Última revisión
28/10/2009
Sentencia Civil Nº 599/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 664/2008 de 28 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 599/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100407
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12385
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00599/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 664/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1478/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 664/2008, en los que aparece como parte apelante ARCEPAT S.L., y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DUPLICADO DE MADRID, sobre modificación del título constitutivo de comunidad de propietarios, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda promovida por Arcepat S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 duplicado de Madrid y, en consecuencia, absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 duplicado de Madrid de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la mercantil actora "ARCEPAT, S.L." que articula su recurso alegando, en síntesis, error en la valoración e interpretación de la prueba.
Al citado recurso se ha opuesto la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DUPLICADO DE MADRID, que, con carácter previo, interesa que sea apreciada de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que la parte apelada puso de manifiesto en el acto de la audiencia previa, siendo objeto de debate entre las partes y rechazada por el Juzgador "a quo".
SEGUNDO: Debemos entrar, por tanto, en el examen de la importante cuestión de si ha quedado validamente constituida la relación jurídico-procesal, y para ello resulta preciso examinar cuál es el objeto de la pretensión actora.
En el "suplico" de la demanda rectora de los presentes autos se solicita que se dicte sentencia "por la que se lleve a cabo la modificación del título constitutivo de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 duplicado de Madrid, modificándose la cuota del local comercial propiedad de "ARCEPAT, S.L.", y se fije la misma tomando como base la superficie útil del local en relación con el total del inmueble, de tal manera que la cuota que corresponde al local de mi poderdante, pase a ser de 2,2274, en lugar de la actualmente asignada de 5,5779, obligando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, librándose testimonio de la sentencia al Registro de la Propiedad nº 22 de Madrid para que inscriba en la finca propiedad de "ARCEPAT, S.L." la nueva cuota declarada sin necesidad de modificar los linderos que no sufrirán variación, al igual que a cualesquiera otros registros administrativos que resulten pertinentes, todo ello con imposición de costas a la demandada".
TERCERO: Pretende, pues, la parte actora, hoy apelante, que se modifique el coeficiente o cuota de participación atribuido a su local en el título constitutivo.
En el régimen de la propiedad horizontal, el coeficiente o cuota de participación cumple diversas funciones, tales como determinar la proporción en la propiedad total del edificio, o en la distribución de gastos y cargas.
A la primera de ellas se refiere la Exposición de Motivos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , cuando señala que el coeficiente o cuota expresa, activa y también pasivamente, como módulo para cargas, el valor proporcional del piso y a cuanto él se considera unido en el conjunto del inmueble, el cual, al mismo tiempo que se divide física y jurídicamente en pisos o locales se divide así económicamente en fracciones o cuotas", y se refleja en el artículo 3 cuando establece que "A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime".
Es precisamente esta función de determinar la proporción de cada propietario en la propiedad total del edificio, la que reviste mayor transcendencia, determinará su participación en caso de elevación del edificio o de aprovechamiento del subsuelo, así como en el solar resultante si se destruye, y, en general, si llegara extinguirse el régimen de propiedad horizontal, en cuyo supuesto el coeficiente se traducirá en una cuota de liquidación en consonancia con la de participación fijada, resultando por ello esencial que la suma de todos los valores atribuidos a los distintos pisos y locales, representen el cien por cien del valor de participación en el inmueble, de tal manera que no resulta posible modificar singularmente el coeficiente de participación de un propietario singular sin que se vean alterados el de los demás.
CUARTO: Lo anteriormente expuesto nos lleva a la conclusión de que la modificación pretendida en el título constitutivo de la fracción o cuota asignada en el título al local de la apelante, necesariamente habrá de realizarse, a falta de consentimiento de todos los propietarios afectados en escritura pública, o por sentencia firme dictada en procedimiento en la que todos los propietarios afectados hayan tenido ocasión de ser oídos, resultando insuficiente para considerar validamente constituida la relación jurídica procesal la demanda dirigida exclusivamente contra la Comunidad de Propietarios, que tiene otorgada por ley la representación de los intereses colectivos de los propietarios, pero que no está legitimada para representar a los propietarios en acciones, como la presente, que pueden afectar directamente al contenido esencial de su derecho de dominio.
QUINTO: La estimación de oficio de la excepción implica, sin necesidad de entrar en el examen de los motivos esgrimidos por la parte recurrente, la retroacción de las actuaciones a la audiencia previa, debiéndose por el Juzgado conceder a ARCEPAT, S.L. el plazo que estime oportuno para constituir correctamente el litisconsorcio, que no podrá ser inferior a diez días, transcurrido el cual sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones (artículo 420, 3 y 4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente resolución, no procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "ARCEPAT, S.L." contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2008 , recaída en los autos de procedimiento ordinario seguido con el nº 1478/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, y, en su lugar:
- Apreciamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandados todos los propietarios afectados por la modificación del coeficiente o cuota de participación de local comercial propiedad de la demandante "ARCEPAT, S.L.".
- Se retrotraen las actuaciones a la audiencia previa, debiéndose por el Juzgado conceder a ARCEPAT, S.L. el plazo que estime oportuno para constituir correctamente el litisconsorcio, que no podrá ser inferior a diez días, transcurrido el cual sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a la nueva demandada, se pondrá fin al proceso y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones.
- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

