Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 598/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 737/2017 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 598/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100388
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1166
Núm. Roj: SAP AL 1166/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 598/18
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En la Ciudad de Almería a diez de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 737/17, los autos de
Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, seguidos con el nº 1903/15,
entre partes, de una, como parte apelante ECOFRUITS ALMERIA S.L., representado por la Procuradora Dª.
PILAR LUCAS-PIQUERAS SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado D. RAFAEL ROMÁN ESTRADA, y de otra, como parte
apelada SIAL LÓPEZ S.L., representada por la Procuradora Dª. MAGDALENA IZQUIERDO RUIZ DE ALMODÓVAL
y dirigida por el Letrado D. JOAQUÍN GARCÍA MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. MAGISTRADO/JUEZ del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE ALMERIA, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha seis de abril de dos mil diecisiete, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la entidad SIAL LOPEZ SL con Procurador/a D/ Dña. MARIA MAGDALENA IZQUIERDO RUIZ DE ALMODOVAR frente a la entidad ECOFRUITS ALMERIA, SL con Procurador/a D/Dña. MARIA DEL PILAR LUCAS-PIQUERAS , debo condenar y condeno a entidad ECOFRUITS ALMERIA, SL a pagar a la actora la cantidad de 10.127,70 euros, mas los intereses legales expuestos en el fundamento tercero y con imposición de costas a la demandada.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia que apreció la deuda de la entidad demandada como consecuencia de un contrato de arrendamiento de servicios de suministro de una cámara frigorífica sin motor y otras obras relacionadas con la cámara, a cuyo pago se opuso la demandada argumentando que contrató con el gerente de la entidad a título personal y no con la misma. Se recurre en resumen el pronunciamiento relativo a la estimación de la demanda al entender la recurrente que existe un error en la valoración de la prueba tanto documental como testifical.
La sentencia ha estimado acreditada esa relación contractual con la demandada por la prueba practica que se analiza minuciosamente, y rechaza que se hubiese contratado con otra empresa por aquella, a la que confiere legitimación por actuar su gerente en la contratación y precisamente por ello, al considerarlo un factor mercantil y no estimar creíble que luego otra empresa efectuase la construcción de otra cámara frigorífica, así como se colocase un motor a la misma con factura de fecha anterior a ésta última.
SEGUNDO.- Con carácter previo debemos de señalar que, por lo que hace a la valoración de la prueba, cabe realizar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la' resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
En el caso que analizamos la documental aportada y al declaración del testigo ponen de manifiesto que la compra de la cámara no se hizo a título particular por el gerente de la entidad agrícola, en cuyas instalaciones se colocó dicha cámara. Así se ha declarado por al sentencia recurrida que, tras un minucioso análisis de la prueba practicada, llega a dicha conclusión que este Tribunal comparte. En efecto, a pesar de que en su escrito de recurso se pretende desvirtuar aquella valoración, alegando infracción de las normas sobre documentos públicos - arts. 319 y 317-1 y 6 de la LEC- al entender que por el certificado del objeto social según el Registro Mercantil la entidad demandada no puede confundirse con una actividad de comercialización de productos agrícolas, que hace el gerente, sin embargo ignora la parte que esta actividad de cultivo de hortalizas para su venta no excluye el uso de cámaras frigoríficas sino que es un complemento necesario para dicha actividad, incluso al margen de su comercialización puesto que su producción no excluye su conservación para su venta.
En cuanto a la actuación del gerente de la sociedad, su posición como factor mercantil le confiere una representación de la sociedad, de la que no puede ser ajena y vincula en su actos a la entidad a la que representa en el tráfico mercantil, como factor no solo notorio sino como administrador de la entidad ( art. 283 del Código de Comercio) de modo que en esa doble personalidad mercantil está vinculando a la sociedad y la legitima para la reclamación por sus actos ( arts. 281 a 286 del C. de Comercio. A tal conclusión llega la Juez de primera instancia valorando la prueba practicada en el acto del juicio, en particular el testimonio del accionista de la sociedad que no se pudo desligar de este contrato por sus respuestas evasivas, a lo que hay que unir la incomparecencia del propio administrador D. Virgilio a pesar de haber sido citado.
TERCERO.- Igualmente recurre la parte la valoración de la prueba testifical relativa ala instalación por otra empresa de una cámara frigorífica y el motor de la misma, de tal forma que se alega infracción del art. 376 de la LEC. Se parte aquí de una errónea valoración de la prueba del testigo que instaló supuestamente esa cámara y su motor, cuando de la prueba practicada resulta cuando menos dudosa esa instalación, en cuanto a su momento -hecho reconocido por la propia recurrente- habida cuenta las fechas de los documentos que la acreditan, la falta de referencia en el proceso Monitorio previo así como la existencia de una factura antedatada del motor a la de la cámara, lo que resulta contrario a la lógica. Lo anteriormente expuesto, unido a lo razonado más arriba evidencia que ha quedado acreditado la relación jurídica de encargo de la cámara a la parte actora por el demandado.
La valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana critica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.
Lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.
En este caso una valoración conjunta de la prueba referida anteriormente nos lleva a la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos de derecho.
CUARTO.- .- Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha seis de abril de dos mil diecisiete, por la Ilma. Sra. MAGISTRADA/JUEZ del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE ALMERIA, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1903/15 de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la
