Sentencia CIVIL Nº 598/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 598/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 960/2018 de 05 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 598/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100543

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1174

Núm. Roj: SAP GR 1174/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN 3ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 960/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1.198/2017
MAGISTRADO SR. LÓPEZ FUENTES.-
S E N T E N C I A Nº 598
En Granada a 5 de septiembre de 2019.
Visto por el Ilmo. Sr. D. José Luis López Fuentes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación nº 960/2018, en los autos de juicio
verbal nº 1.198/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
doña Rebeca y don Remigio , representados por la procuradora Carmen Parera Montes y defendidos por el
letrado don Francisco José Lozano Zafra contra Línea Directa Aseguradora, representado por la procuradora
doña Rocío García Valdecasas y defendido por Amaya Palacios Anderica.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Rebeca y D. Remigio , representados por la Procuradora Dña.

CARMEN PARERA MONTES contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (5791.94 euros), a razón de 3351.93 euros a favor de la Sra. Rebeca , y 2440.01 euros a favor del Sr.

Remigio ; más los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS y con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 26 de noviembre de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 14 de enero de 2019 se señaló fallo el día 13 de junio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por los actores (Dña. Rebeca y D. Remigio ) contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, condena a esta entidad a abonar a la Sra. Rebeca la suma de 3.351,93 € y al Sr. Remigio la suma de 2.440.01 €, más los intereses legales y costas, se alza la aseguradora demandada, alegando: a) error en la valoración de la prueba, concretado en la valoración de los días de perjuicio personal básico y moderado según los informes periciales aportados, así como en la existencia de la secuela apreciada en sentencia; b) no concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 135 de la Ley 35/15; c) improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios y costas.

La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por los actores al entender que la pericial de la parte demandada se apoya esencialmente en el informe de biomecánica aportado por dicha parte, que a su vez está basado en consideraciones en consideraciones muy discutibles desde el punto de vista científiico.

En concreto se afirma por la Magistrada 'a quo' que 'el informe aportado por la demandada, basado principalmente en consideraciones generales de la literatura científica física que se apoyan en estudios estimativos estadísticos más que en datos objetivos del caso de autos, no es determinante para resolver la controversia y ha quedado desvirtuado por el resto de la prueba practicada.

Y en cuanto al informe médico emitido por el perito Dr. Edemiro , dicho dictamen tampoco se considera determinante para resolver el presente litigio, en primer lugar, porque se basa principalmente en las conclusiones del informe de biomecánica antes valorado en cuanto a la levedad del siniestro causante de las lesiones para excluir el criterio de causalidad, y ello a pesar de que los pacientes acudieron a la primera asistencia médica antes del transcurso de las 72 horas y concurren todos los demás criterios exigidos para determinar dicha relación de causalidad (exclusión.. etc). En segundo lugar, a la vista de la documental médica obrante en autos, esta Juzgadora considera que las conclusiones emitidas por el Dr. Emilio resultan más coherentes con la misma pues el Dr. Edemiro no ha tenido en cuenta el concreto tratamiento seguido por los pacientes sino que ha emitido sus conclusiones atendiendo a criterios estimativos basados en la literatura científica, en concreto, en el llamado Protocolo Barcelona de 2002 y los criterios genéricos que en el mismo se fijan' .

Estamos ante un problema de valoración de prueba, en el que la parte recurrente basa su recurso en el presunto error que en la valoración de la misma ha podido incurrir la Magistrada 'a quo', tanto en lo que se refiere al periodo curativo acreditado, que según la recurrente debe componerse únicamente de días de perjuicio personal básico, como en la apreciación de la secuela en el caso de la Sra. Rebeca , como en la indemnización concedida a los actores.

Debemos recordar que el art. 348 de la LEC (en idéntica redacción que el derogado artículo 632 de LEC/1881) dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5 de octubre de 1998, 16 de octubre de 1998, 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999; esta última dice, literalmente: A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 y 11 de Octubre de 1,994); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( Sentencias de 9 de Octubre de 1.981; 19 de Octubre de 1.982; 13 de Mayo de 1.983; 27 de Febrero, 8 de Mayo, 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986; 9 de Febrero, 25 de Mayo, 17 de Junio, 15 y 17 de Julio de 1.987; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988; 11 de Abril, 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica' ( Sentencias de 13 de Febrero de 1.990; 29 de Enero, 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991). C) También, la jurisprudencia ha declarado (Sentencia nº 2412 de 15 de Diciembre de 1999) que 'los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda'.

En cuanto al periodo curativo acreditado, tanto el perito de la parte actora como el perito de la parte demandada han fijado un período de estabilización lesional respecto de la lesionada Sra. Rebeca , de 48 días, y en cuanto al Sr. Remigio en 60 días,surgiendo la discrepancia en cuanto a la determinación de la existencia de días de perjuicio personal particular, que para el perito de la parte demandada no existen (siendo todos ellos de perjuicio personal básico) mientras que para el perito de la parte actora han existido 30 días (de los 48) de perjuicio personal particular moderado en el caso de la Sra. Rebeca y 25 días en el caso del Sr. Remigio .

Determina el artículo 136 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, respecto del perjuicio personal básico, que: '1. El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

2. Su valoración económica se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A.

Por su parte, el artículo 137 de dicha disposición legal determina, respecto del perjuicio personal particular, que: 'La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal'.

A su vez, el artículo 138 de dicho Real Decreto Legislativo dispone que 'el perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado', añadiendo el número 4 que 'el perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal'.

Descartado por el propio perito de la parte actora la existencia de un perjuicio personal particular muy grave o grave, la cuestión estriba en determinar si han existido días de perjuicio particular moderado, que el perito de la parte actora concreta en 30 días, en el caso de la Sra. Rebeca y en 25 días en el caso del Sr. Remigio .

Pues bien, tras la audición de la grabación del acto del juicio este Tribunal considera suficientemente justificadas las conclusiones del Sr. perito de la parte actora, el cual, en el acto del juicio explicó con claridad que, tras las oportunas exploraciones que efectuó a los lesionados comprobó la existencia de una contractura muscular intensa en la lesionada y menos intensa en el lesionado, por lo que entiende que durante los días que fija como perjuicio particular moderado los lesionados no se encontraban capacitados para el desempeño de sus actividades habituales ('cualquier actividad' dijo el perito), a lo que habría que añadir la necesidad de rehabilitación en ambos lesionados, que fue prescrita por el propio médico de cabecera, por lo que debe considerarse que, a la vista de dichas explicaciones, nos encontramos con días de perjuicio particular en los que los lesionados perdieron temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

A diferencia del perito de la parte actora, el de la parte demandada reconoce a los lesionados un año después del accidente, lo que pone de relieve que su criterio no se ha basado en el reconocimiento personal de los lesionados en la fase aguda de las lesiones, es decir, en aquellos momentos en los que se pusieron de relieve la pérdida temporal de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, de modo que, el citado perito se ha basado exclusivamente en la documentación médica obrante en las actuaciones y en el informe de biomecánica.

Para el citado perito ha de descartarse la existencia de la secuela en la lesionada porque, en su reconocimiento, la lesionada solamente refería tener dolor, sin que haya existido demanda asistencial en un periodo de ocho meses. Esta opinión contrasta frontalmente con la opinión del perito de la parte actora, quién manifestó la existencia de una contractura muscular intensa en la lesionada.

A la vista de tales informes periciales este Tribunal considera más aceptable la opinión del perito de la parte actora, el cual reconoció a los lesionados durante toda la fase de estabilización lesional, incluida la rehabilitación.

Y en cuanto a los criterios a que se refiere el artículo 135 del TRLRCSCVM (exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad) solamente sería discutible la concurrencia del criterio de intensidad, y si bien es cierto que la colisión fue leve, no debemos olvidar, como se dijo por esta Sala en su sentencia de fecha 10 de Abril de 2015, en un supuesto de valoración de un informe de biomecánica sobre la relación de causalidad entre un leve impacto por alcance y las lesiones de cervicalgia reclamadas por el actor: 'Así pues, de nuevo, se somete a este Tribunal el análisis sobre las consecuencias lesivas de un accidente como el de autos que vuelve a plantear las dificultades que entraña el enjuiciamiento de accidentes por alcance de escasa entidad y su relación causal con las lesiones reclamadas por cervicalgia, unas veces por tratarse de pretensiones fraudulentas y fingidas o exageradas en mayor o menor medida (vid SAP de Badajoz -Sec. 2ª- de 19 de junio de 2014 ) y otras por no objetivarse suficientemente esa relación causal o, como aquí ocurre, minimizarse o descartarse la relación de causalidad desde informes periciales de biomecánica que, como ya decíamos en nuestra Sentencia de 21 de julio de 2014 , alcanzan, en algunas ocasiones, conclusiones 'aventuradas al partir de datos incompletos incorporados a este tipo de informes que tratan de reconstruir la dinámica de la colisión sin datos concluyentes u objetivos' o bajo criterios empíricos aplicados a cualquier circunstancia y siniestro.

Esto último es lo que, a criterio de este Tribunal y lo mismo apreció la sentencia recurrida, ocurre en el caso de autos por lo que, como en otras ocasiones, habremos de prescindir total o parcialmente de esas conclusiones exoneratorias no del todo justificadas.

Ejemplo de ello son nuestras Sentencias, por citar las más recientes, de 14 de febrero , de 28 de marzo , de 11 de abril o la ya citada de 21 de julio de 2014 o, más próximas, en las de 23 de enero de 2015 o 13 de marzo de 2015 , y ello porque, como resume la SAP de Salamanca de 18 de septiembre de 2014 analizando este tipo de informes técnicos de biomecánica, una correcta valoración de la prueba pericial exige 'en primer lugar tener en cuenta la condición del sujeto que realiza el informe, pero también el objeto de la pericia, las operaciones desplegadas en el análisis pericial, las conclusiones obtenidas por el perito y, finalmente, los informes de contradicción. Es cierto -añadía esta última sentencia- que con frecuencia se tiende a dar mayor credibilidad al informe del perito basándose en su supuesto carácter objetivo: perito de oficio frente a perito de parte, el licenciado frente al que no lo es, mayoría de peritos frente a la minoría, etc., olvidando lo que debería contar en primer término: la racionalidad y la calidad de los informes. ... para lo que habrá de tenerse en cuenta la credibilidad personal del perito, y como ha hecho valer su credibilidad en el plano profesional, cuestión ésta que debe observarse bajo el prisma de la imparcialidad. Aunque es previsible que los expertos propuestos por las partes tiendan a orientar sus informes a favor de la parte que les paga, ... máxime si los mismos presentan defectos o son manifiestamente insuficientes.

Respecto del objeto de la prueba pericial hay que tener en cuenta que puede recaer sobre un elemento de prueba o sobre una inferencia, es decir, [cuando se trata] de verificar un hecho como mostrar cuál es la ley científica o la máxima de experiencia técnica que explica la relación entre dos fenómenos' y sin 'olvidar la relación de inmediatez entre el perito y la fuente de prueba y la duración de aquella inmediatez.' Finalmente, señalaba esta Sentencia de la A.P. de Salamanca, lo decisivo a la hora de valorar este tipo de prueba es, junto con lo ya señalado, el 'tener en cuenta las operaciones cognoscitivas que vertebran el informe pericial dado que en el mismo tan importante como la conclusión es el camino que se sigue para llegar a ella.' .

Esto es, tener en cuenta las fuentes de conocimiento, los razonamientos, las teorías y metodología y máxime de la experiencia para valorar, desde la sana crítica, si esas conclusiones se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, a conocimientos contrastados entre los técnicos del gremio de referencia, en relación con las técnicas utilizadas y la disponibilidad de medios técnicos y operaciones realizadas que les lleve a unas conclusiones que sean coherentes, tanto con los datos, razonamientos y técnicas seguidas, como con el resto de las pruebas practicadas.

Pues bien, en este último contexto la SAP de Madrid (Sec. 10ª) de 30 de junio de 2014 , tras recordar que la SAP de Murcia (Sec. 5ª) de 12 de febrero de 2013 ya dejó señalado respecto a la frecuencia en que se asegura en este tipo de informes la inexistencia de lesiones en todas las colisiones por alcance con escasos daños materiales en los vehículos que 'en modo alguno dicha afirmación se corresponde con un axioma ni está médicamente acreditado la imposibilidad de que se produzcan lesiones de tipo cervical y no toman en cuenta ni la forma en la que se produce el golpe, lo esperado del mismo por los lesionados, la edad o estado de salud antecedente...' .

A estas presunciones la Sentencia de la A.P. de Madrid citada vino a añadir que 'la bibliografía especializada sobre biocinemática en los accidentes del tránsito motorizado permiten concluir que tomando en consideración que el latigazo cervical es un mecanismo de transferencia de energía al cuello, por aceleración/deceleración, se debe precisar que no existen bases científicas para afirmar que las lesiones agudas del latigazo cervical no conducen a dolor crónico, ni tampoco que las colisiones por alcance, que no provocan daños en los vehículos no puedan causar tales lesiones. Sin olvidar que la colisión no se individualiza por la zona o área de impacto, sino por su dirección y sentido, esto es, por el vector del impacto.' .



TERCERO.- Aplicadas estas consideraciones, ha de compartirse la decisión del magistrado de instancia pues no existe duda de que los dos ocupantes del vehículo alcanzado sufrieron lesiones, cualquiera que fuera su intensidad y el período de curación o las secuelas resultantes. Ambos actores fueron diagnosticados de daños, molestias o procesos de cervicalgia en las horas siguientes al accidente y así lo entiende, también, el médico perito que informó a instancia de los mismos frente a la posición contraria de la aseguradora que excluye el resultado lesivo sin más razón que hacer propias las conclusiones del informe técnico sobre la imposibilidad física de la misma en el plano de la causalidad, si bien la propia demandada las admite, con carácter subsidiario, en el recurso pero a costa de aceptar para el señor Millán un período de curación, sin impedimento y sin secuelas, de 21 días, y el mismo período de 21 días, pero con 3 de impedimento, para el señor Octavio , también sin secuelas'.

En el caso de autos consta: a) parte de urgencias del día del accidente de fecha 31 de Marzo de 2017, en el que se recoge como juicio clínico 'cervicalgia postraumática' en el caso de la lesionada, y 'cervicalgia' en el caso del lesionado; b) hoja de seguimiento de consulta de fecha 10 de Abril de 2017, en la que se recoge en el apartado anamnesis 'diagnóstico de latigazo cervical y lumbalgia', respecto de la lesionada, y 'latigazo cervical y dolor lumbar' en cuanto al lesionado, y, en ambos casos, se dice 'procede inicial tratamiento RHB'; c) constan como documentos números 6 y 7, informes de los tratamientos de rehabilitación recibidos por ambos lesionados, con 20 sesiones para la lesionada y 19 para el lesionado.

A la vista de la referida documentación médica este Tribunal considera más acertado el informe emitido por el perito de la parte actora, tanto en lo que se refiere a la existencia del perjuicio particular moderado en ambos lesionados como en la existencia de la secuela de algia postraumática en grado mínimo por cervicalgia con contractura muscular persistente en trapecios y paravertebrales con tendencia a la rectificación radiográfica, en la lesionada Sra. Rebeca , valorada con 1 punto.

Debe aclararse que, aún cuando el artículo 135 del TRLRCSCVM dice que los los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, sin embargo se añade en su apartado segundo que 'la secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal'.

En el caso de autos, la secuela apreciada en el informe del perito de la parte actora aparece recogida en el Capítulo III, B) COLUMNA VERTEBRAL, B1-Traumatismos menores de columna vertebral. CODIGO 03005, descrita como 'algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/ o agravación de artrosis previa'.

Qué haya de entenderse por 'informe médico concluyente' es una cuestión jurídicamente discutible, donde existen opiniones discrepantes.

En la S.A.P. de Orense de 10 de octubre de 2018 el concepto de informe médico concluyente se relaciona no sólo con los criterios estrictos de causalidad genérica ex art. 135.1 del T.R. (de exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad) sino con marco probatorio 'estricto'. En S.A. P. de Cáceres de 26 de septiembre de 2018, se expresa que con el término concluyente 'el legislador ha querido exigir la determinación inequívoca de la existencia de secuelas derivadas de traumatismo cervical menor... el referido término hay que entenderlo como sinónimo de informe médico definitivo, convincente, indiscutible, irrebatible, rotundo y categórico. En S.A.P. de Valencia de 9 de julio de 2018 , se indica que dicho término debe de entenderse como 'informe médico que objetiva la realidad de las secuelas que son reclamadas'. Y en S.A. P de Álava de 28 de junio de 2018, se indica que 'el informe médico concluyente debe aclarar que existe un nexo causal, que la lesión surgió en un breve espacio de tiempo, y que está ubicada físicamente donde el paciente recibió el golpe'.

El artículo 11 del Real Decreto 1148/2015, de 18 de diciembre, por el que se regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor, dice, respecto del contenido del informe, lo siguiente: '1. El informe se ajustará a las reglas y sistema recogido en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

2. Dicho informe contendrá como mínimo: a) La identificación de la víctima lesionada, la entidad aseguradora y el perito o los peritos del IMLCF responsables; b) La información relevante del accidente; c) La información médica de la víctima lesionada en la que se basa el informe, con indicación precisa, en su caso, de las fuentes, documentos y pruebas realizadas.

d) La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales con todos sus perjuicios indemnizables que requieran valoración médica, de acuerdo con la solicitud realizada.

e) Lugar, fecha y hora de la exploración.

Utilizando este parámetro, podemos considerar que un informe pericial médico de parte emitido por un profesional médico y que se ajuste al contenido recogido en dicho artículo 11 puede ser considerado como un informe médico concluyente.



TERCERO.- No consta en las actuaciones la respuesta motivada a que alude el recurrente en su recurso que cumpla con las exigencias previstas en el artículo 7.2 y 7.4 del TRLRCSCVM, es decir, la presentación de la respuesta motivada en el plazo de tres meses a contar desde la reclamación de los perjudicados, y con el contenido recogido en el artículo 7.4 de dicha Ley.

En consecuencia, no existen motivos para exonerar a la aseguradora apelante del pago de los intereses a que se refiere el artículo 20.4 de la LCS.

El recurso debe, pues, ser desestimado.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.1 de la LEC).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando recurso de apelación interpuesto por la representación de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada con fecha de 20 de Julio de 2.018, en los autos de Juicio Verbal 1.198/17, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada, y con pérdida del depósito constituido.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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