad social y que pueda ser utilizada con el propósito de sobreponer a los intereses mayoritarios el particular del accionista impugnante.
Entendemos, en consecuencia, que el contenido del punto 3º del orden del día cumplía con esas exigencias y formalidades en los términos interpretativos sentados jurisprudencialmente.
Y ello aún en mayor medida en este caso teniendo en cuenta que en dicha Junta se aprobó inicialmente, como primer punto del orden del día, el acta de la asamblea anterior celebrada con fecha 3 Agosto 2013. En ella se había aprobado facultar al presidente para la realización de las oportunas gestiones tendentes a la obtención de la prórroga de aquélla primitiva concesión administrativa de 7 noviembre 1979 dada la proximidad del vencimiento de su plazo de concesión fijado en 34 años. Además se hacía mención también a que una vez obtenida dicha prórroga, la asamblea aprobaría ...' acuerdos que permitan a la mayoría de sociosacceder a puntos de amarre en propiedad, en las mejores condiciones.' Pero es que además figuraba expresamente en el punto 2º del orden del día, como uno de los asuntos a tratar, ...'la renovación concesional del Club de Regatas Mazarrón hasta 25.02.31 y lasgestiones llevadas a cabo: términos y condiciones de dicha concesión'. Consta igualmente acreditado que el presidente explicó los términos y condiciones de dicha prórroga de la concesión, así como también en el marco del cuestionado punto 3º, la forma de adjudicación y uso de los locales comerciales, náutica y puntos de amarre.
Cabe afirmar, por tanto, que el cuestionado punto 3º del orden del día no incumple lo dispuesto en el artículo 21 de los estatutos del Club, ni la doctrina jurisprudencial acerca de esas necesarias formalidades legales de la convocatoria con respecto a la claridad del orden del día y de los asuntos a tratar.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de este concreto motivo de apelación.
TERCERO.-Insisten las partes recurrentes que también se habría infringido el artículo 22 de los Estatutos, por cuanto la propuesta de adjudicaciones de los puntos de amarre a favor de los socios en régimen de alquiler, conlleva el acceso de los mismos a la propiedad de dichos puntos de atraque titularidad exclusiva del Club con el único pago de la misma derrama que los socios propietarios en función de los metros cuadrados de cada punto. Se alega que, en definitiva, existió una cesión gratuita de los puntos de amarre propiedad del Club vaciando así el patrimonio de dicha Asociación que se ve privada de sus titularidades concesionales.
Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.
Y ello se afirma así con reiteración, por su acierto, de los argumentos contenidos en la sentencia apelada.
Consta debidamente acreditado documentalmente que esa propuesta de adjudicaciones de los puntos de amarre en régimen de alquiler aprobada en la junta, no determinaba la enajenación de los mismos a sus usuarios-arrendatarios y tampoco determinaba una cesión gratuita de dichos puntos. Por el contrario la prueba practicada, correctamente valorada por el Juzgador de instancia, justifica que esos socios con punto de amarre en régimen de alquiler adquirían únicamente la condición de meros usuarios del correspondiente punto. Se trata por tanto de la cesión de uso y utilización de carácter personal e intransferible durante un concreto periodo temporal que se identifica con el nuevo tiempo de duración de la renovada concesión administrativa. No existe enajenación alguna y tampoco esa pretendida cesión gratuita con efectos despatrimonializadores del Club, como alegan los recurrentes. Téngase en cuenta que esos socios en régimen de alquiler acceden a esa mera cesión del punto de amarre previa la correspondiente contraprestación económica que se concreta en dos aspectos: por un lado, el pago anticipado de las obras a realizar, exigidas por la renovada concesión administrativa, en proporción a los metros cuadrados de cada punto de amarre. Y de otra parte el pago mensual de una cantidad en concepto de los gastos generales del puerto y por el canon de la renovada concesión administrativa.
Es evidente que el Club no resulta mermado en modo alguno en su patrimonio. No transfiere ni cede gratuitamente los puntos de atraque de su titularidad. Por el contrario y como certeramente se dice por la parte apelada, el Club de Regatas se beneficia económicamente. Obsérvese, de una parte, que los gastos de las obras a realizar son consecuencia de la renovada concesión y que tales gastos resultarían previamente abonados no sólo por los socios propietarios, sino también por los socios en régimen de alquiler. Por otra parte, con tales adjudicaciones el Club tiene garantizada la ocupación de esos puntos de amarre (alquiler) no durante un concreto periodo temporal, sino de manera continuada durante la duración de la renovada concesión administrativa, obteniendo así un ingreso económico estable y permanente.
En definitiva y con reiteración además de lo argumentado al respecto en la sentencia apelada, procede la desestimación de este motivo de recurso, al no concurrir infracción estatutaria alguna derivada de la adopción del cuestionado acuerdo social.
CUARTO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de apelación formulado también por las partes recurrentes relativo a la infracción legal de la Orden Ministerial de 7 Noviembre 1979 del Ministerio de Obras Públicas, Urbanismo y Dirección General de Puertos y Costas por la que se aprobó la concesión administrativa al Club de Regatas Mazarrón para la construcción de los puntos de atraque en el dominio público marítimo terrestre sito en Cabezo de la Cebada. Se alega que dicha Orden Ministerial fue prorrogada en sus mismos términos por la renovada concesión administrativa de 4 febrero 2014 dictada ahora por el Organismo competente la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y que en concreto se mantiene vigente por tanto la reserva legal que obliga a la concesionaria a mantener en propiedad un 25% de los puntos de amarre, con la finalidad de evitar la privatización del embarcadero. Se manifiesta que tal reserva legal ha sido incumplida por el Club de Regatas dada la transmisión de todos los 50 puntos de atraque titularidad de la Asociación.
Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.
De un lado, porque esa alegada transmisión de la propiedad de esos puntos de amarre no se ha producido, reiterando al respecto lo anteriormente argumentado, es decir la inexistencia de enajenación alguna, ni de cesión gratuita de los mismos. Por tanto el Club mantendría, no obstante la indicada cesión de su uso, la titularidad dominical de esos puntos de amarre.
Pero aún aceptando la infracción de tal reserva legal por el hecho de que algunos socios propietarios hayan accedido a dicha cesión de uso, ostentando por tanto la condición de usuarios de varios puntos de atraque, es lo cierto que tal situación resulta ahora inexistente.
Téngase en cuenta que este hecho ahora convertido 'ex novo' en motivo de apelación, dado que no se planteó en la demanda inicial de esta 'litis', ha quedado solucionado mediante la acreditada renuncia de dichos socios titulares de varios puntos de amarre. Consta acreditado además que tal cuestión fue inicialmente denunciada por los actores ante la Dirección General de Puertos que dictó resolución el día 11 noviembre 2014 en la que se hacía constar que tal criterio de adjudicaciones ...'podría entrar en contradicción con la prescripción L) de la O.M. de fecha 7 noviembre 1979, si no se indica que ningún usuario puede tener la titularidad de más de un punto de atraque en el Puerto Deportivo de Mazarrón'.
Por tanto y con independencia de la posible improcedencia procesal de su planteamiento ahora en esta alzada por infracción del principio 'in apellatione nihil innovetur',entendemos que su contenido resulta, por lo expuesto, irrelevante.
Procede en consecuencia su desestimación que también debemos extender al último motivo de recurso referido a la existencia de mala fe, abuso de derecho, ejercicio antisocial del mismo y fraude de ley que basan los recurrentes en la apropiación ilegítima de puntos de atraque de forma expresa por el Presidente y Tesorero del Club, Junta Directiva y otras personas vinculadas...'que han hecho delClub un negocio lucrativo para sus intereses particulares'.Reiteramos al respecto todo lo argumentado en los precedentes Fundamentos de Derecho y por tanto la validez de los acuerdos objeto de impugnación adoptados en la asamblea del Club de fecha 8 junio 2014.
Debemos añadir por último que el error sufrido por la sentencia al calificar como renovación de concesión administrativa y no como prórroga de dicha concesión la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 4 de febrero de 2014, como alega la parte recurrente Sr. Urbano , en modo alguno incide en las cuestiones jurídicas planteadas en esta apelación y tampoco en la decisión finalmente adoptada.
En consecuencia procede la íntegra desestimación de los recursos formulados por las partes recurrentes.
QUINTO.-Dicha desestimación determina la imposición a las partes recurrentes de las costas causadas en esta alzada. ( artículo 398 LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOlos recursos de apelación formulados por el Procurador Sr. Jiménez Martínez en representación de D. Anselmo , Don Gabino y Doña Angelina y por el Procurador Sr. Molina Molina en representación de Don Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de Totana en el Juicio Ordinario nº 407/14, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a las partes recurrentes de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
