Sentencia Civil Nº 599/20...re de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 599/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 368/2007 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 599/2007

Núm. Cendoj: 08019370182007100676

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitales de Llobregat, sobre petición de pensión por alimentos. Al contrario que el Juez de instancia, la Sala considera que las pruebas practicadas ponen de manifiesto que la demandante está imposibilitada, por razón de sus enfermedades que le han causado una disminución del 65%, acceder a un trabajo que le permita cubrir las necesidades alimenticias de su hijo. Las prestaciones públicas que percibe, una de ellas por la orfandad de su hijo, son insuficientes a tal fin. La situación económica de los abuelos paternos, a quienes por prelación legal debía demandarse la petición de alimentos, los coloca en posición de poder cumplir la obligación legal de alimentos, no siendo de apreciar, sin embargo, la suma demandada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 368/2007

ALIMENTOS NÚM. 106/2006

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA2 HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Núm. 599/07

Ilmos. Sres.

D. ENRIC ANGLADA FORS

Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Alimentos, número 106/2006 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de HospitaleT de Llobregat a instancias de Dª. Virginia , contra Dª. Andrea ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de diciembre de 2006, por la Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Dª. Virginia en nombre de D. Jesús contra Dª. Andrea , absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición y al Ministerio Fiscal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la desestimación de la pretensión de alimentos reclamados por la actora para su hijo menor frente a la abuela paterna, se alza la demandante alegando en síntesis la existencia de la necesidad alimenticia del menor que justifica la petición. La sentencia ha desestimado la reclamación de alimentos por entender que la actora, principal obligada a alimentos respecto del menor, no se halla impedida para trabajar y es una persona joven, nacida en 1964, sin que se hayan acreditado obstáculos para acceder al mundo laboral mas allá de las enfermedades que, en modo alguno, se lo impiden.

Como hechos que se estiman probados a valorar para resolver sobre la cuestión litigiosa se relacionan los siguientes:

- El menor Jesús nació el 16 de mayo de 1994.

- Su padre falleció en noviembre de 2003.

- La familia residía en un piso propiedad de la abuela paterna del menor sito en Avda. Europa nº 196 de Hospitalet.

- La abuela paterna presentó demanda de desahucio por precario que fue estimada, constando que madre e hijo han tenido que desalojar el domicilio con posterioridad a la celebración de este juicio.

- La madre tiene reconocida la condición de persona con disminución con efectos de 11 de febrero de 1999. El grado de disminución es del 65% y las causas son la alteración de la conducta por dependencia de sustancias psicoactivas; transtorno del mecanismo inmunológico por inmunodeficiencia por VIH y enfermedad del aparato digestivo por hepatitis crónica.

- Percibe una pensión no contributiva que en el año 2005 ascendía a 288,79 ¿ por catorce pagas (336,92 ¿ al mes) y una pensión de orfandad que en el año 2006 ascendía a 272,04 ¿ al mes.

- Los padres de la demandante, abuelos maternos del menor, perciben una pensión de jubilación de 882,40 ¿ al mes y tienen a su cargo a otro hijo con una disminución del 65%.

- La demandada, abuela paterna del menor, percibe dos pensiones, una de jubilación y otra de viudedad por importe total de 904,24 ¿ al mes. Es propietaria de la vivienda en la que reside y de la vivienda en la que residían madre e hijo.

SEGUNDO.- La parte demandada formuló en el acto del juicio y ha reproducido en esta alzada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, alegando que debían haber sido demandados los abuelos maternos. Dicha excepción fue desestimada en primera instancia y debe mantenerse la desestimación en segunda instancia. El artículo 263 del Codi de Familia establece el orden de prelación de los parientes a los que procede efectuar la reclamación de alimentos, determinando en el apartado c) a los ascendientes, según el orden de proximidad en el grado. La reclamación de alimentos se formula por la madre en nombre de su hijo menor, frente a la abuela paterna, ascendiente de la familia paterna frente a quien, en defecto de su hijo, corresponde hacer la reclamación. La petición de alimentos se efectúa contra la persona de la demandada al haber fallecido el hijo, y por tanto al faltar la persona que junto con la madre vendría obligada en primer lugar. Los abuelos maternos no se hallan por tanto en la misma situación, pero es que además, consta y ha quedado debidamente acreditado que la madre, recibe ayuda periódica de sus padres para alimentar al menor, por lo que procedería por este mismo motivo la desestimación de la excepción.

TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, las pruebas practicadas ponen de manifiesto que, al contrario de lo que considera la sentencia apelada, la demandante está imposibilitada por razón de sus enfermedades para realizar trabajos o actividades remuneradas que le puedan proporcionar ingresos estables. Las enfermedades que padece, que han determinado el reconocimiento de una disminución del 65%, le impiden acceder a un trabajo que le permita cubrir las necesidades alimenticias de su hijo. El importe de las prestaciones públicas que percibe, una de ellas por la orfandad de su hijo, son insuficientes para cubrir todas las necesidades del menor, especialmente la necesidad de vivienda, que es la que se pretende cubrir mediante la presente reclamación, pues durante toda la vida del menor, la familia ha vivido en un piso propiedad de la abuela paterna, de manera que esta necesidad venía cubierta hasta ahora. La Sala considera por tanto acreditado que la demandante necesita de la ayuda de los abuelos para cubrir las necesidades alimenticias del menor, por lo que se ha justificado cumplidamente la necesidad alimenticia del hijo y la imposibilidad de la madre de cubrir de forma total dicha necesidad (art. 261 del CdF ). La situación económica de la abuela paterna permite fijar una cantidad en concepto de alimentos. Las pensiones que percibe ascienden en conjunto a algo mas de 900 € al mes y con dicha cantidad debe abonar los Impuestos de dos pisos de propiedad, la comunidad de propietarios, demás gastos derivados de la titularidad de los inmuebles, los suministros y demás gastos necesarios para la satisfacción de sus propias necesidades. Como gastos fijos que comprenden los de la vivienda en la que reside, consta que tiene unos ciento veinte € al mes, a cuya cantidad debe adicionarse los gastos derivados de los suministros y demás de alimentación, así como los que se deriven de la titularidad de la otra vivienda, cuyo importe no consta. Pero además, consta que tiene a su disposición la otra vivienda de su propiedad, que hasta tiempo reciente venía ocupando la aquí demandante y su nieto. La titularidad de dicha vivienda le ha de permitir obtener un rendimiento que incrementará necesariamente sus ingresos, lo que la coloca en posición de poder cumplir la obligación legal de alimentos que le imponen los artículos 260 y siguientes del Codi de Familia, obligación que hasta la fecha venía satisfaciendo manteniendo en su casa a la persona que tenía derecho a los alimentos, al permitir que el menor viviera en la misma (art. 268 CdF ). Lo anteriormente expuesto implica la estimación del recurso y consiguientemente la estimación de la demanda, ahora bien, no procede la estimación total de la pretensión alimenticia, considerando la pensión reclamada de 500 € desproporcionada, atendidos los ingresos o situación económica de la persona obligada a prestarlos y las necesidades del menor que se ven parcialmente cubiertas por la contribución materna. No consta que el menor tenga gastos especiales, habiendo manifestado, antes de dictarse la sentencia que se apela, que el menor asiste a un centro escolar público. La pensión que se estima guarda la proporción legalmente exigida en el artículo 267 del CdF es la de 180 €, que deberá abonarse por la demandada a la demandante en la forma que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC siendo la estimación parcial, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes en cuanto al recurso y se deja sin efecto la condena en costas impuesta en primera instancia al estimarse parcialmente la demanda.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Andrea contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Hospitales de Llobregat en los autos de Juicio Verbal de Alimentos nº 106/2006 de los que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la expresada resolución, ACORDANDO que Dª. Andrea abonará a Dª. Virginia , para el menor Jesús , en concepto de alimentos, la suma de 180 € mensuales, en doce mensualidades, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad que será abonada con efectos de la fecha de la sentencia de primera instancia, será actualizada anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de primera y de segunda instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

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