Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 599/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 702/2010 de 18 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 599/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100543
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00599/2010
Rollo Apelación Civil nº: 702/10
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de noviembre de dos mil diez.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 35/10 se han tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante D. Cayetano (N.I.F.: NUM000 ) representado por el Procurador Sr. Bueno Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Castaño Soria; y como parte demandada y ahora apelada, Dña. Isabel (N.I.F.: NUM001 ), representada por la Procuradora Sra. Moñino Salvador y dirigida por la Letrada Sra. López Cárceles. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 de Mayo de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada pro el Procurador/a Bueno Sánchez, en nombre y representación de Cayetano , declaro no haber lugar a modificar la Sentencia dictada en los Autos de este Juzgado Divorcio Contencioso 43/07, con expresa condena en costas a la actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó, así como el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 702/10, señalándose para votación y fallo el día 17 de Noviembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la acción ejercitada por el actor D. Cayetano contra la demandada, Dña. Isabel tendente a la modificación de las medidas económicas fijadas en la correspondiente sentencia de divorcio, por haberse producido una alteración sustancial de las circunstancias que en su momento fundamentaron su adopción.
El Sr. Cayetano discrepa del citado pronunciamiento judicial e interesa su revocación, solicitando que se fije en 90 € mensuales la inicial cuantía de la pensión de alimentos, por importe de 200 €, dejando sin efecto a su vez su contribución a las cargas familiares, consistente en el pago dos préstamos personales.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia apelada.
En este sentido hemos de tener en cuenta, como de manera reiterada viene afirmando esta Audiencia Provincial, ..."que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, han sufrido un cambio sustancial, y por tanto han variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.
En consecuencia se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente, y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.
Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuanta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente".
TERCERO.- Y es lo cierto que en el caso objeto de revisión por este Tribunal ese necesario estudio comparativo entre aquella inicial situación económica del Sr. Cayetano y la existente en la actualidad, no es demostrativa de la producción de esa alegada alteración sustancial de circunstancias. Consta acreditado a tenor de los documentos obrantes en los autos relativos a la vida laboral del recurrente, que ha venido desempañando de forma continua e ininterrumpida una determinada actividad laboral durante el año 2008 y los diez primeros meses del año 2009. Desde el mes de noviembre de ese año figura como demandante de empleo. Consta asimismo que a fecha 10 de Mayo de 2010 el Sr. Cayetano no figura como beneficiario de una prestación o subsidio por desempleo.
Como con acierto se dice por la Juzgadora de instancia, la mera situación de desempleo no es determinante por sí misma del concepto alteración sustancial, que se exige en orden al éxito de la modificación de las correspondientes medidas económicas. Y ello aún en mayor medida en este caso, en el que no se ha producido actividad probatoria alguna con respecto al estado o situación de la sociedad "Gregorio Solano" S.L., de la que el Sr. Cayetano es administrador único, pues a tenor de lo dispuesto en el artº. 217 de la LEC , a dicha parte correspondía por el principio de facilidad y disponibilidad de la prueba, la comentada acreditación acerca del destino y funcionamiento de la misma.
Nótese además que en el Convenio Regulador del divorcio, declarado en el año 2007, el Sr. Cayetano , que según alegó percibía unos ingresos anuales de 7.000 €, asumía el pago de una pensión de alimentos de 200 € mensuales y el abono de los préstamos familiares por importe de 850 €, lo que, como dice la sentencia de instancia, presupone la percepción de otros ingresos complementarios, silenciados por el recurrente, al margen de las ayudas económicas provinientes de su padre y hermana.
Por todo ello y al no quedar acreditados los presupuestos necesarios para la viabilidad de al pretensión objeto de estos autos, procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Dicha desestimación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada (artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Bueno Sánchez en representación de D. Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Murcia en el Juicio de Modificación de Medidas nº 35/10, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
