Sentencia Civil Nº 599/20...re de 2011

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28/11/2011

Sentencia Civil Nº 599/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 660/2010 de 28 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 599/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100534

Núm. Ecli: ES:APM:2011:14356

Resumen:
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES DE UNA ASOCIACIÓN.- Caducidad.- Al estar ante supuesto incumplimiento de normas estatutarias, el plazo de caducidad es el de 40 días.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia desestimatoria, por caducidad de la acción, del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales.La Sala declara que el régimen impugnatorio de la vigente Ley Orgánica 1/2002, distingue los acuerdos contrarios a la ley, que son nulos de pleno Derecho y no existe plazo de caducidad ni prescripción para su impugnación, y los contrarios a los Estatutos, que sólo pueden ser impugnados dentro de los 40 días posteriores a su adopción.Dicho plazo, como reiterada doctrina jurisprudencial señala, es de caducidad y no de prescripción, de modo que por el mero transcurso del tiempo señalado por la Ley, el Derecho se extingue, no admitiendo la interrupción del tiempo y pudiendo apreciarse de oficio por el Tribunal. Y se trata de un plazo civil al que le es de aplicación lo dispuesto en el número 2 del artículo 5 del Código civil, por lo que en su cómputo no se excluyen los días inhábiles.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00599/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 660 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES

En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1032/2009 del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Narciso , representado por el Procurador D. Francisco Abajo Abril y de otra, como apelado LIGA ESPAÑOLA CONTRA LA EPILEPSIA, representada por el Procurador D. Antonio Albadalejo Martínez, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 8 de abril de 2010, cuya parte dispositiva dice: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la excepción perentoria de CADUCIDAD formulada por el procurador Sr. Albaladejo Martínez en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr. Abajo Abril en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO en la Instancia por la estimación de la excepción de CADUCIDAD a LIGA ESPAÑOLA CONTRA LA EPILEPSIA sin que haya lugar a entrar a conocer del fondo del asunto. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Narciso al abono de las costas de este procedimiento." Notificada dicha resolución a las partes , por D. Narciso se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal , se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de noviembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento el actor, D. Narciso, ejercita una acción de impugnación de acuerdo social y actos dictados en ejecución de tal acuerdo, contra la Asociación Liga Española contra la Epilepsia; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual como miembro de la Asociación habría tenido conocimiento del acuerdo de 6 de abril de 2009 sobre normas del procedimiento electoral para renovación de la junta, siendo así que en el artículo 17 de los Estatutos se regula la elección de la junta directiva "entre una o varias candidaturas" , en tanto que en el acuerdo impugnado se establecería que "las candidaturas podrán ser presentadas de forma individual o conjunta..."lo que sería nulo por infracción del artículo antes citado al no ser posible la presentación de candidatos de forma individual, contraviniéndose con el acuerdo lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo reguladora del Derecho de asociación. El actor manifiesta que pese a considerar nulo el referido apartado 3º de las normas electorales propuso candidatura en tiempo y forma, publicándose una relación de candidatos el 31 de mayo de 2009, sin publicarse la candidatura completa, admitiéndose dos candidaturas individuales indebidamente y dividiendo el voto de su candidatura por cargos. A consecuencia de todo lo anterior se indica que la única candidatura que cumpliría los requisitos legales sería la del actor por lo que debería proclamarse dicha candidatura y suspenderse las elecciones convocadas para el 29 de junio de 2009. Se añade que la publicación hecha del censo es una mera lista ordenada alfabéticamente por apellidos sin otros datos, lo que impide explicar el programa de gestión; así como que D. Braulio, Tesorero de la asociación de la junta directiva saliente sería candidato a la presidencia, lo que le convierte en juez y parte en el proceso electoral. Por todo ello se solicita la declaración de nulidad de pleno Derecho del acuerdo 3º de las normas electorales por ser contrario al artículo 17 de los Estatutos y art. 11 de la LO 1/2002, declarándose la candidatura del actor como la elegida , y subsidiariamente que se declare la nulidad de los candidatos D. Braulio, D. Gervasio, y D. Lucas .

La demandada se opuso a la demanda manteniendo que el acuerdo impugnado fue notificado al actor en fecha 22 de abril de 2009; se añade que las normas estatutarias no prohíben en modo alguno las candidaturas individuales y que en tiempo y forma se presentaron las candidaturas conjuntas del actor, y las individuales que se relacionan, publicándose todas en la página web de la asociación siendo sólo entonces cuando el actor impugnó la validez de una norma electoral hasta ese momento no cuestionada. Se alega por ello en Derecho que desde que el actor conoció la norma impugnada habría transcurrido el plazo de cuarenta días del artículo 40.3 de la LO 1/2002, plazo que sería de caducidad. Se alega asimismo que el acuerdo no sería contrario a los Estatutos, ya que los mismos no prohíben las candidaturas individuales. Finalmente se rechaza la petición de nulidad de las tres candidaturas individuales a que se refiere la demanda, la del Sr. Braulio, porque el ser Tesorero de la junta saliente no le impide presentar su candidatura , y las de los Sres. Blas y Lucas porque ambos habrían presentado oportunamente su candidatura.

La juez de instancia dicta Sentencia en la que tras exponer de manera minuciosa la postura de las partes, aborda la excepción opuesta de caducidad de la acción y concluye que se estaría en presencia de una acción de impugnación de acuerdo por ser contrario a los estatutos que no sería un supuesto de nulidad sino de simple anulabilidad, por lo que declara la acción caducada, así como estima que el acuerdo no contraviene la regulación legal o estatutaria , desestimando la demanda con imposición al actor de las costas causadas.

Recurre el actor esta Resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos fines de abordar sus motivos , en la alegación de que no se habría producido la caducidad de la acción al estimarse infringidos los preceptos legales de participación del artículo 11 de la LO 1/2002 al ser sólo la Asamblea la que podría alterar los preceptos estatutarios, haciendo la parte referencia a las distintas peticiones de su demanda, para añadir que al ejercitarse una acción de nulidad de pleno Derecho por infracción de la ley de asociaciones no sería de aplicación el plazo aplicado de caducidad de 40 días, estimando la parte vulnerados los artículos 2.5 , 7 f) y g) y 14 de la LO 1/2002 .

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la Sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Dados los términos en que se ha suscitado el debate , resolución recaída y motivos del recurso, que conforman el ámbito exclusivo de la apelación, ha de partirse del hecho de que el recurrente no impugna la valoración que de la prueba hace la Juzgadora de instancia en cuanto al hecho de habérsele notificado el acuerdo que se impugna y transcurso con exceso del plazo de cuarenta días que la ley establece como de caducidad de la acción, pues con parcial reseña de la demanda se sustenta la apelación en pretender no ser aplicable tal plazo por estarse ante una cuestión afectante a la infracción de la ley.

El problema surge a la hora de dilucidar si la infracción denunciada es solo estatutaria (acuerdo meramente anulable), en cuyo caso el derecho a impugnar ha caducado, o es también legal (acuerdo nulo de pleno Derecho o radical), en cuyo supuesto no cabría apreciar la caducidad.

Como regla general se viene a considerar como acuerdo viciado de nulidad plena aquel que infringe frontalmente principios elementales relativos a la vida democrática de la asociación y aquellos que violan Derechos fundamentales de los asociados para el desarrollo de su función de tales y la necesaria Audiencia respecto a las decisiones de la asociación que les perjudican de forma directa. Por lo general , las materias específicamente reguladas en los Estatutos tienen el tratamiento de acuerdos anulables, pues normalmente están recogidas también en las leyes asociativas, pero con carácter de principio genérico o de norma subsidiaria , así, la materia relativa a los diferentes "quórum" necesarios para aprobar los acuerdos, dará lugar, en su caso, a que el acuerdo sea anulable, no nulo , por ser materia meramente estatutaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1992 ). Para que exista nulidad radical , ha de existir una infracción trascendental (no de mero desajuste) de una norma de "ius cogens" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1990 ).

Los acuerdos que se oponen a los Estatutos son aquellos que violan de forma clara alguna de sus normas, si bien, cuando la norma estatutaria violada constituya una reproducción de un precepto legal de carácter imperativo, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno Derecho y no de anulabilidad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2000, señala , que si bien las Asociaciones no están exentas del control judicial de los Tribunales que , como todos los poderes públicos, deben respetar el Derecho fundamental de asociación (artículo 22 del Código ), su Derecho a la autoorganización no impone mas fiscalización que la limitada únicamente a comprobar la razonabilidad de la decisión de los órganos asociativos, cuyo funcionamiento por exigencia de los artículos 1, 6, 9 y demás concordantes de nuestra Constitución exige el que se actúe además bajo principios y criterios democráticos, llegando a estimarse nula de pleno Derecho las asambleas no válidamente constituidas y sin citación de todos sus miembros. En general si se han cumplido las normas de convocatoria, constitución y celebración de la junta o directiva , el acuerdo es válido, y sería, en su caso , anulable.

Lo determinante es , como dice la sentencia de la sección 21ª de esta Audiencia Provincial, de 15 de octubre de 2002, "si lo quebrantado o violado aparece ubicado en la Ley (sería nulo sin sometimiento a plazo de caducidad) o ubicado en los Estatutos (sería anulable con sometimiento al plazo de caducidad), con independencia de si el concreto precepto de los Estatutos viene en aplicación por una genérica remisión de la Ley o por una particular y específica remisión.

Así las cosas la caducidad opera como un mecanismo de seguridad jurídica comprendido en el Derecho de defensa del art. 24 del C.E y que ampara al sujeto de Derecho en condiciones de estricta igualdad y con independencia de la posición activa o pasiva que ocupe en el proceso, siendo fruto de una decisión del legislador con la finalidad de la convalidación inmediata de determinada relaciones jurídicas impidiendo las situaciones de pendencia excesivamente largas y que tiene su campo de actuación preferente, entre otras, en las pretensiones de anulación de los acuerdos de las asociaciones.

Como señala esta audiencia, sec. 14ª, en Sentencia de 13-7-2006 :

".... el régimen impugnatorio de la vigente Ley Orgánica 1/2002 , de 22 de marzo , distingue los acuerdos contrarios a la ley, que son nulos de pleno Derecho y no existe plazo de caducidad ni prescripción para su impugnación y los contrarios a los Estatutos , que sólo pueden ser impugnados dentro de los 40 días posteriores a su adopción.

Dicho plazo , como reiterada doctrina jurisprudencial señala, es de caducidad y no de prescripción, de modo que por el mero transcurso del tiempo señalado por la Ley, el Derecho se extingue, no admitiendo la interrupción del tiempo y pudiendo apreciarse de oficio por el Tribunal. Y se trata de un plazo civil al que le es de aplicación lo dispuesto en el número 2 del artículo 5 del Código civil, por lo que en su cómputo no se excluyen los días inhábiles ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1994 y 10 de marzo de 1992 ).

El cómputo debe hacerse desde ("dies a quo") la fecha de adopción del acuerdo porque se trata de un plazo de caducidad y dicho día es el señalado en la norma jurídica. Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras , de 12 de junio de 1992, 15 de noviembre de 1993 y 11 de julio de 2002 ; y aun cuando alguna Resolución se ha separado de esta línea y ha tomado en cuenta la fecha de notificación del acuerdo, como ocurre con la Sentencia de 30 de octubre de 1989, la solución se justifica , como recoge la Sentencia de 11 de julio de 2002, por las especiales circunstancias del caso -expulsión de un socio de una sociedad deportiva- y la necesidad de evitar en el mismo la indefensión, situación que no se ha podido producir en el presente supuesto porque el actor estuvo presente (clave número 30) en la asamblea extraordinaria de 29 de junio de 2004.

Por lo demás esta misma Audiencia, sec. 21ª, en Sentencia de 25-1-2011 señala:

"Es doctrina reiterada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo recogida la de éste último en la Sentencia a la que se refiere el apelante de fecha 4 de septiembre de 2006 de la que fue ponente la Sra. Dª Encarnación Roca Trías, que uno de los aspectos del Derecho fundamental de asociación protegido en el artículo 22C.E. es la libertad de autoorganizarse las asociaciones sin ingerencias de los poderes públicos( Sentencias del Tribunal Constitucional números 218/1988 , 104/1999 ), capacidad de autorregulación confirmada por la Sentencia más reciente de 27 de abril de 2006 del Tribunal Constitucional en la que se reitera esa libertad de funcionamiento interno, al formar parte del Derecho fundamental de asociación. Eso sí dicha doctrina no significa y así se reseña no solo en esa Sentencia sino en otras más del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que no exista un control o límite, así la referida Sentencia dice textualmente "a) Esta Sala ha considerado siempre que si bien debe "restringirse el ámbito del control judicial sobre las decisiones asociativas", especialmente en lo relativo a la expulsión de los socios ( Sentencia de 23 junio 2006 )", añadiendo que "también ha entendido que los acuerdos de las asociaciones, "no sólo están sometidos al examen de su regularización para la determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias que establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el pronunciamiento interno para su adopción , y su respeto a las normas legales, sino también el mérito del acuerdo, esto es, si el juicio interno de interpretación y de aplicación de las reglas estatutarias es o no adecuado"( Sentencia de 24 marzo 1992 ). Del mismo modo, la Sentencia de 5 julio 2004 declaró que "la persona jurídica goza de la facultad de autoorganizarse y, mientras no se declare la nulidad de los Estatutos o de una norma de los mismos, de autogobernarse; el control judicial se produce cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios o Derechos constitucionales (...)".

Y es fundamental no olvidar al resolver , tal y como lo han declarado el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas ha de hacerse teniendo en cuenta las diversas facetas que conforman el Derecho de asociación, en cuanto Derecho a participar en la asociación y ser uno de ellos el de votar, y el de intervenir en dicha actuación, de tal manera que no solo son importantes, así se indica en la Sentencia antes referida, las normas, sino también y fundamentalmente su "interpretación" por la propia Asociación, lo que significa la aceptación de lo que se acuerda o modifica en cada caso , siempre y cuando no afecten a normas imperativas del ordenamiento o a principios o Derechos constitucionales, que sería sin lugar a dudas el propio Derecho de asociación en la expresión contenida en el artículo 2.5 LODA, y artículo 24CE ."

TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado ahora, teniendo en cuenta la aceptación de la valoración hecha de la prueba, no permite concluir a la Sala de modo diverso a la Juzgadora de instancia que ha tenido en cuenta cuantos elementos se han puesto de manifiesto en la prueba practicada respecto del acuerdo impugnado, notificación al actor, inicial aquiescencia del mismo mediante la presentación de su candidatura , y posterior impugnación fuera del plazo de caducidad previsto en la ley. Y ello porque estamos en presencia de una infracción en todo caso estatutaria según la interpretación que hace la recurrente y que de hecho no invoca como sustento de su acción sino la infracción del artículo 17 de los Estatutos, por más que añada que ello determina la infracción del artículo 11 de la LO 1/2002, pues tal invocación se hace de manera formal y para dotar de algún contenido supuestamente legal a la infracción denunciada cuando es lo cierto que no se habría producido tal infracción legal desde el momento en el que no se ha producido en la junta impugnada ninguna alteración de la norma estatutaria, por más que el recurrente no comparta la interpretación que se otorga al referido artículo 17 en el sentido de permitir la presentación tanto de candidaturas conjuntas como individuales, lo que no está expresamente prohibido en la norma.

La invocación que se hace ahora en el recurso de otras infracciones como las de los artículos 2.5 o 7 de la LO1/2002 no pueden ser examinadas por no haber sido alegadas en la demanda y alterar el objeto del debate; además dispone el artículo 2.5 de la Ley Orgánica 1/2002 , que "la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo", y lo cierto es que la decisión de que pudieran presentarse candidaturas individuales para concretos puestos no vulnera la prescripción legal ni impide al actor presentar su propia candidatura conjunta como ha hecho.

La Juzgadora acierta en la declaración de la caducidad de la acción así ejercitada y que se basa no en otra cosa que en la diferente interpretación que de la norma estatutaria del artículo 17 hace el actor en relación con lo acordado en la junta, siendo así que ciertamente la Juzgadora hace referencia al final de su fundamento de Derecho segundo a la necesidad de que la junta directiva corrija los actos tendentes a hacer efectivo el procedimiento electoral de manera que no se fragmente la candidatura presentada por el actor en forma conjunta , pero esta manifestación se hace a modo de "obiter dicta" y no afecta a la íntegra desestimación de la demanda de acuerdo al objeto estricto del proceso y petitum deducido por el demandante en el suplico de su demanda.

Por todo lo anterior el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- La desestimación del recurso hace que deban imponerse al recurrente las costas de la apelación, artículo 398 L.E.C. .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Narciso contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil diez, dictada por la Magistrada del juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

º

PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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