Sentencia CIVIL Nº 598/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 598/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 929/2018 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 598/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100579

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13881

Núm. Roj: SAP B 13881/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120178019415
Recurso de apelación 929/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat
(UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 145/2017
Parte recurrente/Solicitante: Cristina
Procurador/a: MARTA PRADERA RIVERO
Abogado/a: JOSE DOMENECH DELSORS
Parte recurrida: Gracia
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: RAFAEL AMADOR MOLINA
SENTENCIA Nº 598/2019
Barcelona, 14 de noviembre de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia MATEO
MARCO, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez, actuando la
primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 929/18, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 6 de septiembre de 2018 en el procedimiento nº 145/17, tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia nº 4 del Prat de Llobregat (UPSD) en el que es recurrente Cristina y apelada Gracia y
previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO TOTALMENTE la demanda de juicio ordinario instada por el procurador Alejandro Villalba Rodríguez, en nombre y representación de doña Gracia frente a doña Cristina por lo que CONDENO a la parte demandad a A PAGAR a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL TREINTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO, más las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Gracia formuló demanda de juicio ordinario contra doña Cristina en reclamación de 18.030,36 euros.

Relataba la actora que el 4 de julio de 2003 se suscribió un contrato de préstamo entre la misma, como prestamista, y don Hugo y doña Cristina como prestatarios, que fue elevado a público. El importe del préstamo ascendía a 36.060,73 euros, sin intereses, habiéndose pactado un plazo de devolución de 15 años. La devolución se pactó mediante pagos anuales, o bien reembolsándolo en su totalidad antes de su vencimiento.

En el contrato se pactó que el incumplimiento por los deudores de alguna de las obligaciones establecidas en el contrato facultaba al acreedor a su resolución antes del vencimiento, previo requerimiento al incumplidor.

Asimismo se pactó que serían a cuenta de los prestatarios el pago de todos los gastos e impuestos que se devenguen por la escritura.

La actora no ha recibido cantidad alguna a fin de conseguir la liquidación de la cantidad adeudada, sin que las gestiones amistosas hayan dado resultado. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada, más intereses y costas del procedimiento.

La demandada se opuso a la demanda alegando que no ha abonado cantidad alguna porque tampoco recibió cantidad alguna. Aunque es cierta la suscripción de un contrato de préstamo el 4 de julio de 2003 el dinero no llegó nunca a las cuentas de la demandada.

En el año 2003 la demandada suscribió, con el que por entonces era su marido, e hijo de la actora, un contrato de préstamo hipotecario por importe de 117.000 euros. Con dicho dinero compraron la vivienda que era propiedad de la actora por importe de 90.151,82 euros, por lo que quedaba un remanente. Por tanto el 4 de julio de 2003 la demandada no tenía necesidad alguna de recibir 36.060,73 euros de la demandante. La demandada firmó el documento justificándolo su exmarido y su exsuegra veladamente en cuestiones fiscales, firmando la demandada al decirle que iba en beneficio de su exmarido.

Por todo lo anterior se alega falta de legitimación pasiva de la demandada. La única razón de la presente reclamación es la de venganza por haberse divorciado la demandada del hijo de la actora. Si el préstamo fuera real la reclamación se dirigiría también frente al hijo de la demandante.

El documento aportado de contrario no es un reconocimiento de deuda como se califica de forma errónea.

Subsidiariamente se alega prescripción y pluspetición. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Celebrada la audiencia previa y juicio se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Prat de Llobregat en fecha 6 de septiembre de 2018 estimando íntegramente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 18.030,36 euros, más las costas del procedimiento.

Contra la sentencia de instancia se interpuso por la demandada Sra. Cristina recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, así como prescripción. La parte actora impugnó el recurso interesando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

Se alza la demandada contra la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda, condena a la Sra. Cristina a pagar a la actora la cantidad de 18.030,36 euros. Entiende la apelante que la resolución incurre en error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento respecto a la existencia del contrato de préstamo, cuya existencia, ni la entrega de dinero, han resultado acreditadas del resultado de la prueba obrante en el procedimiento, entendiendo al efecto que resulta insuficiente la testifical practicada en las personas de los hijos de la actora, uno de ellos exmarido de la demandada, habiendo resultado conflictiva la ruptura de la pareja, por lo que cuestiona dichas declaraciones, sin que la documental aportada acredite que se entregara a la demandada y a su pareja la suma de 36.060,73 que se indica en la escritura de 4 de julio de 2003 que la demandante aporta con su demanda.

El artículo 217 de la LEC , en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo '...si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( Sentencias de 10 de marzo de 1981 EDJ1981/1400 , 6 de marzo EDJ1982/1245 y 30 de noviembre de 1982 EDJ1982/7402 , 26 de febrero de 1983 EDJ1983/1303 y 26 de septiembre de 1991 EDJ1991/9006)' En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta.

Existencia de contrato de préstamo.

La resolución de instancia, tras analizar la naturaleza jurídica del contrato de préstamo, en una valoración conjunta de la documental aportada, fundamentalmente de la escritura de reconocimiento de deuda, pero también de los extractos de diversas cuentas bancarias titularidad de la demandada y aportados por ella a su contestación, así como de la testifical de los hijos de la Sra. Gracia y del interrogatorio de la demandada, valorando además el hecho de que la misma nada opusiera a la reclamación previa, ni haya impugnado el documento notarial de reconocimiento de deuda, concluye en que resulta acreditada la existencia del contrato de préstamo que se afirma en la demanda condenando a la demandada a pagar a la actora la mitad, no la totalidad del préstamo como se indica en la contestación y también en las conclusiones del escrito de recurso, en su día convenido con la Sra. Cristina y su pareja, quien era hijo de la actora.

Y esta Sala, tras un nuevo análisis de los hechos y las pruebas practicadas en la instancia, así como de la documental aportada en esta alzada por la apelada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC, comparte plenamente los razonamientos de la instancia y la valoración que la juez a quo realiza de la prueba practicada.

Respecto a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda conviene recordar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre otras en Sentencias de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 en las que indica que, aunque la regulación del llamado ' reconocimiento de deuda' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda , sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento'.

Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998, y 3 de julio de 2006) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.

Teniendo en cuenta las normas sobre distribución de la carga de la prueba que establece el precepto citado anteriormente, correspondería a la parte actora acreditar el hecho del préstamo convenido entre las partes y su incumplimiento por la demandada, y sin duda alguna la parte actora ha cumplido con la carga que a ella incumbía, en tanto así se desprende de la declaración testifical de sus hijos, uno de ellos expareja de la demandada, en el acto de juicio, así como de la documental aportada consistente en la escritura de reconocimiento de deuda causal de fecha 4 de julio de 2003, que no ha sido impugnada por la demandada, en la que la misma, junto a su exmarido don Hugo , reconoce haber recibido en concepto de préstamo al cantidad de 36.060,73 euros. Asimismo ha quedado acreditado el incumplimiento por la demandada, que la misma reconoce, señalando que nada ha pagado porque nada recibió.

Y dado que la demandada argumenta como hecho impeditivo o extintivo de su obligación de pago la inexistencia de dicho contrato, es a ella a quien compete acreditar tal extremo y no lo ha conseguido.

Así la Sra. Cristina reconoce haber firmado dicho préstamo porque así se lo solicitaron la actora y su hijo para obtener ciertos beneficios fiscales, que ni siquiera concreta, pero que no hubo entrega efectiva de dinero. Sin embargo, dichas manifestaciones se ven contradichas, no sólo por las declaraciones de los Sres. Hugo Gracia en el acto de juicio, manifestando ambos que su madre les había entregado a cada uno de ellos una suma de alrededor de 36.000 euros en concepto de préstamo, sino también por la propia documental aportada por la demandante en su escrito de impugnación del recurso de apelación, de la que resultan acreditadas dichas entregas, documental que ha sido admitida por esta Sala.

Así, del documento 2 aportado resulta que en fecha 4 de julio de 2003, esto es, el mismo día de la firma del reconocimiento de deuda, la demandada ingresó en una cuenta de su titularidad en Caixa Penedés, cuyo extracto no aportó a su escrito de contestación, un cheque por importe de 36.000 euros que viene a confirmar la entrega de la suma reseñada en la escritura. Por lo demás no es cierto que se indicara por el exmarido de la actora, a quien ni siquiera se le preguntó, ni por su hermano, que la entrega del dinero se les realizó por transferencia, sino que ese modo de entrega fue el que utilizó la actora para entregar el dinero a Prudencio , no a la demandada y a su exmarido.

Por tanto, se debe concluir, como hace la sentencia de instancia, que la actora ha probado la existencia del préstamo cuestionado de contrario, aunque sean meras suposiciones el uso que a dicho dinero le dieran los prestatarios, sin que exista tampoco en el procedimiento prueba alguna que acredite que la Sra. Cristina firmara el documento de reconocimiento de deuda mediante un consentimiento viciado, ni ha impugnado el mismo.

Por todo ello, el recurso interpuesto debe ser desestimado.



TERCERO.- Prescripción de la acción.

Insiste finalmente la demandada en la prescripción de las anualidades anteriores al año 2015 al resultar de aplicación al préstamo la figura de la prescripción trianual del artículo 121-21. Considera además que la sentencia de instancia es errónea al aplicar el artículo 1966,3 del Código Civil que no había sido invocado por la demandada, y en virtud del principio dispositivo y de justicia rogada son las partes las que delimitan el ámbito de la controversia sobre el que deben resolver los órganos judiciales.

Dicho motivo también debe ser desestimado: ni la sentencia de instancia aplica para desestimar la excepción de prescripción el artículo 1.966 del Código Civil, ni la reclamación ejercitada por la demandada se halla prescrita.

En primer término conviene indicar que la aplicación de lo dispuesto en la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña que, por otra parte, es la que aplica la sentencia de instancia, no viene impuesta porque dicha ley haya sido invocada por la demandada y 'según el principio dispositivo y de justicia rogada', sino por el hecho de que siendo una relación jurídica nacida en Cataluña se ha de aplicar el derecho civil de esta Comunidad.

En cualquier caso, la juez a quo no aplica el derecho civil común, sin siquiera analizar si resulta de aplicación uno u otro pues dicha cuestión no era debatida, señalando al efecto que tanto si se entendiera de aplicación éste, como si se aplicara el Código Civil de Cataluña la acción no estaría prescrita, siendo errónea la lectura que la apelante realiza del fundamento de derecho tercero de la sentencia que considera de aplicación el artículo 121-20 del Código Civil de Cataluña y no el 121-21 del mismo Cuerpo Legal; como también es correcta la sentencia de esta Sala que invoca la juez a quo en dicho razonamiento, y que ha sido reiterada, entre otras, en Sentencia de 5 de julio de 2018.

Hemos dicho en esta resolución, tras transcribir el mismo párrafo de nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2017 que recoge la juez a quo, que 'Esta misma doctrina resulta de aplicación en el caso de que la norma aplicable sea la catalana, y así se ha pronunciado la STSJC 12 septiembre 2011, por lo que se refiere a los intereses remuneratorios y moratorios, porque allí ya no se discutía que en cuanto al capital el plazo de prescripción aplicable era el plazo 'largo', centrándose la discusión en si tenía que aplicarse el de quince años del CC, o el de 30 de la Compilación de derecho Civil de Cataluña. En dicha resolución se hace alusión a la jurisprudencia del TS en relación con esta cuestión ...'.

Por tanto, como ha venido entendiendo la jurisprudencia (entre otras, las SSTS de 17/ 3 /94 , 17/ 3 /98 y 30/12/99 , 30/1/07 , 25/ 3 /09 y 23/9/10 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que el pago se fracciones en cuotas, y también lo es el pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos prescriben en el plazo largo de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil , o en el de 10 años establecido en el artículo 121 -20 del Código Civil de Catalunya ). A la reclamación de los intereses remuneratorios, sin embargo, le es aplicable el plazo de cinco años previsto en el artículo 1.966 del Código Civil , o de tres años que establece el artículo 121. 21 del Código Civil de Catalunya , por cuanto constituyen la remuneración por el disfrute por el prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, tratándose por ello de una verdadera prestación periódica'.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones no puede, por tanto, entenderse prescrita la acción de reclamación, conforme postula la parte recurrente, confirmando también en este punto la resolución de instancia.



CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso determina la imposición a la apelante de las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Lec.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Cristina contra la sentencia de 6 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Prat de Llobregat, confirmando íntegramente la misma, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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