Sentencia Civil Nº 599/20...re de 2011

Última revisión
15/12/2011

Sentencia Civil Nº 599/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1023/2010 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME

Nº de sentencia: 599/2011

Núm. Cendoj: 08019370142011100566

Núm. Ecli: ES:APB:2011:11935

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Daños en accidente de tráfico.- Indemnización por secuelas de carácter permanente, limitadoras de la ocupación o actividad habitual.- Aplicación del factor de corrección, al estar la actora afiliada a la Seguridad social como autónoma.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Martorell, sobre reclamación de cantidad, derivada de accidente de tráfico.La Sala declara que de los informes médicos se colige que la demandante tiene secuelas de carácter permanente, que limitaron parcialmente la ocupación o actividad habitual, debido a la patología de las lesiones. Lo que conlleva la apreciación de este concepto indemnizatorio, que la Sala en orden a indemnizar la merma de la capacidad de trabajo sufrida, dentro de los parámetros establecidos en la Tabla IV sobre Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes del Anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, conforme al Baremo aplicable a la fecha de estabilización de las lesiones, cuantifica en 8.000 euros.Y que, además, procede aplicar el factor de correccción, pues la actora se hallaba afiliada a la Seguridad Social como autónoma, situación en la que consta que permaneció hasta el momento del alta médica de incapacidad temporal derivada del accidente de tráfico (folio 159). De ello se desprende que se encontraba en edad laboral, por lo que procede la aplicación del indicado factor.

Encabezamiento

SENTENCIA N. 599/2011

Barcelona, quince de diciembre dos mil once

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Marta Font Marquina

Jaume Rodés Ferrández (Ponente)

Rollo n.: 1023/2010

Juicio ordinario n.: 686/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Martorell

Objeto del juicio: reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico

Motivos del recurso: errónea valoración de la prueba, no concesión del 20% de intereses e indebida condena en costas

Apelante: Nuria

Abogado: F. Olivella Llacuna

Procurador: J. E. Ribas Ferré

Apelados: Hermanos Inglés S.A., Caja de Seguros Reunidos, Cía de Seguros y Reaseguros S.A. (CASER) y Victor Manuel

Abogada: J. Boladeras Perpinyà

Procuradora: Mª. J. Blanchar García

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 6 de octubre de 2009 la parte actora presentó demanda en la que la relataba que el día 28/03/2007 cuando iba como ocupante del vehículo conducido por Don Jose Daniel sufrió lesiones como consecuencia del accidente de circulación ocurrido en la autopista AP-7 por el golpe que recibió el vehículo en el que viajaba en su parte lateral derecha, por el camión articulado matrícula 3779-BXF con remolque matrícula R-0966-BBK asegurado en CASER y propiedad de la empresa HERMANOS INGLÉS, SA, conducido por don Victor Manuel . La demandante reclama una indemnización total de 43.762,10 euros (por incapacidad temporal , secuelas factor de corrección, incapacidad permanente parcial, gastos farmacéuticos, de tratamiento médico fisioterapeuta, visitas y diagnósticos médicos). Por todo ello solicitaba que se dicte Sentencia "estimando íntegramente dicha demanda y condenando conjunta y solidariamente a los referidos demandados a satisfacer a mi mandante la cantidad de 43.762,10 euros de principal más los intereses legales solicitados e intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la aseguradora demandada, y al abono de las costas."

La parte demandada contesta y alega pluspetición. Considera correcto el informe emitido por el médico forense si bien observa que en el mismo no se recogen los 6 días de hospitalización de la actora, que dicha parte acepta. El cálculo indemnizatorio debe efectuarse sobre la base del informe médico forense y del informe pericial emitido por el Dr. Constantino, que siguió la evolución de las lesiones hasta el alta médica. Por todo ello , concreta elquantum indemnizatorio en la cantidad de 12.401 ,04 euros. Según dicha parte no procede aplicar el factor corrector del 10% al no constar que la actora estuviera en activo en su vida laboral, ni indemnizar por por el concepto de incapacidad permanente parcial. Subsidiariamente, la incapacidad permanente parcial debe ser valorada en su grado mínimo debido a la patología de las lesiones y a la edad de la lesionada ya que no está en vida laboral y , todo ello, en base a la Tabla del baremo a fecha del accidente, año 2007, cuyo máximo es de 16.537,11 euros. En cuanto a los gastos, la demandada acepta los siguientes: - Faja lumbar de 78,25 euros; - visitas médicas acreditadas por la cantidad de 470 euros (Documento 6 a 14). Las facturas de los documentos 15 a 21 son posteriores al período curativo y no se acredita que la rehabilitación sea consecuencia de las lesiones del accidente o bien por el problema degenerativo, y no se diagnostica la necesidad de rehabilitación. Respecto a la valoración de la indemnización considera que no es aplicable el baremo del año 2009, sino el del año 2007 , ya que el alta médica se obtuvo en el año 2007. Subsidiariamente, en el supuesto que la evolución de la lesión se alargara hasta la finalización de la rehabilitación, sería de aplicación el baremo a fecha 2008. Por todo ello procedería una indemnización total por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente de 12.401,04 euros, así como los gastos admitidos por esta parte (folio 203).

La sentencia recurrida, de fecha 17 de junio de 2010, considera que: 1) el peritaje de la demandada es el más ajustado a las consecuencias lesionales de la actora; 2) es de aplicación el baremo indemnizatorio por accidentes de circulación del año 2007; 3) el total de indemnizar por las lesiones es de 12.401,40 euros más los gastos de faja lumbar de 78 ,25 euros y 470 euros de visitas médicas; 4) se da la excepción del apartado 8° del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro, por cuanto se ofertó por la compañía aseguradora la indemnización en el plazo establecido en el apartado 3° del artículo 20; y, 5) deben imponerse las costas a la demandante al estimarse íntegramente los argumentos de la parte demandada. La parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Esmeralda en nombre y representación de Dª. Nuria contra Victor Manuel, Hermanos Inglés S.A. y Compañía Aseguradora Caser, condeno conjunta y solidariamente a los demandados al pago de 12.401,04 euros (doce mil cuatrocientos un euros y cuatro céntimos) en concepto de indemnización por las lesiones ocasionadas, 548,25 euros (quinientos cuarenta y ocho euros y veinticinco céntimos en concepto de gastos , lo que arroja una cantidad total de 12.949,29 euros (doce mil novecientos cuarenta y nueve euros y veintinueve céntimos), que deberán ser abonados a la Sra. Nuria y a los intereses legales que se devenguen, con expresa condena en costas para la demandante."

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

Primera: En relación con el quantum indemnizatorio relativo al daño corporal aduce:

A) Sobre la duración de lesiones: No se han tomado en consideración los hechos que modifican el criterio médico legal "genérico" a efectos de determinar la duración de las lesiones sufridas por la actora, como son: 1°) que después de ocurrido el siniestro existiese un error clínico en el diagnóstico inicial de las lesiones; 2°) la edad de la lesionada, de 67 años, condiciona el curso de la evolución de las lesiones; y , 3°) existen patologías adyacentes objetivadas, previas y fruto del mismo accidente, que también condicionan el curso de curación. Las anteriores circunstancias influyen en el curso asistencial hasta alcanzar la estabilidad con secuelas permanentes.

B) Sobre los puntos de secuelas: Se ha producido una infracción de las normas del ordenamiento jurídico, infracción de las reglas de la proporcionalidad y del Derecho de igualdad y, por ello, entiende que la puntuación de la fractura-acuñamiento de la vértebra D-12 y de la fractura-acuñamiento de la vértebra L-1 debería ser para cada una de ellas de 5 puntos.

C) Respecto a la secuela de Síndrome de Estrés Postraumático: Debería haberse valorado en dos puntos de conformidad con la evaluación del Dr. Carlos Francisco .

D) Sobre la incapacidad permanente parcial no reconocida: 1°) Si la discopatía degenerativa de la actora existía en el momento del accidente, ésta era latente. 2°) La patología degenerativa pudo verse agravada por el accidente. 3°) La Inspección de la Seguridad Social dio de alta a la actora al cumplirse el máximo plazo de baja; la demandante se vio abocada a la jubilación ante la incapacidad para desarrollar su actividad profesional.

Segunda: En lo que afecta a la omisión del factor de corrección: La recurrente tiene derecho a que le sea reconocido un incremento como factor de corrección de un 10% ya que se encontraba en edad laboral y trabajando.

Tercera: Sobre los intereses: No se ha ofrecido ni consignado cantidad alguna a favor de la lesionada. Si bien en la contestación a la demanda dijo allanarse en la cuantía de 12.401 ,04 euros, no realizó consignación alguna, ni para el pago ni para la enervación de intereses.

Cuarta: Sobre las costas: Infracción de lo establecido en el artículo 394.2 de la L.E.C. ya que no ha existido temeridad en la actora al interponer la demanda en reclamación de la indemnización que a su Derecho corresponde.

El apelado se opone y defiende los fundamentos de la Sentencia.

3. TRÁMITES EN LA SALA

No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 17 de noviembre de 2011. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el presente caso se discute el quantum de la indemnización de la actora por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente de tráfico. La apelante articula su recurso en los siguientes motivos:

A) DURACIÓN DE LAS LESIONES:

De la prueba practicada se extrae que la apelante fue atendida en urgencias del Hospital de Martorell, trasladada posteriormente al Hospital de Santa Tecla de Tarragona, con el diagnóstico de:

- Policontusiones: Contusión lumbar más contusión facial y erosiones cutáneas múltiples y fracturas-acuñamiento de la plataforma superior de los cuerpos vertebrales de D-12 y L1, con integridad del muro posterior , con leve acuñamiento anterior secundario (folio 31 y 32; folio 98).

La resonancia magnética practicada el 01/06/2007 en el Centre Mèdic Diagnòstic Alomar constata la existencia de signos de discopatía degenerativa L2-L3 a L5-S1 y distensión posterior del anillo fibroso L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (folio 98).

Sentado lo anterior está claro que la lesión traumática, además de las de tipo degenerativo, existe la relativa a la fractura- hundimiento de la plataforma Superior de D12 y L1, con leve acuñamiento anterior secundario y distensión posterior del anillo fibroso L3-L4, L4-L5 y L5-S1, evidenciándose que existió un inicial diagnóstico incompleto.

En visita efectuada el 08/06/2007 al Centro Médico Teknon se pautó a la actora rehabilitación y estiramientos (folio 99) que ya había iniciado en mayo de 2007 (folio 162), rehabilitación que , si bien según el informe Don. Carlos Francisco se prolongó hasta mayo de 2008, lo cierto es que constan documentadas sesiones de rehabilitación hasta el 31/03/2008 (folios: 64 y vuelto , 71, 86, 171 a 176), las últimas a cargo de la fisioterapeuta doña Gregoria .

El comunicado de alta médica laboral es de fecha 04/03/2008 (folio 159).

En base a los informes médicos aportados y demás documental obrante en los autos, consideramos que la fecha de alta por estabilización médica debe fijarse en el día 03/03/2008, ya que no puede soslayarse el efectivo curso asistencial acreditado seguido por la actora ni , como señaló Don. Carlos Francisco, la edad de la paciente en dicho proceso de estabilización lesional.

En este contexto se estima que el periodo de estabilización abarca desde el día del accidente (28/03/2007) hasta el día del alta médica (03/03/2008), conforme al detalle siguiente:

- Días de hospitalización: 6 días

- Días impeditivos: 174 días

- Días no impeditivos: 160 días

B) SECUELAS:

En cuanto a este concepto de secuelas deben tomarse en consideración las peticiones aportadas por cada una de las partes litigantes en este proceso. La parte demandada valora en 3 puntos la factura/aplastamiento anterior de la vértebra D-12 menor del 50% (de 1 a 10 puntos) y también en 3 puntos la fractura/aplastamiento anterior de la vértebra L-1, menor del 50%; todo ello al considerar que las lesiones relacionadas con el accidente tienen el carácter de "leve" remitiéndose al resultado de la resonancia magnética que se practicó a la actora en fecha 1 de junio de 2007 y le asigna 3 puntos por cada una de las secuelas.

La actora, por su lado, invoca el criterio de porcentajes aplicado al Anexo (Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) del Real decreto Legislativo 8/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; y determina [sobre la TABLA VI. Clasificaciones y valoración de secuelas, Capítulo 2 TRONCO: Columna vertebral y pelvis: "Fractura acuñamiento anterior/aplastamiento: - Menos del 50%: 1-10 puntos; - Más del 50%: 10-15 puntos"] la procedencia de valorar en 5 puntos las secuelas de las lesiones, al considerar que existe un 25% de acuñamiento de la vértebra D-12 y otro 25% de acuñamiento de la vértebra L-1 (Don. Carlos Francisco ). No obstante lo anterior , no consta en el Informe de este profesional razonamiento alguno para fijar en el 25% el alcance de las secuelas.

Visto lo precedente, se considera ajustada la valoración media ponderada de 4 puntos para cada una de los acuñamientos que parece la actora.

C) SÍNDROME DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO:

Don. Carlos Francisco cita como fuente de su pericia, entre otras , el Informe emitido por el Dr. Romeo de fecha 22/06/2007 y consigna que "dada la no mejoría de sus álgias, desarrolla un cuadro ansioso-depresivo de características reactivas secundarias accidente, por lo que se instaura pauta con ansiolíticos e hipnóticos, documentándose el último control en fecha 22/06/2007" (folio 152).

A este respecto, no puede prescindirse que durante el periodo de curación/estabilización la actora padeció el citado síndrome, por lo que procede estimar dicha secuela, que se valora en 1 punto.

D) INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL:

En la Tabla IV sobre Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes del Anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece una cantidad resarcitoria máxima por este concepto.

De los informes médicos se colige que la demandante tiene secuelas de carácter permanente que limitaron parcialmente la ocupación o actividad habitual durante el período que ha quedado dicho debido a la patología de las lesiones. Lo que conlleva la apreciación de este concepto indemnizatorio, que la Sala en orden a indemnizar la merma de la capacidad de trabajo sufrida , dentro de los parámetros establecidos en la Tabla IV sobre Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes del Anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, conforme al Baremo aplicable a la fecha de estabilización de las lesiones, cuantifica en 8.000 euros.

E) FACTOR DE CORRECCIÓN:

La actora se hallaba afiliada a la Seguridad Social como autónoma, situación en la que consta que permaneció hasta el momento del alta médica de incapacidad temporal derivada del accidente de tráfico (folio 159). De ello se desprende que se encontraba en edad laboral, lo que corroboró la Sra. Lorena al manifestar que la actora desarrollaba tareas laborales en la tienda. Por lo que procede la aplicación del indicado factor.

E) BAREMO APLICABLE:

Es doctrina jurisprudencial, referente al momento determinante del sistema de valoración de daños personales aplicable para fijar la indemnización, la que declara que el régimen legal aplicable al accidente ocasionado con motivo de la circulación es siempre el vigente en el momento del siniestro y que el principio de irretroactividad impide que modificaciones posteriores le afecten, de manera que las consecuencias del daño se determinan en el momento de producirse éste. Sin embargo, puede ocurrir que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja se deban determinar en un momento posterior , por lo que para la cuantificación de de los puntos que corresponden habrá de estarse al sistema de valoración aplicable en el momento en que las secuelas han quedado definitivamente determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar. Queda así salvado el principio de retroactividad, porque el régimen jurídico aplicable es el del momento del siniestro, aunque su cuantificación tenga lugar en un momento posterior , y se salvan así también la finalidad perseguida por la legislación al efecto ( STS, del pleno de la Sala Civil, sección 1ª, del 17 de Abril del 2007 , ROJ: S.T.S. 4225/2007, Recurso: 2598/2002, y ST.S., Civil Sección 1ª, del 17 de Abril del 2007, ROJ: STS 4303/2007, Recurso: 2908/2001 ).

En este caso, el baremo aplicable es el del año 2008 (resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones , por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2008, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; BOE 21 de 24-01-2008) , al producirse en este año la estabilización de las lesiones de la actora.

F) VALORACIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO:

De conformidad con el detalle que sigue, el total indemnizatorio asciende a la suma de 27.841,48 euros:

- Incapacidad temporal:

- Días de hospitalización: 6 días x 64 ,57 ? = 397,42 ?

- Días impeditivos: 174 días x 52,47 ? = 9.129,78 ?

- Días no impeditivos: 160 días x 28,26 ? = 4.521,60 ?

- Secuelas: 9 puntos

- Factura/aplastamiento anterior vértebra D-12 y fractura/aplastamiento anterior vértebra L-1: 4 puntos x 2 = 8 puntos

- Síndrome de estrés postraumático: 1 punto

9 puntos x 585 ,12 ? = 5.266,08 ?

- Factor de corrección:

10% s/ 5.266,08 ? = 526,60 ?

- Incapacidad permanente parcial: 8.000 ?

G) INTERESES DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO :

El art. 20 LCS dispone: "3. Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue , incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %."

De cuanto obra en las actuaciones no cabe apreciar la aplicación del apartado 8º del art. 20 LCS, sino los apartados precedentes, habida cuenta que la aseguradora no consignó cantidad alguna a favor de la actora, ni para pago ni para la enervación del devengo de intereses.

Está claro, pues, que la aseguradora incurrió en mora en el cumplimiento de la prestación.

G) LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Asiste la razón al recurrente al ser aplicable el apartado 2º del artículo 394 de la L.E.C. toda vez que no ha existido temeridad por parte de la actora al instar la demanda de reclamación de cantidad.

De cuanto antecede , procede la estimación parcial del recurso y la estimación parcial de la demanda y, de conformidad con lo establecido en el citado art. 394.2 LEC, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad , sin que se aprecien méritos para imponerlas a un de ellas.

2. LAS COSTAS DE LA APELACIÓN

Las costas del recurso no deben imponerse a ninguna de las partes, conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso de apelación, estimamos parcialmente la demanda y, en consecuencia, condenamos conjunta y solidariamente a D. Victor Manuel, a la mercantil Hermanos Ingles, S.A. y la compañía aseguradora CASER a abonar a Dª. Nuria la cantidad de 27.841,48 euros (veintisiete mil ochocientos cuarenta y un euros y cuarenta y ocho céntimos), más los intereses legales, que para la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

2. No imponemos las costas del recurso a ninguna de las partes.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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