Sentencia Civil Nº 598/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 598/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1180/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 598/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100592

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11097

Núm. Roj: SAP M 11097/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0005622
Recurso de Apelación 1180/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de DIRECCION000
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 741/2017
APELANTE: Dña. Bibiana
PROCURADORA: Dña. MARÍA EUGENIA CARMONA ALONSO
LETRADA: Dña. MARÍA ROSA PÉREZ-VILLAR APARICIO
IMPUGNANTE: D. Miguel
PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA
LETRADA: Dña. EVA MONTERO MANZANARES
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
__________________________________________________
En Madrid, a 27 de junio de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre guarda, custodia o alimentos seguidos bajo el nº 741/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5
de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Bibiana , representada por la Procuradora doña María Eugenia Carmona
Alonso y asistida por Letrada doña María Rosa Pérez-Villar Aparicio.

De otra, también como apelante, vía impugnación, don Miguel , representado por el Procurador don
Juan Antonio Velo Santamaría y asistido por Letrada doña Eva Montero Manzanares.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría en nombre y representación de D Miguel contra Dª Bibiana , representada por la Procuradora Dª Mª Eugenia Carmona Alonso sobre, relaciones paterno filiales sobre las dos hijas menores, Gloria y Marina debo declarar y declaro, haber lugar a las mismas y, se acuerdan las siguientes medidas que a continuación se relacionan: Primera.- La patria potestad sobre las hijas menores de edad se ostentará y ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.

Segunda.- La guarda y custodia de las menores se encomienda a la madre hasta las vacaciones escolares de verano que se iniciara el periodo de vacaciones disfrutando ambos por periodos iguales y en septiembre la custodia semanal compartida momento en el la guarda y custodia será compartida Tercera.- El régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio con las hijas menores de edad se determinará libremente entre el padre y la madre en interés filial, exhortándose a ambos para que lleguen a acuerdos sobre el particular.

En caso de desacuerdo, el régimen de estancias se concretara en fines de semana alternos hasta después de las vacaciones de verano que se iniciara la custodia compartida por ambos progenitores - Los fines de semana alternos comprenderán desde el viernes a la salida del colegio el padre recogerá a las menores y las reintegrara el lunes a primera hora en el colegio. Los puentes y fin de semana largos se unirán al fin de semana que corresponda al progenitor en ese momento disfrutara de la compañía de las menores.

- Dos días entre semana (cuando el padre no pueda disfrutar el fin de semana con las menores) que será los martes y los jueces desde la salida del colegio hasta la 20.30 horas, y el fin de semana que le corresponda disfrutar de la compañía de las menores será el martes con el mismo horario.

- Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos: el primero, desde la salida del colegio el último día lectivo de clase hasta las 20 horas del día 31 de diciembre; el segundo, desde ese momento hasta las 20 horas del día anterior a las vacaciones. El progenitor que no disfrute de la compañía de las menores el día 6 de enero (Día de Reyes), podrá disfrutar de la compañía de estas desde las 17.00 horas hasta las 20 horas.

- Vacaciones de Semana Santa se divide en dos periodos el primero desde la salida del colegio del último día lectivo hasta el miércoles a las 20 horas, y desde este momento hasta las 20 horas del último día de vacaciones.

- Las vacaciones de verano se dividirán en 4 periodos: desde el día 1 de Julio al 15 de julio a las 21 horas y desde ese momento hasta 31 de Julio a las 21 horas y desde ese momento hasta las 21 horas del 15 de Agosto y, desde ese momento hasta las 21 horas del 31 de Agosto.

La última semana de vacaciones del mes de Junio y la primera del mes de septiembre las menores estarán con el padre o la madre conforme a acuerden ambos progenitores.

Las entregas y recogidas de las menores que no se realicen en el centro escolar en defecto de acuerdo serán en el domicilio de la madre siendo la recogida a las 11 horas y la entrega a las 20 horas en invierno y 21 horas en verano. Eligiendo el periodo de vacaciones en defecto de acuerdo los años pares la madre y el padre los impares.

A partir del mes de septiembre y una vez se inicie el periodo escolar de las menores, se empezará la custodia compartida semanal que comprenderá desde el lunes a la salida del colegio hasta el lunes a primera hora se reintegrara a las menores a primera hora en el colegio, empezando a disfrutar dicho periodo el progenitor que no haya disfrutado de las menores la primera semana del mes de septiembre.

En todo caso, ambos progenitores podrán comunicarse directamente con las menores, siempre respetando las actividades escolares y extraescolares de las mismas, así como las horas de descanso.

Los días del cumpleaños de las menores, el progenitor en cuya compañía no esté con las menores, podrán estar con ellas al menos 2 horas en horario compatible con el laboral del progenitor y escolar de las niñas, y en defecto de acuerdo desde las 17 horas a 20 horas.

Las menores pasarán con su padre el 'día del padre' y su cumpleaños, y con su madre, el 'día de la madre' y su cumpleaños.

Dicho régimen podrá variarse de común acuerdo entre ambos progenitores teniendo en cuenta de modo preferente el interés y beneficio de las menores sus actividades escolares y extraescolares, así como la disponibilidad laboral de ambos progenitores y, en caso de desacuerdo el padre elige los años impares y la madre los pares.

Cuarta.- La pensión que el progenitor no custodio debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de cada hija menor de edad ascenderá a la cantidad mensual de 450 euros, que pagará por adelantado al progenitor custodio dentro de los cinco primeros días de cada mes y hasta el mes de junio incluido, en la cuenta que designen ambos o en defecto de acuerdo la madre.

Los gastos extraordinarios, de naturaleza necesaria, de las hijas menores de edad, se abonará por ambos progenitores 60 % el padre y 40% la madre siempre, que subsista la pensión de alimentos y se recabe el consentimiento con el otro progenitor para efectuar tales gastos o, en su caso autorización judicial. Si el padre pierde el trabajo será al 50% por ambos progenitores A partir del mes de Julio que se inicia el periodo de vacaciones y la mitad del tiempo estarán las menores con ambos progenitores y después se iniciara la custodia compartidas y, se abrirá una cuenta mancomunada en entidad bancaria en la que se efectuaran los ingresos por ambos progenitores para satisfacer los gastos de alimentos de las menores en la cantidad que ambos consideren oportuno y, en defecto de acuerdo la madre ingresará de 400 euros madre y padre 450 euros el padre euros mensuales si mantiene su puesto de trabajo.

Si los ingresos del padre se disminuyen serán al 50 % por ambos progenitores, es decir cada uno de ellos 400 euros.

Para realizar gastaos extraordinarios será preciso el consentimiento de ambos progenitores salvo los urgentes de los que será informado inmediatamente el otro progenitor.

Y, sin expresa condena en costas'.

Con fecha 8 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la petición formulada por D./Dña. Bibiana de completar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 22/11/2017, en los siguientes extremos: - En defecto de acuerdo entre los progenitores, en los días no lectivos de los meses de junio y septiembre, la madre elegirá los años pares y el padre, los impares.

- En defecto de acuerdo en cuanto al horario que estarán las menores con el padre o la madre el día de su cumpleaños, será de 17.00 a 19.00 horas.

No ha lugar al resto de puntos cuya aclaración/rectificación se solicita por la parte demandada, manteniéndose la misma en todos sus extremos.

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que trae causa la presente y llévese testimonio a los autos principales.

No cabrá recurso alguno contra la presente resolución'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de doña Bibiana , exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basa su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentado la representación legal de don Miguel , escrito de oposición así como de impugnación, del cual se dio traslado a las partes; y por el Ministerio Fiscal, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 23 de mayo del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones; acordándose Diligencia Final por Auto de fecha 23 de mayo de 2019, quedando en suspenso el plazo para dictar Sentencia, dándose traslado a las partes de la prueba practicada.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de Apelación.

Por la representación procesal de doña Bibiana , demandante apelante, se interpone recurso de apelación contra la sentencia 22 de noviembre de 2017 y el Auto de Aclaración de 8 de enero de 2018; que estimando parcialmente la demanda, acuerda las medidas de relaciones paterno filiales, sobre las dos hijas menores, Gloria y Marina , nacidas el NUM000 -2012 y el NUM001 -2015, de 7 y 3 años de edad respectivamente, entre otras de las anteriormente descritas, se atribuye una custodia compartida de las menores desde el mes de julio de 2018, con la reincorporación al colegio del mes de septiembre, comenzando los periodos semanales; con un régimen de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, por mitad, concretando los periodos, y a falta de otro acuerdo eligiendo el padre los años impares y la madre los pares; y se fija una pensión de alimentos, para esta modalidad de custodia compartida, en defecto de acuerdo de los padres, la madre ingresara en la cuenta 400 € y el padre 450 € mensuales, si mantiene su puesto de trabajo; si los ingresos del padre disminuyen serán al 50%, por ambos progenitores cada uno ingresará 400 € para las menores; y cada progenitor abonara el 50% de los gastos extraordinarios, siempre que se recabe el consentimiento con el otro progenitor para efectuar tales gastos o en su caso, autorización judicial.

Se alegan como motivos del recurso primero, falta de motivación en la fijación de los alimentos de las hijas menores, en relación a la guarda y custodia compartida; segundo, error en la valoración de la prueba en la capacidad económica de cada progenitor y de los gastos extraordinarios; tercero, improcedencia del pronunciamiento sobre la actividad laboral del padre. Se solicita por la recurrente: 1º Se establezcan como gasto incluido en la cuenta de la pensión alimenticia a incluir en la cuenta mancomunada los siguientes: gastos de colegio, actividades extraescolares las que realizan o las que puedan sustituirlas si existe una identidad razonable, los uniformes escolares y equipación necesaria para las actividades extraescolares, libros y material escolar.

Se asumirán por cada progenitor los gastos corrientes de alimentación, vestido, ocio, farmacia, etc. en los periodos en que las hijas se encuentran con cada uno de ellos.

2º Se cuantifique la aportación de cada progenitor al total de la pensión así como a los gastos extraordinarios con el porcentaje del 37% a cargo de la madre y del 63% a cargo del padre.

De forma subsidiaria que los porcentajes en ambos casos sean del 60%a cargo del padre y del 40% a cargo de la madre 3º Se deje sin efecto el pronunciamiento en cuanto a la situación laboral del padre, por tratarse de una cuestión a valorar en un procedimiento de modificación de medidas.

Con expresa condena en costas a la parte contraria si se opusiera.

Del recurso se da traslado a la contraparte, quien se opone al recurso e impugna la sentencia, alega como motivos, primero, falta de motivación en relación con el art. 9.2, 24, 120 CE y 3 y 93 CC; segundo, infracción de la doctrina del TS en relación con la cuantía de la pensión de alimentos en casos de custodia compartida; tercero, vulneración del criterio legal de proporcionalidad en la determinación de la pensión de alimentos. Solicita que se desestime el recurso, y se estime la impugnación formulada y que se acuerde: 1º Que los gastos ordinarios de las dos menores ascienden a 901,48 € determinando una pensión de alimentos a cargo del padre equivalente a 540 € mensuales, hasta que se inicie la custodia compartida.

2º A partir de que se organice la modalidad de custodia compartida la aportación de los progenitores a los gastos de las hijas se abonen en un 40% por el padre y un 60% de la madre, porcentaje que será invertido en el momento que disponga de un nuevo puesto de trabajo con un salario igual o superior al de la madre.

3º Que se determine los gastos ordinarios que deberán ser domiciliados en la cuenta común, colegio, comedor, matricula, material escolar, uniformes; así como los gastos extraordinarios que solo serán domiciliados en la cuenta común si hay consentimiento de ambos, y en caso contrario deberá sufragar el gasto quien lo autorice.

De la impugnación se da traslado a la parte recurrente, quien realiza sus alegaciones, interesa que se desestime íntegramente la impugnación de la sentencia, con expresa imposición de costas.

El Ministerio Fiscal, se opone al recurso de apelación y a la impugnación, y solicita su desestimación; considerando la sentencia conforme a derecho y beneficioso para los menores las medidas acordadas en la sentencia.

Se acordó la práctica de prueba como Diligencia Final cuyo resultado obra en autos.



SEGUNDO.- Falta de motivación en la fijación de la pensión de los alimentos de las hijas menores, en relación a la guarda y custodia compartida.

La parte actora y apelante, en su recurso entiende que existe una falta de motivación en un doble sentido; en cuanto a la cuantía a la que ascienden los gastos de Gloria y de Marina , por no acreditarse los gastos de 850 € mensuales; que no se encuentra avalada por ningún calculo que permita conocer el razonamiento empleado; y que, no se hacen constar los gastos concretos que conforman la pensión de alimentos.

La jurisprudencia del TS ha repetido que el derecho a la motivación de las sentencias supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso concreto. No se exige que la argumentación sea exhaustiva y según declara la STS 669/2011, de 4 octubre, no es posible utilizar la exigencia de motivación para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba '[...] pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal ha llegado aidentificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial'.

Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014, Rc. 66/2012 ) que: 'En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo, recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio, y que se pueda controlar.' La sentencia impugnada, da respuesta suficiente aunque escueta al caso concreto de acuerdo con las cuestiones que se planteen, consta de manifiesto la ratio decidendi ( STC 8/2001) aunque sea brevemente, y además, exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, con referencia concreta a los ingresos de cada uno de los progenitores y de las necesidades de la menores, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos, como se está realizando en el presente recurso. La sentencia acuerda que desde el mes de junio de 2018, la custodia de las dos menores va a ser compartida, la hija menor Marina , por su edad se reincorporara al centro escolar con su hermana, cuando por su edad se permita, y que en la cuenta mancomunada los padres deberán ingresar una cantidad mensual, teniendo en consideración los propios gastos reconocidos por los padres. Todo ello permite una valoración por esta Sala, que suple la escueta fundamentación.

En cuanto a los gastos que se han de cargar en la cuenta mancomunada que se abrirá, deberán de cubrir todos los gastos de escolaridad, como son matricula, reserva de plaza, escolaridad, libros y material escolar, gastos de excursiones de diario, o coste reducido, pruebas psicológicas que realice el centro, AMPA, uniformes, y actividades extraescolares que realicen en el mismo centro escolar y otras de semejantes.

También cargaran en esta cuenta el costo de las actividades que constituyen gastos extraordinarios en los que exista acuerdo de los dos progenitores. Con independencia de lo anterior cada progenitor atenderá a sus hijas en su respectivo domicilio a los gastos propiamente de alimentación cuando las tengan a su cuidado, en cuanto a alimentos, ocio, farmacia, vestido, y cuando sean más mayores gasto de bolsillo.

En cuanto a los gastos extraordinarios se habrá de estar a la jurisprudencia de la Audiencias, por entender todos los gastos de alimentos en sentido amplio, que atienden a dos notas, tratándose de gastos no habituales, imprevisibles, sin periodicidad, que pueden ser muy necesario y convenientes para los hijos menores; pero que por su propia naturaleza pueden exigir si no hay acuerdo, su determinación y objetivación; pudiendo acordarse judicialmente por el procedimiento previsto en el art. 776.4 LEC.

Procede desestimar el motivo del recurso, sin perjuicio de la aclaración realizada de los gastos que se han de cubrir con la cuenta mancomunada de los dos progenitores.



TERCERO.-Improcedencia del pronunciamiento sobre la actividad laboral del padre.

Se insiste en el recurso de la representación procesal de la madre, en que la sentencia diferencia las aportaciones de los progenitores, para los supuestos en que disminuyan los ingresos del padre, que tiene su origen en el escrito presentado después de la vista alegando un repentino despido laboral del padre; entendiendo que tratándose de una alteración sustancial de las circunstancias se debería iniciar un procedimiento de modificación de medidas; además que, en el presente caso, considera que se conculca el principio de igualdad, y que se debe estar al conjunto de la prueba practicada.

La sentencia al fijar las diferentes cantidades que se deben de ingresar por cada progenitor, en la cuenta mancomunada, y respecto de la cuantía del padre, se diferencia en la cantidad que debe ingresar el padre haciéndola depender de que este trabajando y se mantengan los ingresos, acreditados; y ello es coherente con lo dispuesto en el art. 752.1 de la LEC dispone que ' Los procesos a que se refiere este título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento'. Es por ello que, en segunda instancia se ha practicado prueba, de la misma se ha dado traslado a las partes, que han podido hacer sus alegaciones en la vista celebrada el día 23 de mayo de 2019, y en el traslado posterior, porque lo importante es la valoración de toda la prueba practicada, para establecer la pensión alimenticia, como se hará en el fundamento de derecho siguiente. Ello sin perjuicio de que posteriormente puedan surgir alteraciones sustanciales de las circunstancias que pudieran dar lugar a una modificación de medidas.

El motivo del recurso debe decaer.



CUARTO.- Pensión de alimentos y su cuantía.

Dando respuesta conjunta a los restantes motivos y cuestiones planteadas en el recurso de apelación de la Sra. Bibiana , y de la impugnación del Sr. Miguel , por su relación; se discute por las partes la contribución de cada progenitor a la pensión de alimentos de sus hijas, tanto en la cantidad que deben de ingresar en la cuenta mancomunada como en el pago de los gastos extraordinario.

La sentencia parte de los siguientes datos acreditados que la madre obtiene unos ingresos netos mensuales de 2.600 €, si bien tiene concedida una reducción de jornada; la madre tiene vivienda propia, abonando su hipoteca de 800 € mensuales. El padre tras trabajar en DIRECCION001 , lo dejo con motivo de un ERE en 2016, posteriormente ha trabajado en la mercantil DIRECCION002 denominada actualmente DIRECCION003 , como titulado superior, y manager financiero, con antigüedad de 3-5-2018, al tiempo de la vista obtenía ingresos netos sobre los 4300 € (octubre 2017) mensuales, pasando inmediatamente después de la vista a percibir 1.397,83 de prestación por desempleo mensuales, percibió una indemnización de 8.409,02 € y por días de preaviso de 3.577,05€; por liquidación de vacaciones 5.961,80 €; un bonus de 25.635 €, en total 43.582,80 y unas retenciones de 11.566,41 €. En el año fiscal de 2018, constan unas retribuciones de 14.816 € con una retención de 893€, y otra de 9.945 con una retención de 2.972,79 € tiene 7 cuentas bancarias, de 13.857 € 10.383,27€, 886€, 1572 € y cantidades inferiores; ocupa una vivienda de alquiler con una renta de 1.200; las viviendas de los progenitores están cercanas.

La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39.2 de la CE., basada en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, y preferente a otros gastos de los progenitores.

Para determinar la contribución a los alimentos de los hijos menores del padre, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos y fortuna de cada uno de los padres, y las necesidades de los menores, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 91, 93 en relación con el 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da por sus ingresos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas del hijo receptor ( art 93 CC), teniendo en cuenta también la obligación de prestar alimentos del otro progenitor, en este supuesto el custodio, según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1), y que, en el presente supuesto no se hace atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y a los menores, debiendo hacer frente a los gastos de la vivienda en la que se instale, tras el periodo en la casa de Acogida, habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentista determinadas por su personal situación como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008. Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción del hijo menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC.

Del conjunto de la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos, de especial interés para resolver la controversia de las partes en cuanto a la cuantía de los alimentos. Teniendo en cuenta las situaciones acreditadas, las peticiones de las partes, y visionado la vista, se debe de mantener la medida acordada en la sentencia de la pensión de alimentos de las hijas, con un ingresos por parte de cada progenitor de 400 € mensuales, y un reparto por mitad de los gastos extraordinarios, teniendo en consideración la situación de reducción de jornada de la madre, que de lo contrario también le permitiría mayores ingresos, y la situación laboral del padre, que sin duda será transitoria por su especial preparación, y el dinero percibido como consta en su finiquito. Todo ello, sin perjuicio de que si posteriormente se acreditan mayores ingresos del padre, que los reconocidos en la prueba acreditada, se pueda valorar en una modificación de medidas si ha existido una alteración sustancial de las circunstancias. En definitiva se desestima el recurso de la madre y la impugnación del padre, sin perjuicio del complemento de la sentencia en cuanto a los gastos que se han de abonar desde la cuenta mancomunada.



QUINTO.- Costas.

Aun estimándose en parte el recurso de apelación de la madre y la impugnación del padre, no procede condenar en costas en esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Bibiana , y la impugnación de don Miguel , contra la Sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado de 1º Instancia nº 5 de DIRECCION000 , seguido en el procedimiento de relaciones paterno filiales nº 741/2017, para acordar las medidas de relaciones paterno filiales, en relación con la guarda y custodia y la pensión de alimentos de las hijas menores, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, y debemos acordar y acordamos que cada progenitor abonará 400 € mensuales en la cuenta mancomunada para los gastos de las hijas, completando la sentencia en el sentido de que en la citada cuenta mancomunada se abonaran los gastos de las menores relativos a de escolaridad, como son matricula, reserva de plaza, escolaridad mensual, libros y material escolar, gastos de excursiones de diario, o coste reducido, pruebas psicológicas que realice el centro, AMPA, uniformes, y actividades extraescolares que realicen en el mismo centro escolar y otras de semejantes.

También cargaran en esta cuenta el costo de las actividades que constituyen gastos extraordinarios en los que exista acuerdo de los dos progenitores. Con independencia de lo anterior cada progenitor atenderá a sus hijas en su respectivo domicilio a los gastos propiamente de alimentación cuando las tengan a su cuidado, en cuanto a alimentos, ocio, farmacia, vestido, y cuando sean más mayores gasto de bolsillo. Los gastos extraordinarios se abonaran por mitad por los dos progenitores, siendo preciso el consentimiento expreso de ambos excepto en los supuesto de urgencia.

Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a las partes los depósitos constituidos para recurrir tanto en la alzada como en la impugnación.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1180 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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