Sentencia Civil Nº 599/20...re de 2004

Última revisión
10/11/2004

Sentencia Civil Nº 599/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 10 de Noviembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 599/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100510


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 599

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de Menor Cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Eugenia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez y dirigida por el Letrado D. José Martínez Muñoz, y como apelada D. Inocencio , representada por la Procuradora Sra. Muñoz Sotes con la dirección del Letrado D. Manuel Roura García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 245/98, se dictó sentencia con fecha 24 de Mayo de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Inocencio contra Dña Eugenia debo condenar a esta última al pago de la cantidad de 1.291.445 pesetas más la que resulte de aplicar sobre la citada suma el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda así como de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 441-A/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 9 de Noviembre de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra .

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la demandada apelante la declaración de nulidad de lo actuado en el procedimiento del que dimana el presente Rollo alegando la indefensión derivada del emplazamiento acordado por edictos.

Debe tenerse en cuenta que con la demanda se aportaron documentos en los que figura el domicilio de la demandada en Alemania; así aparece en el contrato de ejecución de obra, y lo que es más significativo, en el telegrama dirigido a esa dirección, remitido por la dirección letrada del actor con carácter previo a la interposición de la demanda.

Ni la parte actora actuó con la buena fe exigible al ocultar el conocimiento de ese domicilio cuando por el juzgado le fue requerido, hasta la petición de notificación de sentencia, ni el órgano judicial debió aceptar el emplazamiento por edictos cuando constaba ese domicilio.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 121/1996, de 8 julio hace una síntesis de la doctrina del mismo acerca del emplazamiento recogiendo como líneas esenciales las siguientes: 1º) Desde sus inicios (STC 9/1981), tiene establecido este Tribunal que el art. 24.1 C.E. contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover el Derecho de defensa , lo que lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados (STC 81/1996). 2º) No siendo por sí misma inconstitucional, la citación o emplazamiento por edictos sólo resultará admisible cuando no conste el domicilio de quien debe ser emplazado o se ignore su paradero, y sólo podrá utilizarse como remedio último de comunicación del órgano judicial con las partes procesales (SSTC 312/1993, 51/1994, 227/1994, 303/1994 , 108/1995 y 160/1995, entre otras). 3º) Por ello, el uso de los edictos impone con carácter previo al órgano judicial una diligencia específica que implica el agotamiento de todas aquellas modalidades de comunicación capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar, y que por esto mismo aseguran también en mayor medida la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (S.S.T.C. 36/1987 , 234/1988 y 81/1996, por todas). 4º) Este deber de diligencia incluye, desde luego, el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas en cada caso (S.STC 227/1994 y 80/1996), pero no puede reducirse a una mera legalidad de la comunicación, pues la cuestión esencial estriba en asegurar que el destinatario del acto efectivamente lo reciba, debiendo ser agotadas todas las formas racionalmente posibles de comunicación personal antes de pasar a la meramente edictal (SST.C. 51/1994 y 160/1995 , entre las más recientes). 5º) Por último, el deber de diligencia del órgano judicial no debe entenderse en términos tan amplios como para excusar la propia negligencia del destinatario de la comunicación (SS.T.C. 80/1996 , 81/1996 y 82/1996) o un comportamiento del mismo contrario a la buena fe (SSTC 78/1993, 100/1994, 227/1994 y 160/1995, por todas)"...».

Aplicando esa doctrina al caso que nos ocupa ha de declararse, como se pide por la apelante la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento del emplazamiento a fin de que sea practicado debidamente.

No puede acogerse la argumentación que en contra de la declaración de nulidad sostiene la parte actora en su escrito de oposición al recurso, pues el sometimiento que consta en el contrato a los Juzgados de Denia, surtirá los efectos que le son propios , esto es, podría alegarse en una hipotética cuestión de competencia , pero en modo alguno puede impedir el cumplimiento de una norma inherente al Derecho a la tutela judicial efectiva, cual es el conocimiento de la interposición de la demanda para permitir la defensa de los propios intereses.

SEGUNDO.- No se hace declaración respecto a las costas de esta alzada al acogerse el recurso y aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia de fecha 24 de Mayo de 1999 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos declarar y declaramos la NULIDAD DE LO ACTUADO en el procedimiento de Menor Cuantía nº 25/98 seguidos a instancias de D. Inocencio contra Dña. Eugenia, retrotrayéndolas al momento anterior a la práctica del emplazamiento a fin de que se practique conforme a lo establecido en la Ley procesal. No se hace declaración respecto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.