Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 598/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 464/2015 de 02 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 598/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100483
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10068
Núm. Roj: SAP B 10068/2017
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138146998
Recurso de apelación 464/2015 -11
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 774/2013
Parte recurrente/Solicitante: Esperanza , Macarena
Procurador/a: Marta Pradera Rivero, Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Juncal Sarda Bejar
Parte recurrida: Serafina
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: J. ALBERTO SUBÍAS OPI
SENTENCIA Nº 598/2017
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Antonio J. Martínez Cendán
Don Antonio Gomez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 2 de Noviembre de 2017.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 774/13 sobre reclamación
de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de Barcelona por demanda de
DOÑA Serafina , representada por la Procuradora sra. Morcillo y asistida por el Letrado sr. Subías, contra
DOÑA Esperanza y DOÑA Macarena , representadas por la Procuradora sra. Pradera y defendidas por la
Abogada sra. Sardá, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por las interpeladas contra
la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 13 de enero de 2.015 y pronuncia la presente resolución
en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.En el juicio ordinario 774/13 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 13 de enero de 2.015 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Doña Serafina , representada por la Procuradora Sra Morcillo, frente a Doña Esperanza y Don Carlos , luego sucedido mortis causa por Doña Macarena , ambas representadas por la Procuradora Sra. Pradera, debo condenar y condeno a las demandadas, solidariamente entre si, a abonar a la parte demandante 17.671,83 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde demanda y hasta la presente resolución sin perjuicio del art 576LEC , así como al pago de las costas causadas.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha sentencia condenatoria la parte demandada interpuso recurso de apelación al que se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. La sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 25 de octubre de 2.017.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Esperanza Y DOÑA Macarena CONTRA LA SENTENCIA DE 13 DE ENERO DE 2.015 .I.- Antecedentes fácticos y procesales.
1.- Mediante escritura pública otorgada en fecha 28/12/12 DOÑA Serafina compró la vivienda sita en el NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Barcelona a DOÑA Esperanza y DON Carlos , a quien ha sucedido mortis causa doña Macarena (documento 3 de la demanda).
2.- A raíz de la ejecución de las obras de rehabilitación de la vivienda, la adquirente constató el deterioro que presentaban algunas de las vigas que conforman la estructura de su techo: las metálicas estaban afectadas de oxidación y las de madera colonizadas por hongos e insectos xilófagos (dictamen sr. Justo folio 37).
3.- El día 27/6/13 DOÑA Serafina presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de 17.671,83€ -presupuesto de reparación de las vigas situadas en el interior de la vivienda adquirida- frente a DOÑA Esperanza y DON Carlos en ejercicio de la acción edilicia de saneamiento por vicios ocultos en su modalidad quanti minoris .
4.- Admitida a trámite la demanda, los vendedores interpelados reconocen en su escrito de contestación la preexistencia de los vicios denunciados por la actora, dentro del plazo legal para ello, así como su gravedad -en cuanto afectan a la estructura de la vivienda-, pero discrepan de su carácter oculto así como de la repercusión económica que ha de suponer su subsanación, que en todo caso incumbiría a la Comunidad de propietarios atendida la naturaleza comunitaria del elemento afectado.
5.- Seguido el proceso por todos sus trámites, en fecha 13/1/15 se dicta Sentencia por la que se estima en su integridad la pretensión ejercitada por la compradora.
II.- Resolución del recurso.
Frente a dicha Sentencia se alza la parte vendedora por medio del presente recurso que articula en dos motivos de apelación que seguidamente enunciamos y resolvemos: Primer motivo: error en la valoración de la prueba, y consiguiente aplicación indebida del art. 1.484 del Código Civil común, al concluir que el vicio denunciado en el escrito de demanda merecía la consideración legal de oculto a ojos de la parte compradora.
El motivo se desestima pues la Sala, tras revisar las actuaciones sin más limitación que la definida por los escritos de interposición y oposición al recurso -al ser el presente recurso de apelación de naturaleza ordinaria ( art. 456.1 y 465.5 LECivil )-, considera perfectamente razonable la conclusión alcanzada por el Juzgado en este punto por lo que no cabe sustituirla por la interesada de los apelantes.
Para el examen de este primer motivo será bueno recordar, con las SsAAPP de Vizcaya, Sec. 5ª, de 16/7/09 y de Barcelona, Sec. 1ª, de 14/7/14 , que de la existencia de vicios o defectos en la cosa vendida pueden nacer dos clases de acciones a favor del comprador frente al vendedor: - la general prevista en los arts.
1.101 y 1.124 del CCivil ( SsTS de 12/2/1988 , 12/4/1993 , 10/5/1995 y 16/11/2000) fundadas en los principios generales de la culpa y el dolo, sometidas al plazo general de prescripción de las acciones negociales y previstas para los casos más graves de entrega de un objeto distinto del pactado ('aliud pro alio'), lo que tiene lugar no solo en los casos en que aquél es 'inútil o inhábil para el fin buscado en la compraventa, sino también cuando se produce una insatisfacción total, no caprichosa, del comprador' y - las específicas de la compraventa cuando 'el objeto presenta defectos ocultos, cuyo conocimiento o no por el vendedor no excluye su responsabilidad, al no estar basada la misma en dolo o negligencia, y que da lugar a la existencia de desperfectos, deterioros e irregularidades en la calidad o idoneidad en el bien entregado que de haber sido conocidos por el comprador no lo hubiera adquirido o hubiera pagado menor precio, que motivan la acción redhibitoria para rescindir el contrato o la quanti minoris (o estimativa) para obtener una reducción del precio, estableciéndose para su ejercicio un plazo de caducidad de 6 meses' (arts. 1.484, 1.486 y 1.490 CCivil y SsTS de 16/11/1995 , 23/12/1996 y 1/12/1997 ).' Para el éxito de esta pretensión, que fue la ejercitada por la sra. Raimunda en el escrito de demanda y la acogida por la Sentencia recurrida, era precisa la concurrencia cumulativa de los siguientes requisitos ( STS de 17/10/05 y SsAAPP de Barcelona, Sec. 11ª, de 21/12/16 y de Madrid, Sec. 18ª, de 9/3/17 ): 1º.- Ante todo que sea ejercitada en el plazo de caducidad de seis meses desde la entrega del bien vendido (art. 1.490 CCivil). Requisito cumplido en el presente caso: escritura de compraventa de 28/12/2012 equivalente a la entrega, e interposición de la demanda rectora del proceso el 27/6/13.
2º.- La existencia de un vicio en la cosa vendida que sea preexistente a la fecha de la celebración del contrato el 28 de diciembre de 2.012. Estamos ante un supuesto de asunción del riesgo por parte del vendedor, que debe entregar la cosa en el estado en que se hallaba al tiempo de la perfección y que no responde de los defectos que pudieran sobrevenir con posterioridad.
Tampoco la concurrencia de este segundo requisito plantea especial problemática en el supuesto enjuiciado: el vicio al que se refiere el litigio, puesto de manifiesto ya en el acta de la junta de la Comunidad de 29 de mayo de 2.013 (folio 259), consiste en la degradación de algunas de las vigas portantes de la vivienda vendida por efecto de la oxidación (las metálicas), los hongos y los insectos xilófagos (las de madera). Es notorio para la Sala que ese efecto no se produce de manera súbita sino que es fruto de un proceso evolutivo que sin lugar a dudas debió iniciarse mucho antes del mes de diciembre del año anterior cuando se celebró la compraventa y así lo confirma el hecho de que una de las vigas de madera, la que recoge la fotografía al folio 112 vuelto, ya había sido objeto de reparación con anterioridad.
3º.- Que el vicio sea grave, aunque sin llegar a la inhabilidad absoluta del objeto vendido a que hicimos referencia. El defecto redhibitorio no obstante ha de entrañar cierta importancia lo que tiene lugar cuando a la cosa vendida 'la hace impropia para el uso a que se la destina, o si disminuye de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella' (art. 1.484 CCivil).
Atendido el elemento afectado -vigas que conforman el techo del objeto vendido y que a su vez constituye el suelo del piso superior- resulta evidente la concurrencia de este tercer requisito pues de no proceder a su reparación peligraría la solidez del edificio y con ella la seguridad de sus moradores.
4º.- Que el vicio fuera oculto en la cosa adquirida, es decir, que no fuera conocido ni fuera fácilmente cognoscible por el comprador atendida su cualificación. Para precisar el alcance de este requisito, cuya concurrencia constituye el núcleo del debate en la alzada, será bueno recordar con las Sentencias dictadas por la AP de Madrid, Sec. 14ª, de 10/11/05 y Sec. 18ª, de 9/3/17 que: ' La finalidad de la 'actio quanti minoris' es el restablecimiento de la equidad contractual, no la indemnización. Por oculto ha de entenderse, no ya el vicio que no sea conocido por el comprador sino aquel que, por su parte de trascendencia externa no puede, en principio, ser conocido por el mismo. Y si aun siendo oculto el vicio, hubiese sido conocido por el comprador en el momento de la venta o podido advertirse con conocimientos personales o diligencia media, no es posible ejercitar con éxito las acciones con fundamento en el artículo 1484 del Código civil que exige una actuación de buena fe. Para apreciar la existencia de un vicio oculto se hace necesario que la cosa vendida presente un defecto que no era de esperar en el estado normal de la cosa, o de las de su misma clase o calidad.' y 'En primer término, que el vicio o defecto sea oculto, en el sentido de que no fuera conocido ni lo pudiera ser por el adquirente, es decir 'que los vicios no pudieran ser fácilmente apreciados por el comprador en razón a sus particulares conocimientos o singular notoriedad y anteriores relaciones mantenidas por los contratantes' ( STS, Sala 1a, de 21 de mayo de 1976 ) y para merecer esa consideración se requiere que 'el vicio no haya podido trascender y, por lo tanto, ser conocido o ser objeto de percepción por el comprador' ( STS, Sala 1a de 8 de julio de 1994 ) y ser objetivamente desconocidos por el comprador y no reconocibles, es decir, que racionalmente no puedan ser reconocidos con una diligencia media. Por esto se excluye la responsabilidad por vicios ocultos en los casos de que se trate de defectos manifiestos o que estuvieran a la vista, y cuando, aunque no lo estén, el comprador sea un perito que, por razón de su profesión u oficio, debieran fácilmente conocerlos ( art. 1484 C.c .). En cambio, al no ser la mala fe el fundamento de la obligación de saneamiento, no se precisa que el defecto fuera conocido del vendedor salvo que las partes hayan estipulado lo contrario ( arto. 1.485 C.c.)'.
Si aplicamos al caso las anteriores premisas nos parece indiscutible la concurrencia del requisito examinado. Es cierto que antes de la celebración de la compraventa de 28 de diciembre de 2.012 la sra.
Raimunda : a) acudió a la vivienda que constituyó su objeto, pudiendo observar su vetustez así como los problemas derivados de la humedad (interrogatorio actora 1m.:49s. vídeo 2), generados por su especial ubicación (parcialmente bajo el nivel de calle, folio 45 vuelto); b) fue además acompañada de un arquitecto de su confianza (interrogatorio actora 6m.:52s. y testificales sres. Luis María 24m.:24s. y sra. Amelia 28m.:40s.
vídeo 2) y c) tuvo en su poder el informe de la Inspección Técnica del Edificio (ITE) realizado en el mes de junio de ese mismo año (interrogatorio de la actora 5m.:31s. y testifical sra. Amelia 29m.:53s.), lo que propició una rebaja del precio inicialmente estipulado en atención al coste previsible de las obras necesarias para subsanar las deficiencias detectadas (documento 3 de la contestación y testifical de su autora 27m.:35s., 28m.:05s. y 30m.:20s.). Ahora bien, de ahí no cabe colegir, con el enlace preciso y directo exigido por el art. 386.1 LECivil , que el vicio litigioso deba perder la consideración de oculto a los efectos previstos en el art. 1.484 CCivil si tenemos en cuenta: 1º.- ante todo que la techumbre conformada por las vigas afectadas no se hallaba a la vista. Tal como recoge el acta de la junta de la Comunidad de fecha 29/5/13 (folio 259) y confirman la encargada de la comercialización (sra. Amelia 26m.:17s.) y los técnicos que acudieron al inmueble (sr. Justo último párrafo folio 36 vuelto y aclaración 31m.:34s. y sr. Aquilino primer párrafo folio 108), la estructura afectada se encontraba cubierta por un falso techo, que no consta fuera practicable en ningún punto para poder examinarla.
2º.- no es reprochable para la adquirente que su técnico no hubiera ahondado más en sus investigaciones sobre la posible afectación estructural de las vigas del techo de la vivienda, por ejemplo realizando catas en el falso techo, con el destrozo que comportan. Esto es así porque: a) no hay constancia de que la propiedad advirtiera de la previa reparación de una de las vigas de madera, lo que habría puesto al técnico de la actora en alerta sobre la necesidad ineludible de inspeccionar el resto de esos elementos arquitectónicos y b) el técnico de la sra. Raimunda dispuso del informe de la ITE realizado por dos arquitectos superiores medio año antes por encargo de la Comunidad, en la que se integraban los vendedores, en el que, a pesar de su finalidad -detectar posibles problemas estructurales en el inmueble-, ninguna mención se hacía a las deficiencias como las que nos ocupan. Así lo confirman los peritos sr. Justo (párrafo primero del punto 4 al folio 36 vuelto) y el sr. Ernesto designado por los hoy apelantes cuando afirma que: 'En el informe de inspección técnica del Edificio, no se observaron deficiencias en los techos de la vivienda de la planta NUM000 ' (folio 224).
Segundo motivo: error en la valoración de la prueba, y consiguiente enriquecimiento injusto de la actora, al cuantificar la rebaja del precio de la compraventa.
El motivo se estima en parte.
Ante todo compartimos la conclusión de la Sentencia de primer grado según la cual la subsanación de los vicios detectados en el objeto vendido debe cuantificarse en 17.671,83€: a.- el art. 1.484 CCivil expresamente exige al tribunal el cálculo de la rebaja del precio conforme a la opinión de 'peritos' por lo que aunque es cierto que la Comunidad ha realizado algunas actuaciones sobre la techumbre de la vivienda de la sra. Raimunda (actas de las juntas de 29 de mayo y 18 de julio de 2.013 a los folios 259 a 261 e interrogatorio de la actora 7m.:07s.) por unos precios por debajo incluso de los previstos por el perito de las interpeladas, no consta el detalle de los presupuestos avalados por un técnico para que la Sala pueda concluir que con esas obras se ha procedido a una reparación definitiva y completa de las deficiencias existentes en ese elemento arquitectónico y b.- ante dos periciales obrantes en la causa la Sala, a igual titulación que el sr. Ernesto , considera preferible seguir la elaborada por el sr. Justo por dos razones: - a diferencia del perito propuesto por las hoy apelantes, el de la actora acudió personalmente a la finca por lo que tuvo ocasión de inspeccionar las vigas del techo y comprobar su afectación e intensidad de las patologías y - a partir de aquí, con mayor conocimiento de causa, pudo proponer una solución que a) es de más rápida ejecución por su carácter industrial (sustitución funcional del elemento lesionado mediante vigas MVV Mecanoviga). con la consiguiente menor afectación a los moradores y b) resulta más idónea para solventar los defectos, no solo los que ya se han manifestado, sino los que están latentes y pudieran afectar en un futuro al resto de elementos de la estructura del techo: por igualdad de tiempo de colocación, naturaleza idéntica del material, ubicación en un mismo espacio sometido a un alto nivel de humedad y por la tendencia invasiva de los xilófagos no es ilógico pensar que otras vigas pudieran estar también afectadas por idénticas lesiones tal como ya advierte el sr. Aquilino en el informe encargado por la Comunidad de propietarios (folios 107 y ss.).
Dicho lo anterior y en línea con las alegaciones del recurso, consideramos ineludible concluir, para evitar un enriquecimiento injusto de la actora, que del total presupuestado por el sr. Justo únicamente cabe repercutir a las vendedoras el 28% correspondiente a la cuota de participación del piso sótanos (comparecencia del administrador al folio 262).
Con la compraventa de 28/12/12 de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal la sra.
Raimunda adquirió la propiedad exclusiva sobre los elementos privativos y otra en común con el resto de miembros sobre los elementos comunitarios ( art. 553-1.1 CCCat .).
Si las deficiencias se hubieran localizado en los primeros ( art. 553-33 CCCat .) -del mismo modo que si hubiera adquirido una vivienda unifamiliar aislada o un bloque en régimen de propiedad vertical-, el 100% del importe de la reparación sería descontable del precio pues la compradora hubiera sufrido en exclusiva en su patrimonio el demérito derivado de la existencia de los vicios.
Sin embargo no podemos eludir que los defectos litigiosos se localizan en un elemento común por naturaleza -las vigas del techo de la vivienda que además conforman la estructura del suelo del piso superior (553-41 CCCat.)-, de ahí que la junta de propietarios, según vimos anteriormente, haya aceptado acometer algunas actuaciones reparadoras sobre aquél con la consiguiente obligación de los comuneros de asumir su coste en proporción a su respectiva cuota de participación ( arts. 553-44.1 y 553-45.1 CCCat .).
En consecuencia, del total presupuestado la sra. Raimunda solamente debería soportar un 28%; dicho de otra forma, de igual modo que si los defectos hubieran radicado en el terrado del inmueble -sin proximidad física alguna con el piso litigioso- al afectar a la parte comunitaria adquirida con la compraventa de 28/12/12 -no a la privativa- únicamente se producía un desvalor en el precio de la compraventa en ese porcentaje que es en el que debería contribuir la sra. Raimunda a su reparación; conceder una cantidad superior supondría a nuestro juicio un enriquecimiento injustificado para la adquirente (y en su caso para sus comuneros) y el consiguiente detrimento para los vendedores.
Nótese que las partes del contrato, conscientes a raíz del informe de la ITE de la necesidad de realización de obras en las partes comunes del inmueble, acordaron rebajar el precio de la compraventa en proporción a la cuota que la adquirente debía soportar del coste previsible -entre 25 y 30 mil euros-de dichos trabajos (interrogatorio de la actora 2m.:19s., 3m.:55s. y 5m.:31s. y testifical sr. Luis María 19m.:40s. y 23m.:49s. vídeo 2); no parece razonable que en relación a los defectos que nos ocupan -degradación de las vigas, que podían haber sido igualmente detectados en dicha inspección-, se pretenda descontar el importe íntegro de su reparación y no el impacto económico real que esta obra iba a tener sobre el patrimonio de la sra. Raimunda , ello es el 28% del total.
En el mismo sentido y en un casó análogo al presente se pronunció la Sentencia dictada por la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial en fecha 16 de febrero de 2.006 (nº 84/06): '
QUINTO.- También apelan los actores la demanda argumentando que se están mezclando cuestiones comunitarias indebidamente porque lo que se está ejercitando es una acción 'quanti minoris' en que no ha sido parte la Comunidad de Propietarios, y en consecuencia debe estimarse totalmente la demanda.
Efectivamente, no ha sido parte la Comunidad de Propietarios, ni tenía por qué serlo, pero ello no empaña la corrección de la sentencia apelada en cuanto condena al pago sólo del 50 % de la cantidad en que se fija la reparación de los defectos, porque afectan a elementos comunitarios, y la participación que la vivienda de autos tiene en dicho régimen es del 50%.
Los actores alegan que se desconoce cual sea el régimen comunitario, pero es que siendo ellos los miembros de la Comunidad de Propietarios, a ellos incumbía probar que dicho régimen alteraba la participación en los gastos que se deriva de la cuota de participación del 50 % atribuida a su vivienda, según consta en la propia escritura de compraventa, y dicha prueba ni siquiera se ha intentado, por lo que habrá de tenerse en cuenta aquél.
Por otra parte, la jurisprudencia que invoca no resulta de aplicación en el presente litigio porque no se refiere a la cuestión que ahora se plantea.
Los actores optaron por la acción 'quanti minoris', cuyo éxito lleva aparejada la rebaja de una cantidad proporcional del precio que pagó el comprador, a juicio de peritos.
Esta cantidad proporcional vendrá aquí referida al coste que tendrá para los demandantes la reparación de las deficiencias, pero como la vivienda forma parte de un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal, no puede prescindirse de dicha realidad jurídica, y al afectar las deficiencias a elementos comunitarios, habrá que concluir que el coste que tendrá para las compradores su reparación será la que resulte de la cuota de participación que tenga atribuida su vivienda en dicho régimen ( art. 9.1 e) LPH ), y dicha cuota es del 50%.' Si recapitulamos lo visto a lo largo de este fundamento jurídico procederá adoptar las siguientes decisiones: 1ª.- estimar en parte el recurso interpuesto por DOÑA Esperanza y DOÑA Macarena y revocar la Sentencia contra la que se dirige.
2ª.- en su lugar estimar en parte la demanda de tal forma que, sin imposición de costas de primer grado a ninguno de los litigantes ( art. 394.2 LECivil ), la condena impuesta a las interpeladas se fija en 4.948,11€ (28% de 17.671,83€) manteniendo inalterados los pronunciamientos accesorios relativos al pago, sobre esa nueva cantidad, de los intereses moratorios y procesales.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La estimación del recurso interpuesto por DOÑA Esperanza y DOÑA Macarena , aunque sea en forma parcial, y la aplicación del artículo 398.2 LECivil justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes.
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Estimado el recurso de apelación, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.
Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Esperanza y DOÑA Macarena contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2.015 en los autos de juicio ordinario 774/13 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de los de Barcelona y en consecuencia: 1º.- REVOCAMOS en parte dicha resolución y en su lugar ESTIMAMOS parcialmente la demanda rectora del proceso de tal forma que, sin imposición de costas de primer grado a ninguno de los litigantes, CONDENAMOS a DOÑA Esperanza y DOÑA Macarena a que en forma solidaria abonen a DOÑA Serafina CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO (4.948,11€) quedando inalterados los pronunciamientos accesorios relativos al devengo de intereses moratorios y procesales generados por dicha suma.2º.- Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.
3º El depósito constituido para recurrir será íntegramente restituido a DOÑA Esperanza y DOÑA Macarena .
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
