Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 599/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 72/2011 de 25 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 599/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100337
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00599/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 72/2011
Autos nº: 400/2009
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero.
P. Apelante-Demandante: Asunción
Procurador: D. JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES
P. Apelante-Demandado: D. Pablo Jesús
Procurador: DÑA. BLANCA RUEDA QUINTERO.
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 599
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 25 de mayo de 2011.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 400/2009; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero; y seguidos entre partes; de una, como apelante-demandante, DÑA. Asunción , representada por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES; y de otra, como parte apelante- demandado, D. Pablo Jesús , representado por la Procuradora Dª BLANCA RUEDA QUINTERO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de Asunción , contra Pablo Jesús .
Se decreta la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre Asunción y Pablo Jesús , el día 17 de noviembre de 2007 en la localidad de Navalcarnero (Madrid), e inscrito en el Registro Civil de esa localidad al Tomo 34, página 291, Sección 2ª.
Se mantienen y elevan a definitivas las medidas contenidas en el Auto de fecha 20 de julio de 2009, dictado en el ámbito de las Medidas Provisionales nº 566/2009, con las siguientes modificaciones:
1.- Que la hora de recogida del menor las tardes entre semana que corresponden al padre será a las 18.30h.
2.- Que la hora de recogida del menor los fines de semana alternos que correspondan al padre será a las 19.00 horas.
3.- Durante los "puentes" (entendiendo por tales los días festivos inmediatamente anteriores o posteriores a un fin de semana) el menor estará en compañía del progenitor al que le corresponda la custodia durante ese fin de semana.
4.- Que las vacaciones de verano se dividirán por quincenas.
Se mantiene íntegramente la citada resolución de fecha 20 de julio de 2.009 en todos sus términos, salvo lo que resulte incompatible con las modificaciones señaladas en los cuatro puntos anteriores.
No ha lugar a establecer modificación alguna respecto de la cuantía de la pensión alimenticia establecida en la citada resolución de fecha 20 de julio de 2.009.
No ha lugar a establecer pensión compensatoria alguna a favor de la demandante.
Sin expresa imposición de costas."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dña. Asunción a fin de conseguir su revocación; y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, señale la cuantía de la pensión de alimentos del hijo en 650 € mensuales y desde la demanda; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 19 de marzo de 2010.
CUARTO.- Igualmente, la indicada resolución fue recurrida por la representación legal de D. Pablo Jesús , para que la cuantía de la pensión de alimentos se establezca en 200 € mensuales; y, en segundo lugar, para que la hipoteca sea atendida por las partes en el 60% la Sra. Asunción , y en el 40% el Sr. Pablo Jesús ; y todo ello en virtud de lo manifestado en el escrito de fecha de presentación 24 de marzo de 2010.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a apelar la sentencia de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial, y circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos, motivo perteneciente a ambos recursos, siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro, (vid: S.S.T.S. de 14 de febrero de 1976 y 5 de diciembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas, (vid: S.S.T.S. de 9 de octubre de 1981 y 21 de marzo de 1985 ).
SEGUNDO.- Partiendo de cuanto antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones; y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento, que procede desestimar ambos recursos al considerarse correcta la cantidad señalada, de pensión de alimentos para el hijo en 400 € mensuales con los que se atenderán dignamente a las necesidades del menor y podrán ser satisfechos por el padre obligado con tal prestación, por el Sr. Pablo Jesús con lo que consta en autos percibe de su trabajo como profesor de primaria y es de ver de la nómina del folio 80 y de su declaración para el IRPF del año 2007 del folio 90 y siguientes; y sin olvidar que este señor vive de alquiler teniendo que pagar por ello 717 € mensuales; y que la Sra. Asunción también debe contribuir en este concepto de la pensión de alimentos de su hijo como previene el art. 145 del C.C . y es doctrina jurisprudencial, emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1987 dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva." En efecto, consta en las actuaciones que la Sra. Asunción trabaja y percibe ingresos por ello. Luego, si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos; si se ha empleado correctamente el criterio de proporcionalidad del artículo 146 del C.C .; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; se insiste, procede, con desestimación de ambos recursos de apelación en este motivo, confirmar la sentencia de instancia en este punto; y ello desde la fecha en que ya se venían percibiendo por efecto del auto de medidas provisionales.
TERCERO.- Procede desestimar el segundo motivo del señor Pablo Jesús , al considerarse correcto el porcentaje establecido para atender las partes a la hipoteca en el 50%, pues ello es sin perjuicio de la obligación directa de las partes por el contrato de préstamo firmado con la entidad bancaria; y sin perjuicio de la repercusión de este porcentaje en la liquidación de los gananciales.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse ambos recursos, no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes, y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Asunción , representada por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES; y desestimando, igualmente, el interpuesto por D. Pablo Jesús , representado por la Procuradora DÑA. BLANCA RUEDA QUINTERO, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.009; del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalcarnero; dictada en el proceso sobre divorcio número 400/2009 ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
