Sentencia CIVIL Nº 598/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 598/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 113/2017 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 598/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100596

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1041

Núm. Roj: SAP NA 1041/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000598/2018
Ilmo. Sr. Presidente
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 11 de diciembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 113/2017 , derivado
de los autos de Procedimiento Ordinario nº 103/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/
Iruña; siendo parte apelante , el demandante, D. Samuel , representado por la Procuradora Dª Elena Díaz
Álvarez Maldonado y asistido por el Letrado D. Alfonso Araujo Guardamino; parte apelada , la demandada,
COMUNIDAD PROPIETARIOS CASA000 , representada por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y
asistida por el Letrado Dª Marta Segura Belio.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- a) Con fecha 11 de noviembre del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 103/2016 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz, en nombre y representación de Samuel , frente a la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS del edificio sito en la C/ DIRECCION000 (Navarra), en el sentido de no declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el 27 de octubre de 2.015, en lo que se refieren al reparto de los gastos de las obras de rehabilitación del citado edificio ( CASA000 ), y al pago de los mismos, ni de hacer el resto de pronunciamientos instados en el Suplico de la Demanda. Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.' b) Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 22 de noviembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos: Se sustituye el Segundo Párrafo del Fundamento Derecho Primero por el siguiente 'frente a esta reclamación la parte demandada se opone por los motivos que estimó pertinentes'.

Se suprime el párrafo penúltimo del Fundamento Derecho Segundo.

En el penúltimo párrafo de la página seis de la sentencia en lugar de 27 de octubre de 2014 debe constar 27 de octubre de 2015.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Samuel .



CUARTO.- La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA000 , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 113/2017, habiéndose señalado el día 2 de mayo de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- a) Recurre el actor, propietario del local núm. 1 del edificio de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 núm. NUM000 , conocida como CASA000 de Uharte-Arakil (Navarra), la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda en la que solicitaba se declarara la nulidad del acuerdo adoptado por la junta de propietarios celebrada el día 27 de octubre de 2015.

Conviene señalar que los Estatutos de la Comunidad de Propietarios establecen expresamente lo siguiente: 'A tal efecto, el Sr. Samuel : a) Constituye la figura jurídica de la propiedad horizontal considerando independiente cada uno de los pisos y plantas bajas contenidos en la finca.

b) Se establece que la participación de cada propietario en las cosas comunes es inseparable del dominio de las plantas bajas o pisos, y de acuerdo con el porcentaje que se atribuye a estos en los elementos comunes.

c) Son propiedad común correspondiente a los copropietarios en proporción dicha en la descripción de plantas bajas y pisos los elementos o partes de la total finca dentro del concepto general del art. 396 Código Civil , salvo la escalera que es propia de la planta baja descrita en el número 2 y de los pisos primero y segundo '.

b) En el primer motivo del recurso se opone el apelante a que la sentencia del Juzgado sostenga que carece de legitimación activa para impugnar ese acuerdo por ser ejecución de otros acuerdos adoptados con anterioridad, extremo acreditado por los documentos núm. 3 a 10 de la contestación a la demanda.

A tal fin alega que la impugnación del acuerdo de ejecución de las obras de rehabilitación ' no es presupuesto de legitimidad activa para habilitar la impugnación del acuerdo dedistribución de los gastos ', al tratarse de materias sujetas a distintos regímenes jurídicos, pudiendo un copropietario estar de acuerdo con la realización de una obra o instalación y, sin embargo, mostrarse contrario con la forma en la que la comunidad ha decidido repartir el gasto derivado de su ejecución.

c) El motivo se desestima por hacer ' supuesto de la cuestión'.

Como luego se verá al examinar los demás motivos del recurso, el juez de primera instancia examina los principales argumentos esgrimidos en la demanda para oponerse al reparto de gastos acordado en la junta impugnada, por lo que considera que el actor ostenta la legitimación activa, en contra de lo que se mantiene en el recurso.

Cuestión distinta es que al final de su sentencia señale que el mismo no está legitimado para discutir las concretas obras a ejecutar, por haber sido acordado en junta anterior no impugnada.



SEGUNDO.-a) Respecto a las obras de ' eliminación debarreras arquitectónicas ', alegaba el actor en su demanda que no le correspondía abonar ningún gasto al no ser propietario del hueco de escalera, ' entendido éste como acceso al edificio,portal y escalera ', conforme se desprendía de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, pues aunque la jurisprudencia ( STS 13 noviembre 2012 ) ha optado por incluir ' en el sufragamiento de los gastos de instalación de ascensor a los locales sitos en planta baja, incluso en aquellos casos en los que los Estatutos de Propiedad Horizontal les eximían expresamente del deber de costear los gastos ordinarios y extraordinarios de mantenimiento de dichos elementoscomunes ', por lo menos en aquellos casos en los que se trata de su primera instalación, no nos encontramos ante un supuesto ordinario al haber creado su padre, Sr. Samuel , promotor de la casa y de su división, ' un régimende propiedad horizontal particular ' antes de donarle el local núm. 1, ' y expresamente le quiso exonerar no sólo de las obligaciones que el portal y escalera pudieran acarrear, sino también de los derechos que la misma podía otorgarle ', de manera que ' lejos de considerar el acceso y hueco de escaleras como elemento común y exonerarle de los gastos de su mantenimiento ', fue ' más específico ' denegando la copropiedad del local núm. 1 sobre dichos elementos comunes, pero no del local núm. 2 ni de las viviendas.

b) En su sentencia el juez de primera instancia argumenta, por un lado, que para la validez del acuerdo de eliminación de barreras arquitectónica es de aplicación el 'quórum regulado en el párrafo tercero del artículo 17.1ª de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , en la redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril y por tanto es suficiente la concurrencia del voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de lascuotas de participación ', y que la misma mayoría era ' exigible para la validez de los acuerdos relativos a la distribución del coste de las obras, pues no cabe duda de que estos acuerdos no son sino una materialización, una concreción del acuerdo relativo a la ejecución de obras de supresión de barrerasarquitectónicas ', por lo que ' no pueden considerarse de manera aislada, sino como parte integrante de un todo encaminado a suprimir esas barreras arquitectónicas '.

Por otro, que el actor no había acreditado que su local estuviera exento de contribuir a los gastos derivados de la eliminación de barreras arquitectónicas, no existiendo en los Estatutos de la Comunidad una declaración en tal sentido sino que ' establecen que las escaleras no son propiedad común, al considerarla de propiedad de la planta baja y de los pisos primero y segundo, pero nada dicen del ascensor, como tampoco dicen nada del portal, de los muros o de la cubierta, que por ello, son de propiedad común ' y de hecho en dichos estatutos 'ya se indica que la participación de cada propietario en las cosas comunes es inseparable del dominio de las plantas bajas o pisos, (.) siendo propiedad comúncorrespondiente a los propietarios en proporción dicha en la descripción de plantas bajas y pisos, los elementos o partes de la total finca, dentro del concepto general del art. 396 del Código Civil , con la única salvedad de las escaleras'.

c) En apoyo del motivo realiza el apelante una serie de alegaciones, en síntesis: - Al sostener la sentencia del Juzgado que para una válida distribución de los costes de la obra es requisito suficiente la adopción de un acuerdo por una mayoría similar a la requerida para acordar la propia ejecución de la obra, por no ser dicho acuerdo más que una ' materialización ', obvia que se trata de cuestiones jurídicas totalmente independientes ya que mientras que para la adopción de un acuerdo de ejecución de una obra o instalación se deben cumplir unas reglas de mayoría que varían en función de la naturaleza y/o necesidad de la obra en cuestión, por el contrario la distribución de los costes que dichas obras conllevan no pertenece al ámbito de la voluntad de los propietarios sino al ámbito del derecho positivo, de manera que el reparto deberá ajustarse en todo caso a las reglas establecidas en el régimen de propiedad horizontal y en la Ley, lo que respalda la jurisprudencia ( STS 17 de noviembre de 2016 ), por lo que el hecho de que un 88% de los propietarios apruebe una distribución de gastos concreta no legitima el acuerdo si es contrario a los Estatutos de la Comunidad.

- La sentencia apelada reconoce que los Estatutos de la Comunidad excluyen al local núm. 1 de la propiedad de las escaleras, pero al no ser mencionado expresamente el ascensor lo asimila a los muros y cubierta, pero si dichos estatutos nada dicen acerca del ' ascensor no es para dotar a esta instalación del carácter de elemento común que tienen asignada los muros perimetrales o la cubierta sino más bien porque en ningún momento prevé su fundador que este debatepudiera producirse ', ya que ' nadie a mediados del siglo pasado podría pensar que la comunidad de un edificio de dos viviendas, ubicado en la parte vieja de un pequeño municipio, pudiera debatir en el año 2016 sobre la necesidad de instalarun ascensor ', es decir, el padre del actor, Sr. Samuel , ' no pensó que medio siglo después sus descendientes debatirían sobre la necesidad de instalar unascensor para las dos viviendas, pero de haberlo hecho se habría preocupado de eximir al local comercial de los gastos derivados de su instalación ', lo que se fundamenta en 'la meticulosidad con la que definió la relación entre localcomercial y viviendas ' y en la función u el objetivo final del ascensor que es sustituir a las escaleras, elemento de cuya titularidad expresamente quiso eximir al local núm. 1, no siendo la Comunidad de Propietarios constituida por el Sr. Samuel ' asimilable a las comunidades de vecinos que estamos acostumbrados a ver en los ensanches de las grandes ciudades, ya que en estos casos es común establecer exenciones genéricas de abono de gastos de mantenimiento de portales y ascensores a los locales comerciales ' porque no hay un promotor inmobiliario ' clonando ' regímenes de propiedad horizontal en cada actuación inmobiliaria que realiza, ' sino que se trata de un familiar común que antes de donar los elementos privativos entre sus descendientes les dota de un régimen depropiedad horizontal muy particular ', lo que en la práctica ' se traduce en la existencia de dos comunidades de propietarios: una general en la que estarían las dos viviendas y locales comerciales y cuyos elementos comunes serían las fachadas, balcones, huecos, cubierta, etc. y una segunda, integrada únicamente por las dos viviendas, en la que estas compartirían el hueco de escaleras, entendiendo por tal, como no puede ser de otra manera, la puerta de acceso, el portal y todo el hueco de escaleras'.

d) El motivo se desestima.

d.1 Conforme a la Ley 490 FN, de prio¬ritaria aplicación sobre los arts. 1281 y s CC aunque exista una 'sustancial identidad norma¬tiva' entre ambos textos lega¬les (Leyes 2 y 6 FN), debe estarse para la inter¬preta¬ción de las obli¬gacio¬nes a 'la volun¬tad que las creó ', lo que impide atribuir a las manifes¬tacio- nes de volun¬tad de los contratantes un alcance distinto del querido y expresado por ellos, es decir, asigna a la voluntad de los otorgantes una posición prevalente sobre los demás criterios ( SSTSJN 26 enero 1991 [ RJ 1991, 9793], 22 enero 1993 [ RJ 1993, 347], 28 junio 1995 [ RJ 1995, 5928], 8 octubre 1998 [ RJ 1998, 8598], 22 diciembre 1999 [RJ 2000, 1290 ] y 25 junio 2001 [RJ 2001, 8972]).

Por tanto, como hace la sentencia del Juzgado, debe estarse en principio al sentido lite¬ral de los térmi¬nos de los Estatutos de la comunidad de propietarios demandada, que tras declarar que ' los elementos o partes de la total finca dentro del concepto general del art. 396 Código Civil ' son 'propiedadcomún correspondiente a los propietarios ', siendo 'inseparabledel dominio de las plantas bajas o pisos ' la 'participación decada copropietario en las cosas comunes ', sólo exceptúa de este régimen general de propiedad común a ' las escaleras '.

d.2 En los supuestos de instalación de un ascensor en un edificio que carece del mismo y que resulta necesario para su habitabilidad, que constituye ' un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios ', la jurisprudencia establece que todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los gastos [ SSTS 20 octubre 2010 (RJ 2010, 7591), 13 noviembre. RJ 2012, 11060], por lo que el reparto de gastos se ajusta a la Ley de Propiedad Horizontal.



TERCERO.-a) Respecto a las obras comunes de ' rehabilitación integral del edificio ' alegaba el actor que debían excluirse las partidas que no tenían ' estrictamente ' como finalidad asegurar la conservación, habitabilidad y seguridad del edificio, conforme al informe pericial del Sr. Romualdo (documento núm. 15), ya que ' salta a la vista ' que en todas estas obras las propietarias de las dos viviendas intentan mejorar los servicios de sus respectivos bienes privativos excluyendo de la misma posibilidad a los propietarios de los locales, siendo ' paradigmático ' el caso de la instalación de gas, al tratarse de una mejora no necesaria para la habitabilidad de la vivienda cuyo ' costeamiento ' (sic) debe ser exclusivamente a cargo de quienes se benefician directamente del nuevo servicio, sin perjuicio de que, en aplicación del artículo 17.4 LPH , ' si los propietarios de los locales desean enganchar a la red, deberán abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento '.

En concreto, se refiere a las siguientes partidas: - Partida 04.03: Ud Ayuda a las instalaciones.

- Partidas 06.01 y 06.02: Puertas armarios para instalaciones.

- Partidas 07: Fontanería y saneamiento.

- Capítulo 08: Electricidad.

- Capítulo 09: Telecomunicaciones.

- Capítulo 13: Gas.

b) La sentencia del Juzgado da por acreditado, a través de la declaración del redactor del proyecto, Sr. Matías , y la perito Sra. Consuelo , que ' todas las obras, a excepción de las recogidas en el capítulo de obras privativas, únicamente afectan a zonas comunes del edificio, entendiendo como tales, todos los elementos necesarios para su sustentación y decoro del edificio y que no pueden ser utilizadas o disfrutadas deforma individualizada ', es decir, no se había acreditado que fueran mejoras de las que iban a beneficiarse exclusivamente las dos viviendas.

c) En el tercer motivo del recurso sostiene el apelante que la sentencia del Juzgado 'confunde la naturaleza de los testigos y peritos, otorgando al perito de la parte demandada las cualidades de objetividad e imparcialidad absoluta que sólo pueden serle reconocidas al perito judicial ', ya que 'a la horade analizar la naturaleza de las reformas ' califica de ' perito judicial ' a la arquitecta Sra. Consuelo , ' cuando en realidad se trata de la perito de parte propuesta por la demandada ' y que en el acto del juicio ' únicamente se limitó a ratificarse en el contenido de su informe y no realizó aclaración alguna almismo ', llevando la ' deficiente apreciación de la naturaleza delperito ' a una valoración equivocada de la prueba, ya que otorga mayor valor probatorio al informe de la Sra. Consuelo frente al elaborado por el Sr. Romualdo , no ' porque le hubiera parecido de mayor peso o técnicamente mejor ', sino por coincidir sus conclusiones ' de todo punto con las manifestaciones del testigo Sr. Matías durante la vistapública ', obviando absolutamente el criterio técnico del perito Sr. Romualdo , conforme al que esos gastos, en atención a su particular naturaleza -mejora de las instalaciones de las viviendas- deberán ser asumidos íntegramente por sus propietarios, que obtienen el beneficio.

d) El motivo se desestima.

En relación a la prueba pericial esta Sección viene sosteniendo con reiteración que si bien no es vinculante para el juez, sin embargo éste no puede incurrir en la arbi¬trarie¬dad, sino que debe motivar su deci¬sión, ' según las reglas de la sana críti-ca', cuando la misma resulte contraria al dicta¬men peri¬cial o si se decide por uno de los dictámenes exis¬tiendo varios, optando por el que le resulte más conve¬niente y obje¬tivo [SSAPN 6 de octubre (JUR 2005, 12951), 29 julio (JUR 2004, 280475) y 14 de marzo 2004 (JUR 2004, 112968)]; 14 febrero (JUR 2005, ¬87556), 27 julio (JUR 2005, 269285) y 30 noviembre 2005 (JUR 2006, 1091¬72)], teniendo en cuenta que 'la fuerza probato¬ria de los dictámenes pericia¬les reside esen¬cialmente, no en sus afirma¬ciones, ni en la condi¬ción, catego¬ría o número de sus autores, sino en su mayor o menor funda¬mentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en princi¬pio aque¬llas afirmaciones o conclu¬siones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del aleja¬miento al interés de las partes ' [ STS 11 mayo 1981 (RJ 1981, 2036)].

No otra cosa hace el juez primera instancia ya que, con independencia del mero error material que comete al referirse a la Sra. Consuelo como ' perito judicial' , lo cierto es que se decanta por su criterio por coincidir con el expuesto en el acto del juicio por el redactor del proyecto de rehabilitación, Sr. Matías , donde explicó de forma detallada y convincente que en el proyecto había dos grupos diferentes de partidas, el de las obras privativas (dentro de la vivienda o local) y el resto, el de las obras comunes (desde la acometida hasta la entrada en la vivienda o local), no incluyendo ninguna obra privativa las partidas impugnadas por el actor, ahora apelante, respecto a la ' rehabilitación integral del edificio ' (minutos 11:27 y s).

Por el contrario, el perito Sr. Romualdo se limita a señalar en su informe que el local no debe participar en los gastos por no estar dotado de ninguna de las instalaciones proyectadas, 'excepción hecha de la de ventilación ', pero sin justificar que las partidas impugnadas incluyan obras privativas de las viviendas.



CUARTO.- a) En la demanda solicitaba el actor se excluyeran las 'obras de envolvente térmica ' al haberse reducido a los espacios de fachada en contacto con las viviendas, pero no con los locales de la planta baja del edificio, a pesar de que se denomina ' envolvente térmica ' al conjunto de todos los elementos constructivos de un edificio en contacto con el ambiente exterior, según describe el Gobierno de Navarra en su página oficial, por lo que se trata de una mejora o ventaja parcial que tan sólo beneficia a algunos de los elementos privativos, regulada en el art. 17.4. LPH , cuyo 'sufragamiento ' (sic), en la medida en la que supera el importe de tres mensualidades, no es de obligación para el copropietario disidente.

Subsidiariamente solicitaba el actor se excluyera tanto la partida ' Carpintería exterior-Ventanas ' (Capítulo 06 del Presupuesto) porque siendo el hueco de la ventana elemento común por pertenecer a la fachada, sin embargo la ventana, instalación compuesta de carpintería, cristal y persiana, es elemento privativo, por lo que su coste de instalación es exclusivamente atribuible al propietario de la vivienda o del local al que den servicio, aunque la comunidad de propietarios mantenga un cierto poder en cuanto a decidir su diseño, color o incluso los materiales con los que están compuestas, de igual modo que lo puede hacer el Ayuntamiento a través de sus Ordenanzas de Edificación, como las partidas 04.07, 04.08 y 04.09 del Presupuesto (' trasdosado pladur N, trasdosado pladur WR y revestimiento cotetherm '), porque según indica el Sr. Romualdo en su informe únicamente sirven para reforzar el bienestar de las dos viviendas, sin que las unidades de obra que describen se ejecuten en el ámbito de la fachada de los locales.

b) La sentencia del Juzgado, siguiendo las explicaciones del arquitecto Sr. Matías , argumenta que 'la carpintería exterior, que junto con los paños ciegos, como el trasdosado de pladur, como el revestimiento de cotetherm, forman parte de la fachada, fueron necesarios para realizar la envolvente térmica, y para cumplir con los requerimientos establecidos por elCódigo Técnico de Edificación en sus apartados DB HS Salubridad, DB Ahorro energético y DB HR proyección contra el ruido, en donde se definen las condiciones de aislamiento, e impermeabilización que deben cumplir los cerramientos de los edificios ', mejorando el 'estado y calidad ' de los mismos, 'lo que incrementa su valor económico, y por ello el de todas lasdependencias, - locales y viviendas-, que lo integran ', por lo que si ' el propietario de los locales se va a ver beneficiado del incremento de valor de éstos por la ejecución de tales obras, justo es que también contribuya a su coste'.

c) Tras señalar que en el momento de la votación del acuerdo el actor se mostró favorable a instalar una envolvente térmica al edificio, poniendo como única condición que la misma ' envolviera ' también la fachada común que delimita su espacio privativo, a lo cual la Comunidad se opuso indicando que en tal caso debieran ser los propietarios del local quienes lo sufragaran, como obra privativa, habiendo reconocido el Sr. Matías que el motivo de no incluir en el proyecto estas obras de aislamiento de la planta de locales era que tal gasto 'quedaba fuera del ámbito de la subvención ', siendo por ello el criterio de su exclusión económico y no técnico, en el recurso se alega que el juez de primera instancia reconoce que la envolvente térmica ' es sólo una parte de la envolvente general que cubre todo el edificio ', como lo hizo el testigo y autor del proyecto Sr. Matías , pero por el contrario no menciona el llamado Código Técnico de la Edificación, según el cual la envolvente térmica debe cubrir todos los espacios habitables del edificio siendo los locales así mismo espacios habitables y, conforme al ' mismo razonamiento ' de la sentencia apelada ' en el caso de que en un local se llevaran a cabo obras de aislamiento acústico (insonorización) y térmico especiales (caso de un local de ocio en el que la Normativa aplicable así lo exige) los vecinos de las viviendas sitas encima del mismo deberían contribuir igualmente a sufragar tales costes ', por cuanto que en este caso igualmente tampoco ' se puede probar que estos aislamientos de carácter especial no suponen unbeneficio también para dichas viviendas ', resultando 'cuando menos muy sorprendente que se consideren incluidos dentro de las obras de envolvente térmica las correspondientes a elementos sitos, físicamente, en el interior de las viviendas particulares, como son las carpinterías, los marcos, los cristales, el trasdosado de pladur pegado a la parte interior de los tabiques, etc.'.

d) El motivo se estima en parte.

d.1 Llama la atención la falta de sintonía entre la pretensión principal deducida en la demanda respecto a las 'obras de envolvente térmica' y el informe del Sr. Romualdo , en la medida que considera correcto que el presupuesto incluya 'partidas que se refieren propiamente a fachada y cubierta, tanto en demoliciones como en construcción, que en principio son elementos comunes de la edificación ', para a continuación señalar los gastos en los que a su juicio no debe participar el local del actor, por referirse 'específicamente a elementos de tratamiento térmico de carácter privativo por afectar sólo aciertas partes de la edificación', y que son las partidas a las que se refiere la pretensión subsidiaria (capítulo 06; partidas 04.07, 04.09 y 04.08).

Tampoco se entiende que en el recurso se mantenga la pretensión principal si en el acto del juicio el Sr.

Matías explicó que dentro de la ' envolvente térmica ' hay que distinguir la ' envolvente normal', que se aplica a la fachada de todo el edificio, y la envolvente térmica propiamente dicha, que sólo se aplica a los espacios habitables y no a los locales, por lo que no se vulnera el Código Técnico de la Edificación (minutos 11:22 y s).

d.2 El motivo se estima en parte porque como se desprende del informe del Sr. Romualdo y de la declaración del Sr. Matías , cabe distinguir dentro de las partidas de las obras de ' envolvente térmica' entre aquellas que afectan a toda la fachada, elemento común, y aquellas otras que sólo afectan a la zona de las viviendas, consistente en un tratamiento térmico ejecutado en elementos privativos para lograr la habitabilidad, razón por la cual los locales no tienen por qué contribuir a sufragar esas obras, con independencia de que sea obligatoria su ejecución conforme a la normativa aplicable, ya que la finalidad de su ejecución es garantizar la habitabilidad de los espacios habitables (las viviendas), lo que en nada afecta a los locales (espacios no habitables).



QUINTO.- De conformidad con los arts. 394 y 398 LEciv , procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.

Fallo

La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apela-ción inter¬puesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona , en el juicio Ordinario 103/2016, en el único sentido de establecer que del apartado 'Obras de envolventetérmica ' deben excluirse las partidas correspondientes a Carpintería exterior-Ventanas (capítulo 06), trasdosado pladur N, trasdosado pladur WR y revestimiento cotetherm (partidas 04.07, 04.09 y 04.08), sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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