Sentencia Civil Nº 599/20...re de 2009

Última revisión
13/11/2009

Sentencia Civil Nº 599/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 335/2009 de 13 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 599/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100455

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14379


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00599/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7005399 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 335/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 275/2008

Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 9 DE ALCOBENDAS, MADRID

De: Graciela , Abelardo

Procurador: FRANCISCO JAVER MILÁN RENTERO

Contra: PRIMER NIVEL RESIDENCIAL, INDUSTRIAL Y TURISTICO, S.L.

Procurador: LUCÍA AGULLA LANZA

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a trece de Noviembre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 275/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Alcobendas, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados Graciela y Abelardo , representado por el Procurador Sr. Don Francisco Javier milán Rentero y defendido por Letrado, y de otra como apelada demandada la mercantil PRIMER NIVLE RESIDENCIAL, INDUSTRIAL Y TURÍSTICO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª Lucía Agulla Lanza y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Madrid, en fecha 7 de septiembre de 2.008, se dictó Sentencia Nº 63/2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la mercantil RIMER NIVEL RESIDENCIA, INDUSTRIAL Y TIRÍSTICO, S.L., representada por la Procuradora Sra. García Mas contra D. Abelardo Y Dª Graciela , representados por el Procurador Sr. Fernández Fernández Fernández, DEBO CONDENAR Y CONDENO a loa citados demandados a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL (.000) euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago, con el incremento correspondiente a partir de esta resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 2 de Septiembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de Noviembre de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 9 de Alcobendas ,en la cual en fecha 17 de septiembre del 2008 se estimó en parte la demanda interpuesta por la entidad mercantil Primer Nivel Residencia Industrial y Turístico, S.L., contra Don Abelardo y doña Graciela condenando a los demandados a abonara la parte actora la cantidad de 9.000 ? y los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta el completo pago, con el incremento a partir de esta resolución ,y con obligación de pagar cada uno las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- La resolución fue recurrida por la parte demandada alegándose y considerando que hay una equivocación en los razonamientos de hechos y jurídicos y la cuestión es determinar si la actividad de la inmobiliaria tiene o no derecho a la comisión, no existiendo ninguna actividad que le permita exigir los honorarios necesitando para que lleguen a devengarse de un mandato y una serie de gestiones eficaces y eficientes para perfeccionar el contrato y no hay remuneración de actividades preliminares y precontractuales y el contrato de arras sólo nace cuando se perfeccionó contrato de compra-venta y finalmente la compraventa se perfecciona y se realizan, no por intervención del demandante que en cuatro meses no consiguió el perfeccionamiento ,sino por la actividad directa de la parte demandada dado que no dieron ninguna exclusiva del encargo.

En segundo lugar se realizan apreciaciones erróneas respecto a la naturaleza del contrato de los clientes que firmaron por intermediación de la entidad demandante entendiendo que es un contrato de compra-venta y no un contrato de arras y el importe entregado con concepto de arras 9.000 ? y al vencer el plazo máximo no fueron devueltas y el testigo reconoce que lo dieron por perdido y las arras penitenciales pueden dar lugar al desistimiento perdiéndolas o devolviéndolas el doble y que las recibió y no es un contrato de compra-venta y en tercer lugar aún suponiendo y no acogiéndose la tesis del recurrente solo da lugar a cobrar los honorarios cuando la venta haya sido consumada o cuando el vendedor haya cobrado el precio; igualmente se alega que debe interpretarse de conformidad con lo dispuesto en artículo 1281, 1282, y 1283 del código civil y probado que el contrato se redactó y los firmó la actora, la interpretación no puede favorecerle y se perfeccionaría cuando se elevará escritura pública el contrato y no llevada la venta por causa imputable al actora no existe intermediación con cargo mostrando la conformidad en todo lo referente en la resolución al impuesto de valor añadido.

TERCERO.- La parte recurrente y centrado los anteriores términos al recurso de apelación interpuesto parte de una errónea valoración de la prueba y a este respecto conviene poner de manifiesto.- Como regla general, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

-Que respecto al error en la valoración de las pruebas. Con carácter general, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-199, 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 ).

La resolución de instancia perfectamente ha hecho una valoración ajustada a derecho de la prueba practicada y la intermediación queda perfectamente acredita y hay que poner de manifiesto que los hechos han quedado probados perfectamente, y fundamentalmente por la propia documental de autos donde consta acreditado por el documento 2 aportado la demanda que él día 28 de marzo del 2006 se visitó la citada vivienda propiedad de los demandados sita en la calle DIRECCION000 NUM000 NUM001 de San Sebastián de los Reyes, costando que la citada fecha y de forma documental quienes eran propietarios del piso anterior que son los demandados y que la citada visitante fue doña Elisabeth , igualmente consta en el documento 3 que la propietaria y hoy demandada en fecha 27 de marzo del 2006 se había autorizado a la entidad actora a colaborar con la venta del inmueble, permitiendo que realicen las visitas oportunas los clientes interesados en su adquisición previo aviso por la parte igualmente, igualmente consta acreditado un documento donde los demandados en calidad de vendedores manifiestan que reciben tanto la señora Graciela como el señor Abelardo , y se denomina vendedores manifestaron en el documento 4 que recibía de la señora Elisabeth y del Señor Rafael como parte compradora la cantidad de 9.000 ? , recibidos en concepto de depósito para arras penitenciales para la venta de un inmueble de su propiedad, sito en la calle DIRECCION000 NUM000 NUM001 y que éstos adquirentes le habían sido presentados por la entidad actora, y en concreto se manifiesta que le han sido presentados por la entidad actora a la parte compradora y que conoce su estado físico y constructivo y la situación jurídico registral fijándose el precio en 255.400 ?, que se pagarán en la forma siguiente la cantidad entregada de la 9.000 ? y el resto pendiente el día de la firma de la escritura pública, que se realizará antes del día 15 de julio del 2006 , igualmente acordaron que el inmueble se entregará libre de cargos y gravámenes conforme consta en las cláusulas sexta del citado contrato, e igualmente la cláusula séptima en cuanto y relación a los gastos impuesto que generase la entrega del inmueble convinieron la citada cláusula y la cláusula octava expresamente dispone

"la parte compradora y la parte vendedora reconocen expresamente la intermediación de Primer Nivel, S.L. , en la compra-venta de este inmueble obligándose la parte vendedora a abonar la cantidad estipulada en concepto honorarios a Primer Nivel sociedad ilimitada en el mismo acto de la escritura pública de compra-venta"

La suscripción del anterior documento está acreditado documentalmente y reconocido por la parte, y igualmente existe un documento 5 aportado a las actuaciones donde los entonces vendedores reconocen la participación de la parte actora en la gestión y venta del inmueble y se establecen los honorarios de 9.000 ?, igualmente resulta acreditado que los entonces visitantes presentados por la parte actora adquirieron por compra-venta el 4 de diciembre del 2006 el citado inmueble (documento 7 acompañado a las actuaciones).

Frente a todo lo anterior no cabe estimar en modo alguno el Recurso de Apelación interpuesto por la parte toda vez que resulta acreditado y más que acreditado, que existió una gestión de intermediación plenamente eficaz y reconocía además documentalmente la labor de intermediación y la obligación que se contraía de tipo económico por esta obligación, y esta mediación se consumó cuándo se elevó a escritura pública el citado contrato ,en ningún modo en las obligaciones que se adquirían por el pago de la mediación se establecía ningún límite de tiempo en cuanto a la elevación a escritura publica temporal para su devengo, más que la elevación a pública de la compra-venta, no existiendo que se limitara este plazo la posibilidad de adquirir y abonar los 9.000 ?, que se habían reconocido como honorarios, lo que queda plenamente acreditado sin más prueba que la propia documental con independencia de que se harán otras valoraciones que no puede sino ratificar lo anterior para deducir la existencia de la mediación y la efectividad de esta y el propio reconocimiento por las partes de la mediación y la cantidad de la mediación lo que llega por tanto a no poder esta Sala sino ratificar la resolución de instancia ,por estar plenamente adecuada a derecho, habiendo sostenido un motivo de apelación de difícil o imposible estimación en base a la claridad absoluta de la demanda y de la documental aportada a la demanda que no puede sino concluir con la estimación total de esta.

En relación a la naturaleza del contrato que las partes firmaron y que la resolución de instancia mantiene como un contrato de mediación de un lado y la suscripción por esta de un contrato de compraventa, como no puede ser de otra manera dado la claridad de los términos de este no puede sino concluirse como la propia resolución de instancia manifiesta con ser un contrato de compra-venta donde perfectamente están delimitadas las partes, el objeto y el precio y en modo alguno con independencia de que las partes puedan denominarlo como tenga por conveniente es un depósito para arras, sino es un contrato de compra- venta privado plenamente eficaz y que reúne toda y una de las exigencias legales para otorgarle tal denominación de compraventa, y donde se establece una cantidad entregada cuenta y el carácter de esta, el precio total y se establece la forma de entrega del inmueble, los gastos e impuestos por parte de quien han de ser abonados y se reconoce lo que más importante los efectos de procedimiento que es la intermediación de la parte actora en la compra-venta, que plasman en el citado documento, la claridad de los términos del contrato no pueden ser más claros, y cualquier otra interpretación es puramente subjetiva y alejada de la realidad y naturaleza de este.

La actividad mediadora se acredita, se efectúa y es mas se reconoce documentalmente por lo que únicamente puede llevar a la petición de la cuantía en la que se estimó y reconoció la citada mediación por lo que ha de ser desestimado igualmente el recurso apelación por el anterior motivo alegado

Igualmente se alega que la escritura pública y ello es acreditado documentalmente se efectúa fuera del plazo establecido entre las partes en relación a la cláusula cuatro del contrato que suscriben que manifiestan que se realizaría antes del día 15 de julio del 2006 y luego se realizó como consta documentalmente en fecha 4 de diciembre del 2006, esta cuestión es plenamente ajena a las relaciones entre las partes que este procedimiento y a todo lo más daría derecho a pedir indemnización por daños y perjuicios o por cualquier otro tipo de causa entre la parte vendedora y compradora, ajenas a lo hoy objeto de pronunciamiento ,pero los efectos de la mediación el objetivo y el objeto de la mediación era y es poner en contacto a las dos partes y ello está acreditado, la puesta en contacto, la suscripción de un contrato de compra-venta primero en documento privado y luego en documento público y un reconocimiento de honorarios por esta mediación, no sujeto a ninguna condición se devengo en cuanto al momento de la elevación a escritura publica de la compraventa pública reconocido en el documento 5 aportado a la demanda, por lo que la mediación es reconocida siempre que se hayan producido las gestiones y si se ha aprovechado de esta y elevada escritura pública solamente puede dar lugar al pago de la cantidad debida y reconocida y se realiza en la escritura de compra-venta entre los mismos compradores y vendedores del documento número cuatro de la demanda y son los mismos que la realizan en el documento 7 de la demanda por lo que la relación de mediación estaba consumada y daba lugar a la generar los honorarios que son reclamados, y nada afecta que los honorarios fueran diferidos al momento de la escritura pública, cosa totalmente lógica y si se hizo con posterioridad cualquier acción que deba ejercitarse por ello será inter partes pero no en relación a la mediación, estando perfectamente acreditado documentalmente el contrato de mediación y su perfección y conclusión y ello da derecho a la reclamación de autos, que incomprensiblemente es recurrida por la parte demandada.

En cuanto a las manifestaciones que se hacen en relación a la interpretación de los contratos, en relación a manifiesta el recurrente que interpretación ha de acomodarse a lo dispuesto en el artículo 1281, 1282 y 1288 del código civil y el propio artículo 1156 manifestada por el recurrente en cuanto que una interpretación adecuada las actuaciones y las relaciones suscritas no puede sino concluirse que la venta se llevó cabo y sólo puede entenderse cumplida la intermediación o el encargo confiado y por tanto sólo hay derecho a la reclamación, y debe de ser estimada.

Dispone el artículo 1.091 del Código C que "los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258 . El artículo 1.255 señala que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público", y el 1258 dispone que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

Por otro lado, el artículo 1281 del Código en su párrafo primero indica que "si los términos de un contrato son claros y no deja duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". Este artículo contiene las tres grandes reglas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas (STS 6 de febrero de 1998 y en igual sentido STS de 3 de julio de 2002 ). La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual (STS 15 de diciembre de 1992 ). Aún cuando el Código da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 , combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones), el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 . La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sido reiteradísima en este sentido: dice la Sentencia de 13 de noviembre de 1985 que " por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1281.1º del Código Civil EDL 1889/1 " y añade la de 7 de julio de 1986 que " no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad", lo que plasma el texto de Paulo: "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio" (Digesto, 37,1) (STS 21 de mayo de 1997; en igual sentido, SSTS de 10 de junio de 1998 y 17 de mayo de 1997 ). Tal y como señala el párrafo 1º del artículo 1281, solamente será posible estar al término literal de la cláusula de un contrato cuando sus términos sean claros y sin sombra de duda o, como más detalladamente se dice en la Sentencia de 3 de mayo de 1985, (en relación con las de 20 de febrero de 1984, 3 de mayo de 1984, 22 de junio de 1984 y 16 de julio de 1984) cuando exista verdadera armonía entre las palabras y su significado final y relacional con el texto, con su estructura finalista, de tal modo que lo haga inútil o redundante la búsqueda de su sentido porque del propio texto no resulte ningún indicio de duda o ambigüedad ("verba simpliciter") hasta el punto de aconsejar al Juez de abstenerse de más indagaciones, es decir, cuando no haya posibilidades de discordia entre la voluntad y su expresión, normalmente escrita (STS 17 de junio de 1985 ). En definitiva, la regla "in claris non fit interpretatio" ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o de relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo (en este sentido, STS de 26 de noviembre de 1987 ).

En primer lugar, constituye doctrina reiterada de la Sala, expresada en Sentencia de 20 de mayo de 2005 , que la interpretación contractual constituye función de los tribunales de instancia, y debe prevalecer en casación cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica, (Sentencias, entre otras, de 15, 27 y 29 octubre, 10, 18 y 23 noviembre 2004 ), sin que pueda pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Igualmente la Sentencia de 25 de octubre de 2004 señala que, aunque la interpretación fuere dudosa, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica (SS. 16 de julio de 2002, 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003, 29 de enero y 20 de mayo de 2004 ), de tal manera que, si bien debe prosperar la denuncia casacional cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente al espíritu o la letra del texto interpretado (S. 20 de mayo de 2004 y cita), sin embargo debe prevalecer la apreciación efectuada cuando no se da esa abierta contradicción aunque no sea la única posible (S. 19 de febrero de 2001 ), o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (SS. 10 de octubre de 1959, 17 de noviembre y 7 de diciembre de 1961y 15 de febrero de 2002 , entre otras.

Conforme con todo lo anterior expuesto no puede sino desestimarse igualmente el motivo del recurso de apelación al haberse realizado por el juez de instancia una valoración, totalmente correcta y adecuada al contrato suscrito por las partes y a los términos contractuales y perfectamente claro de estos.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Milán Rentero, en nombre y representación de Dª Graciela y de DON Abelardo , contra la Sentencia Nº 63/2008, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Alcobendas, Madrid , con fecha 17 de Septiembre de 2.008, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 335/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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