Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 598/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 345/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 598/2018
Núm. Cendoj: 36057370062018100585
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2252
Núm. Roj: SAP PO 2252/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA - VIGO
SENTENCIA: 00598/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
NV
N.I.G. 36057 42 1 2017 0001208
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2017
Recurrente: Coral
Procurador: PABLO PRIETO ESTURILLO
Abogado: BORXA COLMENERO FERREIRO
Recurrido: COMUNIDAD HEREDITARIA DE Elsa , Inmaculada , Amadeo , Anton , Juan Enrique
Procurador: , , , ,
Abogado: , , , ,
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº598/18
En VIGO a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2018 , en
los que aparece como parte apelante,
Coral
, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. PABLO
PRIETO ESTURILLO, asistido por el Abogado D. BORXA COLMENEIRO FERREIRO, y como parte apelada,
COMUNIDAD DE HEREDEROS DE DOÑA Elsa : Inmaculada , Anton , Amadeo , Juan Enrique .
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: '1. Desestimar la demanda interpuesta por doña Coral frente a la comunidad hereditaria de doña Elsa integrada por sus hermanos don Anton y doña Inmaculada , don Juan Enrique y don Amadeo , en cuanto hijos de la hermana fallecida doña Guillerma , don Jesús Ángel , doña Matilde , doña Ruth y doña María Antonieta , en cuanto hijos del hermano don Jesús Ángel .
2. Condenar a la demandante al pago de las costas procesales.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario puede interponerse recurso de apelación en el plazo de veinte días, del que conocerá la audiencia Provincial (sección sexta).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50,00 €, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en la entidad Banco Santander S.A., Cta.
Nº ES55 0049 3569 92 0005001274, en la cuenta de este expediente 5077.0000.04.0079.17, indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación' En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Coral , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 13 de diciembre de 2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: La representación de la parte demandante, Doña Coral , reclamó en su demanda la condena de la comunidad hereditaria de la fallecida Doña Elsa , al pago de la cantidad de 10.000 euros que entregó a la segunda en concepto de préstamo.
A tenor de lo manifestado en demanda la comunidad hereditaria estaría integrada por los hermanos de la fallecida, Don Anton , Doña Inmaculada , los descendientes de Doña Natalia y los descendientes de Don Jesús Ángel . Se personó y contestó a la demanda uno de los descendientes del último nombrado, Don Jesús Luis , quien invocó su falta de legitimación pasiva y la de sus hermanos, Doña María Antonieta , Doña Ruth , Doña Matilde y Don Jesús Ángel , por cuanto, según manifestó, el primer conocimiento de su condición de herederos lo han tenido con la demanda, dado que la causante no otorgó testamento, ni le consta se hubiera instado la declaración de herederos abintestato, no obstante lo cual todos los descendientes de Don Jesús Ángel renunciaron expresamente a la herencia de Doña Elsa en escritura pública otorgada el 27 de abril 2017. La demandante desistió de la pretensión ejercitada frente al nombrado Don Jesús Luis .
El resto de los codemandados se constituyeron en rebeldía procesal.
La sentencia desestimó la demanda, con imposición de costas, al considerar que no concurren los presupuestos de la acción ejercitada (delación y partición de la herencia) y recordar que mientras no se produce la delación quien aparece legitimado pasivamente frente a los acreedores del causante es la herencia yacente.
Recurre la representación de la demandante invocando la ficta confessio en base a las declaraciones rendidas por Don Anton y Doña Inmaculada , las cuales acreditarían el fallecimiento de Doña Elsa y la veracidad de la deuda contraída.
SEGUNDO: Al examinar el recurso de apelación observamos que en el mismo el apelante se limita a reiterar que con la testifical practicada se ha acreditado el fallecimiento de Doña Elsa y la veracidad de la deuda reclamada, pero no combate los acertados razonamiento del juzgador de procedencia respecto a la falta de presupuestos (delación y partición de la herencia) de la acción ejercitada, falta de presupuestos que, por lo demás, son los que le han llevado a desestimar la pretensión ejercitada.
Lo que el juzgador ha dicho es que con la apertura de la sucesión de una persona, que se produce justamente en el momento de su muerte, su patrimonio se transforma en herencia yacente, o lo que es lo mismo en un patrimonio relicto que se mantiene interinamente sin titular, y pasa a los herederos con efectos desde el fallecimiento del causante, una vez determinados por medio de testamento o, en su defecto, mediante la correspondiente declaración de herederos intestados.
En todo caso, la herencia yacente, a la que innegablemente se le reconoce capacidad para ser parte ( art. 6.4º LEC ), no se constituye en comunidad hereditaria hasta que tras la delación los llamados manifiesten su aceptación expresa o tacita a la herencia, manteniéndose tal comunidad hasta que se realice la oportuna partición.
Pues bien, en el caso de autos ocurre que la delación a la herencia que es el efectivo y concreto llamamiento de determinadas personas para que puedan aceptarla o repudiarla, ni siquiera se ha producido, en tanto que ni siquiera consta testamento o declaración de herederos; como tampoco consta que los se hacen figurar como integrantes de la comunidad hereditaria hayan aceptado expresa o tácitamente la herencia, de hecho el único de ellos que compareció en el procedimiento, al igual que sus hermanos, han renuncia expresamente a la misma. Es más, aun existiendo delación o solo vocación mientras los herederos no se hayan pronunciado a favor de la aceptación de la herencia estamos ante la situación de herencia yacente porque en nuestro sistema legal la herencia no se adquiere por el sólo hecho de la delación sino que requiere la aceptación, aun cuando ulteriormente los efectos de la aceptación se retrotraigan al momento de la muerte de la causante ( art. 988 y sig. CC ).
En este sentido señala la STS de 27 de junio de 2.000 que 'en materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código Civil, resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia , lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita . Producida la delación, el heredero -el llamado a heredar en concreto-, como titular del ius delationis, puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, como se ha dicho, no responde de las deudas de la herencia , porque todavía no se produjo la sucesión -no es sucesor, sino solo llamado a suceder-. Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario'.
Así las cosas, por lo expuesto y no objetándose en el recurso de apelación las razones que han llevado al juzgador a desestimar la pretensión ejercitada, o lo que es lo mismo que en la situación de autos la parte legitimada pasivamente sería la herencia yacente el recurso no merece ser atendido.
TERCERO: Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Pablo Prieto Esturillo, en nombre y representación de Doña Coral , frente a la sentencia dictada en fecha 19 de enero 2018 por el Juzgado de 1ª instancia núm. 14 de Vigo en procedimiento Ordinario Núm. 79/2017, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012034518034518.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
