Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 599/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 469/2010 de 16 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 599/2010
Núm. Cendoj: 29067370042010100519
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 599/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 469/2010
JUICIO Nº 65/2007
En la Ciudad de Málaga a dieciséis de noviembre de dos mil diez.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Jose Daniel que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CLAUDIA GONZALEZ ESCOBAR y defendido por el Letrado Don Javier Martin Olmedo. Es parte recurrida MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTICA que está representado por el Procurador D. GARCIA SANCHEZ BIEDMA, JUAN y defendido por el Letrado D. Pablo Arriaza Gutierrez , que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de octubre de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Doña Claudia Gonzalez Escobar, en nombre y representación de Don Jose Daniel , debiendo absolver como absuelvo a Mutua Valenciana Automovilistica de todos los pediementos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora" .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de noviembre de 2010 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte apelante se solicitó la estimación de la demanda al haber impactado el demandado contra l puerta del vehículo del actor.
SEGUNDO .- La parte actora entiende que cuando pretendía introducirse en su turismo, una furgoneta que venía de frente, le iba a golpear por lo que tuvo que abrir la puerta y saltar dentro, momento en el que recibió un golpe en la puerta delantera izquierda. Todo esto lo apoya un testigo.
Por su parte la demandada, apoyada en dos testigos, alega que cuando la furgoneta pasaba junto al turismo, el conductor abrió la puerta y provocó el golpe.
Consta que en un previo procedimiento la aseguradora de la parte actora indemnizó a la parte demandada, acordándose la satisfacción extraprocesal (hecho no discutido).
En este sentido el artº 217 de la LEC determina que el demandante deberá probar la certeza de los hechos en que funda su demanda, mandato legal que la parte demandante no ha cumplido y que determinó la desestimación de la demanda.
Declara la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
Hay una reiterada jurisprudencia relativa a que la invocación casacional del precepto que contiene la regla de distribución de la carga de la prueba -el artículo 1214 del Código Civil , y, desde la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, el artículo 217 de esta norma- tiene siempre carácter excepcional, estando reservada a aquellos casos en que el tribunal ha alterado la regla, haciendo recaer, ante la falta de acreditación de un hecho, la carga de su demostración sobre quien no debe soportarla -el actor, los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a la demanda y a la reconvención, y el demandado y actor reconvenido, los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda o reconvención-, lo que excluye la posibilidad de la denuncia de su infracción cuando el tribunal sentenciador ha tenido por acreditado un hecho - Sentencia de 1 de diciembre de 2006 , que cita la de 25 de noviembre de 2002 , entre otras muchas-, sin que pueda articularse un motivo de casación en torno a la vulneración de la norma relativa a la distribución del "onus probandi" para desvirtuar las conclusiones de índole fáctico de la sentencia recurrida, pues, como hasta la saciedad se ha dicho, el precepto no contiene regla de valoración de la prueba -entre las más recientes, la Sentencia de 5 de diciembre de 2007 , que cita las de 22 de noviembre de 1994 y 3 de julio de 1997 -.
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 31 Ene. 2008, rec. 939/2001 . Ponente: Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio. Nº de Sentencia: 81/2008. Nº de Recurso: 939/2001
TERCERO .- Las versiones contradictorias no han sido desvirtuadas por las versiones dispares de los testigos de cada parte, razón por la que el Juzgado y ahora la Sala entendemos que no se prueba la versión de la parte actora, cuando en parámetros de normalidad es el actor el que debe velar porque la puerta no se abra cuando otro vehículo puede resultar dañado.
CUARTO .- Desestimado el recurso se imponen a la parte apelante las costas de la segunda instancia (artº 398 LEC ).
Vistos los preceptos citados.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Dª Claudia González Escobar, contra sentencia de 16 de octubre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga , dictada en los autos de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas de la segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
