Sentencia CIVIL Nº 598/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 598/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 819/2018 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BENGOECHEA ESCRIBANO, MERCEDES

Nº de sentencia: 598/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100165

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:217

Núm. Roj: SAP CS 217/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 819 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castelló
Juicio Ordinario número 678 de 2017
SENTENCIA NÚM. 598 de 2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
Presidente:
Don JOSÉ-MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada Suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castelló, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Ilmo. Sr. e Ilmas Sras.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día diecisiete de abril de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado
de 1ª Instancia número 8 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
678 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Pra Iberia, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Violeta Montecelo González, y como apelados,
Don Sabino y Doña Pilar , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Jesús Castro Campillo y defendido/
a por el/a Letrado/a D/ª. Marta Rosell Queral.
Es Ponente la Magistrada suplente Ilma. Sra. Doña Mercedes Bengochea Escribano.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carmen Rubio Antonio en nombre y representación de PRA IBERIA S.L.

UNIPERSONAL debo condenar y condeno a Don Sabino y doña Pilar a que abone a la actora la cantidad de 2.321,28 euros con más los intereses remuneratorios pactados hasta su completo pago, y expresa imposición al demandado de las costas causadas.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Pra Iberia, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando condenar a los demandados-apelados al pago de 7.659,44 €.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso y con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de septiembre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de julio de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 3 de septiembre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La entidad PRA IBERICA, S.L.U formula demanda contra Don Sabino y Doña Pilar en el ejercicio de acción en reclamación de cantidad derivada del contrato de préstamos personal suscrito entre las partes en fecha 21 de junio de 2007, por importe de 14.451,99 euros a pagar en 84 plazos de 256,87 euros cada uno, que la actora declaró vencido el 5 de diciembre de 2012 ante el impago reiterado de las cuotas que se iban devengando, ascendiendo la cantidad adeudada en la fecha de vencimiento a un total de 11.777,87 euros, reclamando en la demanda la de 8.681,48 euros que obtiene al sumar las siguientes cantidades, 9.155,9 por principal, 969,20 euros por intereses ordinarios (9,80 %), 601.09 euros por intereses de demora, 420 euros por comisiones y gastos, y 984,43 euros por intereses devengados tras la cesión del crédito por la acreedora anterior (General Electric Capital Bank, S.A) a la hoy actora, y descuenta la de 3.450 euros ya satisfechos por los demandados, solicitando además la condena de los demandados al pago de los intereses legales y las costas.

Los demandados contestan a la demanda aduciendo la nulidad por abusivas de las cláusulas sobre intereses, nominal y moratorio y comisión por impago, e impugnan la certificación de deuda emitida por la entidad actora.

La sentencia estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 2.321, 28 euros más los intereses remuneratorios pactados hasta su completo pago, así como el pago de las costas causadas, en la consideración que las cláusulas sobre intereses moratorios y comisiones por impago consignadas en el contrato de préstamo son nulas por abusivas, a diferencia de aquella que impone el pago de los intereses remuneratorios, que no puede someterse al control de abusividad al formar parte del contenido esencial del préstamo, ni impone intereses usurarios sino proporcionales a la naturaleza del préstamo y la fecha de su determinación. Y para determinar el importe objeto de condena la sentencia parte de la cantidad de 5.771,68 euros que los demandados reconocen adeudar, y se desprende de la prueba documental consistente en la carta que ASNEF remite a los demandados el 9 de agosto de 2012 en la que les reclama la cantidad de 4.744,20 euros, a la que añade las cuotas devengadas y no satisfechas desde el mes de agosto de 2012 hasta la fecha de vencimiento del préstamo, y a su vez la reduce en 3.450 euros que PRA IBERICA reconoce haber recibido tras la cesión del crédito, considerando que la entidad financiera no logra acreditar que la cantidad efectivamente debida por los prestatarios sea la consignada en la certificación emitida por la entidad originariamente prestamista, ni tampoco la que concretó en su escrito de 16 de septiembre de 2016.

Contra la sentencia se alza la entidad demandante alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba, en la consideración de que se infringen los arts. 217 de la LEC y 812 de la LEC, afirmando que ha cumplido con la carga de acreditar documentalmente el impago de la cantidad reclamada, documentos que considera constituyen un principio de prueba suficiente para acreditar la existencia a su favor de una deuda líquida, vencida y exigible, y solicita que la demanda sea estimada con la condena de los demandados a la cantidad de 7.659,44 euros y las costas causadas en esta instancia.

Los demandados se oponen al recurso de apelación y solicitan su desestimación.



SEGUNDO.- Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, ya se adelanta que va a ser desestimado, pues parece olvidar la parte apelante que no nos encontramos en el seno de un proceso monitorio sino en un juicio ordinario. Bien es cierto que con anterioridad a la presentación de la demanda que motiva el presente procedimiento, la entidad apelante presento demanda de juicio monitorio contra los hoy apelados Don Sabino y Doña Pilar , que personados en el procedimiento formularon oposición, dictándose Decreto en fecha 10 de octubre de 2017 (folio 77) por el que concluyo el monitorio, presentando la entidad apelante la demanda rectora de la presente litis el 12 de julio de 2017 (folios 85 y siguientes) por el cauce del juicio ordinario, donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente los puntos litigiosos, a diferencia del monitorio, en el que basta la aportación de ' un principio de prueba de los hechos en que se funde la demanda' sobre la existencia de una deuda líquida, determinada, vencida y exigible, enumerándose en el art. 812 de la LEC los concretos documentos que permiten articular dicha petición con éxito para quien la formula, por lo que no se exige una prueba extensa y consistente para la admisión de la demanda de monitorio, y no debe confundirse con las pruebas de los hechos constitutivos de la pretensión que habrá de realizarse en el proceso declarativo, que precisa de una prueba irrefutable o justificación plena del derecho del que pueda derivarse la pretensión ejercitada por la parte actora.

Expuesto lo anterior debe decir esta Sala, que los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el recurso de apelación en nada afectan a la sentencia recurrida, que como hemos dicho se dicta en el seno de un procedimiento ordinario una vez finalizado el juicio monitorio, por lo que las alegaciones vertidas en referencia al cumplimiento de las exigencias previstas en el art. 812 de la LEC sobre la naturaleza de la deuda que reclama, en cuanto su exigibilidad, liquidez, vencimiento y determinación, y sobre la suficiencia del 'principio de prueba' para la prosperabilidad de la reclamación, son alegaciones útiles para asegurar la admisión de la demanda de juicio monitorio, como así ocurrió en la instancia, pero no pueden ser atendidas en el juicio ordinario en el que nos encontramos, en el que ya hemos referido que las exigencias probatorias son mayores, pues ya no basta con aportar un principio de prueba sobre la existencia de la deuda reclamada, sino que el acreedor debe probar su existencia utilizando todos los medios de prueba a su alcance.

A mayor abundamiento, debemos añadir que ningún dato objetivo o argumento aporta la parte apelante en su recurso del que se desprenda el error en la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador 'a quo' que reprocha, pues lo que en realidad pretende es sustituir su apreciación, basada en criterios de imparcialidad y objetividad por la suya propia, lógicamente interesada, subjetiva y parcial, sin respaldo alguno que evidencie el error alegado, que no demuestra derive de no haber tenido en cuenta otros medios probatorios, o por incurrir en arbitrariedad o sea irracional, por lo que, siendo irreprochable la valoración probatoria efectuada en la instancia, que compartimos plenamente, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de PRA IBERICA, S.L.U, contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón en fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 678 de 2017, confirmando la resolución recurrida con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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