Sentencia CIVIL Nº 598/20...re de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia CIVIL Nº 598/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1059/2017 de 15 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 598/2018

Núm. Cendoj: 07040470012018100609

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:3843

Núm. Roj: SJM IB 3843:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00598/2018

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14, Fax: 971 21 94 56

Equipo/usuario: FGA

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2017 0001969

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001059 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CP DIRECCION000 NUM000

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Jesús Carlos

Procurador/a Sr/a. ANTONIO JUAN RAMON ROIG

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a quince de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 1059/17 a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 , representada por el procurador de los tribunales doña María José Rodríguez Hernández, contra la entidad mercantil ROMERO GEMAR, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Antonio J. Ramón Roig, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por admitida a trámite por parte del Secretario Judicial, se emplazó a las partes para la celebración de la preceptiva audiencia previa al juicio.

Opuesta por el demandado la excepción procesal de indebida constitución de la litis ante un litisconsorcio pasivo necesario, la excepción fue desestimada por la existencia del efecto negativo y positivo de la cosa juzgada y la innecesariedad de demandar a la mercantil administrada por el demandado para entrar en el fondo del proceso.

En el acto de la audiencia previa, una vez resuelta la excepción procesal opuesta por el demandado, a la vista de las alegaciones de las partes y su discrepancia en relación a la cuestión relativa a la imposición de costas tras concordar en que respecto del principal había satisfacción extraprocesal por pago, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

ÚNICO.- Manifestado por las partes el pago del principal reclamado en este procedimiento y, por tanto, la existencia de una satisfacción extraprocesal del interés legítimo cuya satisfacción se pretendía por el demandante, ante la discrepancia relativa a la imposición de costas al demandado, las actuaciones prosiguieron a los efectos de resolver sobre el pronunciamiento al respecto.

Según se desprende de la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de propiciar la pronta resolución de las controversias, el artículo 22 prevé, como regla general, la no imposición de costas en caso de carencia sobrevenida del objeto del proceso por satisfacción extraprocesal. Si bien, esta terminación anormal del proceso sin imposición de costas está supeditada al acuerdo entre las partes, puesto que de lo contrario, en caso que alguna de las partes sostuviera la subsistencia de interés legítimo, se resolverá al respecto por el Juez en ejercicio de jurisdicción.

En el ámbito judicial se discute cuándo se satisface este interés legítimo del actor, si con la mera carencia sobrevenida del objeto del proceso, es decir, por la satisfacción extraprocesal de su pretensión, que es lo que conforma el objeto procesal, o con la satisfacción además del principal de la petición accesoria de intereses y la condena en costas conforme al principio del vencimiento objetivo.

La cuestión tiene su enjundia, en tanto el legislador en el escenario habitual que la satisfacción extraprocesal se haya puesto de manifiesto ante el Secretario Judicial y éste convoque ante el Juez a una comparecencia por falta de acuerdo, sólo prevé la imposición de costas de 'estas actuaciones' a la parte que vea rechazada su pretensión relativa a la continuación o no del juicio. Y, por consiguiente, se plantea la duda sobre si se abriría la posibilidad de existir costas respecto del pleito principal que continuase y del incidente resuelto o si quedase claro que por voluntad de la ley en caso de satisfacción extraprocesal no habría imposición de costas.

La postura a favor de la continuación del juicio en caso de falta de acuerdo, aboga por una concepción amplia de la institución del interés legítimo del demandante o demandado reconviniente y, por tanto, de la satisfacción extraprocesal, en tanto entienden que se integraría no sólo por el principal reclamado en la pretensión de la actora, sino los intereses y la condena al pago de las costas procesales. Este criterio plantea así mismo la problemática de determinar cuándo nace el derecho a costas, si la mera interposición de la demanda o con la sentencia condenatoria que contemple el pronunciamiento en costas.

No obstante, es opinión en la instancia que dado la peculiaridad por la cual se produce la satisfacción extraprocesal, en concreto, el pago voluntario con posterioridad a la interposición de la demanda alegado y reconocido por las partes, no estamos en el supuesto previsto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El precepto habla de por 'circunstancias sobrevenidas', recurriendo, por tanto, a un participio como forma no personal del verbo sobrevenir que en su función de adjetivar alude a una circunstancia imprevista que se presente con posterioridad a la presentación de la demanda. Y, por consiguiente, por definición, en tanto no puede depender de la voluntad de las partes, el pago voluntario por parte del demandado que, a todas luces implica una voluntad de allanamiento, no puede equipararse a circunstancia sobrevenida e imprevista que permita eludir el régimen general de imposición de costas previsto por el legislador.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 11 , en cualquier caso, obliga al Juez a repeler toda actuación en fraude de ley procesal y, por consiguiente, en modo alguno sería posible admitir a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil que al amparo del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se permitiera eludir la aplicación del artículo 395.2 del indicado texto legal que prevé conforme el principio del vencimiento objetivo la imposición de costas en caso de allanamiento a la demanda con posterioridad a su contestación. Y, por consiguiente, habida cuenta que en puridad estamos ante una satisfacción extraprocesal por pago que implica o encubre un allanamiento, al no ser de aplicación el régimen del artículo 22 LEC por no tratarse de una circunstancia sobrevenida que por imprevista no estuviera a merced de la voluntad del demandado, procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se sobreseen las actuaciones por satisfacción extraprocesal por pago del demandado de la cantidad reclamada por el demandante.

Se imponen las costas en la instancia a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Palma de Mallorca.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.