Última revisión
20/10/2006
Sentencia Civil Nº 599/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 571/2006 de 20 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 599/2006
Núm. Cendoj: 46250370072006100608
Encabezamiento
Rollo nº 000571/2006
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 599
SECCIÓN SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a veinte de octubre de dos mil seis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000208/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA entre partes; de una como demandado - apelante/s Andrés dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Isidro Tormos Martínez y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO, y de otra como demandante - apelado/s Eugenio dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALBERTO RIGOTE GARCIA-ADANEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª M ANGELES BLASCO MARQUES.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA , con fecha 30 de marzo de 2006 y 6 de abril de 2006 se dictaron sentencia y auto aclaratorio de la misma , cuyas partes dispositivas respectivamente son como siguen: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D.Máximo Marqués Ortells en nombre y representación de Eugenio y en consecuencia debo acordar y acuerdo la resolución del contrato de cesión onerosa de bienes a cambio de alimentos de fecha 3 de julio de 1990 suscrito entre Eugenio y Andrés y la esposa de éste ya fallecida, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, así como devuelva, por lo que a él respecta, la finca en el estado en que se encontraba antes de la transmisión, libre de cargas y gravámenes." PARTE DISPOSITIVA:"Se rectifica sentencia de SENTENCIA, en el sentido de que donde se dice en el Antecedentes de Hecho Primero "acción indemnización daños....", debe decir "acción de resolución de contrato....".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dieciséis de octubre de 2006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO..La representación procesal de don Eugenio formuló demanda de juicio ordinario contra don Andrés que concluía suplicando la resolución de la cesión onerosa del bien inmueble a cambio de alimentos, recogida en escritura pública de 3 de julio de 1990, con número de protocolo 365, firmada ante el Notario Don Severino José Cebolla Camarena, bien sito en la calle Valencia número 6, de Cullera, inscrito en el Registro de la Propiedad de Cullera, Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca NUM003 , devolviéndose la finca en el Estado en el que se encontraba antes de la transmisión, libre de todo tipo de cargas y gravámenes.
En virtud del contrato citado, don Eugenio se reservaba el derecho vitalicio de habitación sobre la casa descrita y transmitía su propiedad nuda a los cónyuges Don Andrés y doña Lina , que la adquirían para su sociedad conyugal. Y, como contraprestación por el dominio trasmitido, los cónyuges pactaron que "contraen solidariamente la obligación de prestar alimentos al cedente, con la extensión que corresponde a tal prestación de carácter legal, es decir lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, a lo que por estipulación expresa se añade su realización personal mediante convivencia. // Tercero.- El incumplimiento culposo de la obligación asumida por cualquiera de los cónyuges determinará la resolución de la transmisión realizada, dándose a tal incumplimiento el carácter de condición resolutoria explícita, y sin que en caso de resolución preceda compensación o restitución alguna por el Cedente por las prestaciones ya recibidas."
Sustenta su pretensión la parte actora en el incumplimiento por el demandado de las obligaciones en su día asumidas en la citada escritura puesto que, fallecida la esposa del demandado, doña Lina , el día 28 de noviembre de 1997, don Andrés había rehecho su vida sentimental y, a finales de 2003, abandonó la vivienda en la que residía con don Eugenio , sita en la CALLE000 número NUM004 de Cullera, marchándose a vivir a otro domicilio con su compañera sentimental, en la CALLE000 número NUM005 de Cullera, incumpliendo con ello la estipulación pactada de "realización personal mediante la convivencia" y la general de prestación de alimentos, con todo lo que lleva aparejado de manutención, vestido y asistencia médica.
La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando diversas excepciones procesales que, rechazadas por el juzgador de instancia, no se han reproducido en esta alzada y, sobre la pretensión de fondo suscitada, alega, en primer lugar, que es el propio demandante quien ha incumplido su obligación puesto que no quiere convivir con el demandante; en segundo lugar, que el demandado se vio obligado a abandonar la vivienda por los malos tratos que le infligieron sus hijos que conviven en la misma vivienda, lo que le obligó a marcharse a otra vivienda. En tercer lugar, que el demandado ha seguido ocupándose de las necesidades del demandante y ha sido éste quien no ha querido marcharse a vivir con él al nuevo domicilio; por último invoca un enriquecimiento injusto y desequilibrio en las prestaciones de las partes contratantes de no fijarse, en su caso, una compensación económica por los servicios prestados hasta el momento.
La sentencia de instancia estima la demanda y desestima la reconvención, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar de forma detallada.
SEGUNDO. Los primeros alegatos de la parte demandada se han dirigido a combatir el rechazo, por el juzgador de instancia, de diversos medios de prueba, lo que ha motivado la petición de nulidad de todo lo actuado y subsidiariamente, el recibimiento a prueba en esta alzada.
Esta Sala, examinadas las actuaciones, ha considerado que no procede decretar la nulidad sino practicar en esta alzada las diligencias probatorias rechazadas indebidamente en la instancia, lo que se ha llevado a cabo en la vista oral del presente recurso de apelación.
En segundo lugar, invoca la parte apelante que ha quedado probado que no ha existido incumplimiento culposo por parte del demandado, puesto que se tuvo que ausentar del domicilio por los malos tratos de sus hijos, como lo acreditan los procedimientos penales incoados.
Hemos de rechazar este motivo de recurso porque de la prueba practicada, tanto la que se ha practicado en la primera instancia como en esta alzada, no queda acreditado que el demandado abandonase la vivienda en la que convivía con sus hijos y con el demandante debido a los malos tratos propinados por sus hijos.
Así don Eugenio manifiesta que mientras vivió doña Lina fue ella la que se encargó de su cuidado y atención y cuando falleció se hizo cargo don Alvaro , que es la persona que se ocupa ahora de sus cuidados. Pero que el demandado nunca asumió dichas tareas. También manifiesta que el demandado se marchó de la casa porque comenzó a convivir con una señora. Nunca le pidió que se marchara con él, y desde que se marchó del domicilio no se ha preocupado de sus necesidades. Que ahora no desea ya que le cuide. También ha manifestado que cuando estaban todos juntos en la casa no presenció malos tratos de los hijos al demandado.
Doña Esther , compañera sentimental del demandado, tras afirmar que desea que gane el pleito el Sr. Andrés , manifiesta que sabe que los hijos del demandado le agredían y por eso tuvo que abandonar el domicilio familiar. Y que tanto ella, como el Sr. Andrés , estarían dispuestos a que el demandante se marchase a vivir con ellos. También reconoce que entre ella y los hijos del demandado se han formula múltiples denuncias recíprocas y que ha sido agredida por los hijos del demandado si bien, como consta en autos, las sentencias que han puesto fin a los procedimientos penales han sido absolutorias, excepto la última sentencia en la que han sido condenados los dos, la testigo y el hijo del demandado, según manifestaciones verbales.
Don Joaquín , afirma que presenció una discusión entre el demandado y sus hijos en el hogar del jubilado, pero no hubo agresiones.
Tanto doña Marí Trini como doña Daniela conocen la existencia de las agresiones por lo manifestado por don Andrés y doña Esther , puesto que no las han presenciado y, en todo caso, sus referencias versan sobre hechos posteriores al abandono por el demandado de la vivienda en la que habitaba con el demandante.
Don Pedro , vecino de Cullera y sin vínculos familiares con el demandante, afirma que conoce que el demandado se marchó del domicilio al iniciar su relación sentimental con doña Esther y que por ese motivo sus hijos se han molestado.
Don Alvaro , hijo del demandante y persona que ha asumido personalmente los cuidados del demandante afirma que su padre se marchó de la vivienda porque inició su convivencia con otra mujer, y que la relación con su padre era normal si bien se ha visto exagerada por la intervención de doña Esther y por problemas hereditarios.
Partiendo de estos hechos, y haciendo nuestra la valoración de la prueba que hace la sentencia de instancia en la que se concreta que todas las agresiones y malos tratos que se pretenden acreditar por el demandado, de ser ciertas, se produjeron tras abandonar la vivienda familiar, y por motivos relativos al patrimonio y obligaciones asumidas por su padre, puesto que no existe ninguna denuncia, parte médico o testigo, que haya presenciado tales malos tratos con anterioridad, hemos de concluir que el abandono por el demandado del domicilio donde debía hacerse efectiva la prestación de alimentos y la falta de atención, cuidados y asistencia, se debió a su voluntad, por tanto, ha incumplido la obligación que asumió en el contrato de vitalicio.
TERCERO. Sobre este tipo de contratos, no debemos olvidar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 1 de julio de 2003 (Referencia el Derecho 2003/49231 , Pte: García Varela, Román), al concretar la calificación jurídica del contrato de vitalicio nos dice que: "El contrato objeto del debate es el denominado de vitalicio, respecto al que, en sentencia de 23 de mayo de 1965, esta Sala ha declarado que no es una modalidad de renta vitalicia, regulada en los artículos 1802 y 1805 del Código Civil , sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público -artículo 1255 del Código Civil -, y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones.
La STS de 9 de julio de 2002 recordaba que se trata de un contrato conocido en otros países, así: el arrendamiento "a nourriture" (de manutención), que tiene lugar en zonas rústicas de Francia entre padres ancianos y sus hijos, sometido al Derecho Común y no a las normas relativas a la renta vitalicia; el derecho de "altenteil" ("parte de viejo") en el derecho alemán, concerniente al conjunto de prestaciones debidas al viejo labrador que se retira y cede su hacienda agrícola a otro, quién se obliga a concederle habitación, manutención y dinero para los gastos corrientes, el cual, según la doctrina científica germana, no cabe calificarlo como renta vitalicia; la "zádruga" en la antigua Yugoslavia, por la que una comunidad acoge con todos sus derechos de miembro a los ancianos sin hijos o que no puedan administrar sus bienes, cuyo patrimonio será explotado por la familia hospitalaria, y que será cedido a ésta durante la vida de aquél o a título de legado después de su muerte; el contrato "d' entretien viager", por el que una persona se obliga a transferir determinados bienes a otra y ésta a proporcionarle manutención y asistencia durante su vida, que, en el Código Civil de Obligaciones de Suiza, se distingue también de la renta vitalicia.
Otras similitudes se encuentran en la "dación personal", institución consuetudinaria del Alto Aragón, mencionada en el artículo 33 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón (
Partiendo de estas premisas, y dado que, como todo contrato sinalagmático, está sometido a condición resolutoria, acreditado el incumplimiento del mismo por causa imputable al demandado sin que concurra un incumplimiento por el actor, debemos concluir con la confirmación de la sentencia de instancia, no sin antes mencionar que la parte demandada hace reiteradas alusiones a las manifestaciones de don Eugenio en las que expresa que no desea ser cuidado por el demandado. Tales afirmaciones, entendemos que vienen referidas al momento actual, a que, después de lo ocurrido, no desea ser cuidado por el demandado, pero no a que, en su día, antes de que el demandado se marchara de la vivienda, no quería que él le cuidara.
CUARTO: En el punto tercero de su escrito de recurso, invoca la parte apelante que se han vulnerado los artículos 217, 400 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española al no respetar la prohibición de la Mutatío Libelli, pues se ha modificado el objeto procesal y alterado sustancialmente las pretensiones, intentando ampliar la demanda. Así, nos dice, que en el suplico de la demanda se fijaba la petición de que se devuelva la finca en el estado en el que se encontraba antes de la transmisión, libre de todo tipo de cargas y gravámenes. Y es el demandante el que debe probar de qué cargas hablaba, su cuantía e importe, puesto que el demandante ha demostrado que existían otras cargas que nada tenían que ver con Andrés .
Hemos de rechazar tales alegatos dado que es obligación del demandado devolver la casa al actor en las mismas condiciones en las que la recibió y, en el contrato de vitalicio, se le donó la nuda propiedad de la vivienda libre de cargas, gravámenes y arrendamientos y al corriente en el pago de Contribuciones, Impuestos y Arbitrios.
Por tanto, todos los gravámenes posteriores a la donación de la vivienda no son imputables al demandante sino al demandado, por ende, a él le corresponde acreditar su naturaleza y caracteres y no al demandante, viniendo obligado a restituir el bien libre de cargas sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pueda ostentar frente a terceros.
Además, según el certificado remitido por la Caixa, (f. 238), la disposición del crédito abierto número NUM006 , fue realizada por don Andrés , si bien, los cargos de las cuotas de amortización mensuales se hacen, desde 1998, en una cuenta cuya titularidad es don de Alvaro , avalista de la operación.
QUINTO: En el punto cuarto de su escrito de recurso de apelación invoca la vulneración de los artículos 1792, 1795 y 1796 del Código Civil , puesto que, nos dice, ha quedado probado que no existe incumplimiento culposo sino una circunstancia grave que ha impedido la pacífica convivencia y es el propio demandado quien ha manifestado su decisión de no querer que el demandado continuase con sus cuidados, lo que nos lleva al supuesto regulado en el artículo 1792 del Código Civil .
Hemos de rechazar tales alegatos porque, como hemos indicado, no nos hallamos ante un contrato de alimentos sino ante un contrato autónomo, denominado de vitalicio, y porque no es cierto que el demandante impida u obstaculice el cumplimiento del contrato como ya hemos indicado.
SEXTO: En el punto quinto del escrito de demanda la parte apelante ha invocado que la sentencia de instancia vulnera los artículos 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española respecto de la excepción de cosa juzgada material, puesto que se formuló una demanda anterior y fue desestimada.
Examinadas las actuaciones comprobamos que esta excepción no se invocó en el escrito de contestación a la demanda, lo que determina que se trate de una cuestión nueva, suscitada por primera vez en esta alzada y, en todo caso, no puede apreciarse dado que la pretensión fue distinta, pues en el primer procedimiento se pidió la resolución del contrato en la mitad indivisa del demandado de la cesión onerosa del bien inmueble a cambio de alimentos, que fue rechazada porque, dadas las características del contrato, no podía resolverse su mitad indivisa y, en este procedimiento, se pide la íntegra resolución del contrato.
SEXTO: Si bien no destina ningún razonamiento jurídico de su escrito de Recurso a este extremo, en el suplico del mismo, la parte apelante pide la íntegra estimación de la reconvención.
Sobre esta materia nos remitimos a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, puesto que consta acreditado que el demandado incumplió el contrato por una causa sólo a él imputable, por lo que nos hallamos ante un incumplimiento culposo que, conforme a lo pactado en el contrato de vitalicio, lleva aparejada la resolución del contrato sin compensación o restitución alguna.
SÉPTIMO: Por todo lo expuesto debemos concluir con la desestimación del presente Recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Andrés contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 dictada en los autos número 208/05 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de SUECA, resolución que Confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinte de octubre de dos mil seis.

