Sentencia Civil Nº 599/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 599/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 268/2012 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 599/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100614

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00599/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00599/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 268/2012-

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 268 de 2012, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2011 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira , ante el que se tramitaron bajo el número 689 de 2010, en el que son parte:

Como apelante, el demandante DON Leovigildo , mayor de edad, vecino de Santa Comba (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM000 , representado por la procuradora doña Sonia-María Rodríguez Arroyo, y dirigido por el abogado don Francisco-Javier Trio Frieiro.

Como apelada, la demandada 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.', con domicilio social en Madrid, calle Santa Engracia, 14-16, con número de identificación fiscal A-78 520 293, representada por el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigida por el abogado don José-Manuel González Novo Martínez.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad en virtud de póliza de seguros con cobertura de asistencia jurídica; ascendiendo la cuantía del recurso a 3.428,77 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 27 de junio de 2011, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales Sr. Calviño Gómez, en nombre y representación de don Leovigildo , contra Reale de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. Regueiro Muñoz por lo que debo condenar y condeno a la demandada al pago al demandante de la cantidad de 6.010,12 euros (seis mil diez euros con doce céntimos de euro), junto con los intereses moratorios devengados en la forma descrita en el fundamento de derecho cuarto.

Estimándose parcialmente la pretensión actora, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Leovigildo , se dictó resolución teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por 'Reale Seguros Generales, S.A.' escrito de oposición. Con oficio de fecha 26 de marzo de 2012 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 30 de marzo de 2012, se registraron bajo el número 268 de 2012, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 30 de abril de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personaron ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Sonia-María Rodríguez Arroyo en nombre y representación de don Leovigildo , en calidad de apelante; así como el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de 'Reale Seguros Generales, S.A.', en calidad de apelado; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 7 de septiembre de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 18 de diciembre de 2012.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- Los hechos jurídicamente relevante de la cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-Se admite por las partes que, en fecha ignorada se concertó un seguro del automóvil para un vehículo Audi A-4, propiedad de don Leovigildo , con la entidad 'Reale Seguros Generales, S.A.'. Se acepta que entre las coberturas complementarias concertadas se incluyó el seguro de defensa jurídica.

2º.-Sobre las 00:30 horas del día 13 de junio de 2007 don Leovigildo conducía el mencionado automóvil por la ciudad de Vigo, cuando sufrió un siniestro de circulación vial. Practicada prueba de alcoholemia a don Leovigildo , arrojó un resultado de 0,42 miligramos de alcohol por litro de aire expirado.

Por estos hechos se tramitaron diligencia penales, en las que fue imputado y acusado don Leovigildo . Concluyeron por sentencia de 28 de octubre de 2009 dictada por un Juzgado de lo Penal, en la que se absolvió a don Leovigildo .

3º.-El 7 de diciembre de 2010 don Leovigildo dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Reale Seguros Generales, S.A.', reclamando el abono de 9.438,89 euros, como importe que correspondería a la minuta del abogado y las facturas de dos peritos que intervinieron en su defensa en el procedimiento penal, al amparo de la cobertura de defensa jurídica concertada. Terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la aseguradora al pago de 9.438,89 euros en concepto de principal. En la fundamentación jurídica hacía referencia al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

A dicha demanda se acompañaban dos hojas de unas condiciones particulares, que hacen referencia a un seguro concertado sobre el vehículo Audi con la mencionada aseguradora, con efectos de 24 de septiembre de 2007, siendo un 'suplemento por renovación de cartera', en la que figura como tomador y conductor habitual del vehículo el padre de don Leovigildo .

En el ejemplar de las condiciones generales que adjunta a la demanda se hace constar que la garantía comprende que la aseguradora «asumirá los gastos reseñados dentro de los límites establecidos y hasta la cantidad máxima que figura en la Condiciones Particulares de la póliza».

4º.-'Reale Seguros Generales, S.A.' se opuso a la demanda aduciendo que: (a)la minuta era excesiva; (b)las condiciones particulares acompañadas con la demanda eran incompletas, pues solo se aportaban dos hojas, cuando el ejemplar completo comprendía 5 páginas. En la página tres se establecía el capital asegurado en esta cobertura, en la que constaba «Se fija el límite de gastos de defensa jurídica por siniestro en 6.010,12 euros incluidos los honorarios del letrado, que en ningún caso superarán el importe de 4.207,08 euros por siniestro». Terminaba suplicando la desestimación de la demanda.

Adjuntaba unas condiciones particulares de una póliza de seguro concertada con efectos de 24 de septiembre de 2004, con el mismo tomador el que la acompañada con la demanda, pero en la que el propietario del vehículo era distinto, y el objeto asegurado es un automóvil Seat Toledo.

5º.-Tras la correspondiente tramitación, el 27 de junio de 2011 se dictó sentencia en la que: (a)Rechaza que la minuta fuese excesiva, en cuanto no se detalló por la demandada cuáles serían las partidas incorrectas; (b)debe estimarse que las condiciones particulares han sido asumidas por el tomador del seguro, pues ha tenido el ejemplar en su poder, aunque el presentado carezca de firmas; (c)la cláusula que establece el capital de cobertura no tiene carácter limitativo de los derechos del asegurado; (d)la indemnización devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Por lo que estimó parcialmente la demanda, por la cantidad de 6.010,12 euros. Pronunciamientos frente a los que se alza don Leovigildo .

TERCERO.- La aceptación de las condiciones particulares .- En el primer motivo del recurso se alega la infracción de los artículos 1281 y 1288 del Código Civil , en relación con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , porque la sentencia apelada estima que la cláusula litigiosa de las condiciones particulares (la relativa al aseguramiento de un capital máximo de 6.010,12 euros en la cobertura por el seguro de defensa jurídica) debería presumirse expresamente aceptada por el tomador por la sola circunstancia de tener el ejemplar en su poder, pese a que la póliza carecía de firma. Muestra el apelante su discrepancia, insistiendo en la falta de aceptación al carecer de firma.

El motivo no puede ser estimado, aunque por razones distintas a las recogidas en la sentencia apelada.

1º.-La demanda se fundamenta en una póliza de seguros concertada, con cobertura para el seguro de defensa jurídica. El problema real que presenta el presente litigio es que no está acreditada documentalmente la existencia de la póliza. No se aportó a los autos la póliza vigente el día del siniestro (13 de junio de 2007):

(a)El demandante acompañó a la demanda dos hojas de una póliza de seguros, groseramente mutilada, con efecto desde el 24 de septiembre de 2007 (cuando curiosamente se sostuvo en un litigio anterior que a tal fecha el vehículo era siniestro total). Es decir, posterior al siniestro. No justificó con la demanda cuál era el contenido de la póliza vigente al 13 de junio de 2007.

(b)Con la contestación se aporta otra póliza de seguros por 'Reale Seguros Generales, S.A.'. Pero esta no se refiere al Audi A-4, sino a un Seat Toledo, y de distinto propietario (aunque sea el mismo tomador).

La consecuencia es que, como se dijo, no consta en los autos cuáles eran los términos de la póliza de seguros concertada con vigencia al 13 de junio de 2007. Luego difícilmente puede haberse infringido el artículo 1281 del Código Civil , a la hora de interpretar una póliza de seguros, o el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (exigencia de doble firma en las cláusulas limitativas), cuando no puede conocerse el contenido del contrato de seguro.

2º.-Derivado de lo anterior es que solo puede aceptarse como probada la existencia y contenido de la póliza de seguros vigente al 13 de junio de 2007 en tanto en cuanto haya sido reconocido de adverso en la contestación a la demanda ( artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y si no existe conformidad, deberá proponerse prueba ( artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La ausencia de prueba sobre el contenido exacto de la póliza debe perjudicar al demandante, que basa su acción en un contenido que no ha conseguido acreditar ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pese a que se supone que es un documento que tiene que tener en su poder.

Si nos atenemos a lo aceptado por 'Reale Seguros Generales, S.A.' al contestar, lo admitido es que existía una póliza de seguros para ese vehículo, en la que se incluía el seguro de defensa jurídica, pero con un capital máximo previsto de 6.010,12 euros. Nada más.

Todas las menciones del recurso a la literalidad del contrato, al contenido de las distintas cláusulas del condicionado particular, carecen de relevancia a la hora de dilucidar las cuestiones planteadas. O bien se está analizando una póliza que no era la vigente en el momento del siniestro, sino posterior (por lo que se ignora si la redacción era o no la misma, y con las mismas coberturas); o bien se trata de una póliza en la que el objeto asegurado es otro vehículo.

CUARTO.- La cláusula que establece el capital máximo no es limitativa .- En el segundo motivo del recurso se vendría a plantear que, conforme a las dos hojas del condicionado particular de la póliza que aportó (que, se reitera, no era la vigente en el momento del siniestro), no figuraba un límite para el seguro de defensa jurídica, para sostener que como no existía límite, la aseguradora está obligada a indemnizar en el total de la minuta del abogado y gastos de peritos; porque en todo caso dicha cláusula tendría el carácter de limitativa, sin que concurran los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

El motivo no puede ser estimado:

1º.-Como ya se dijo, el condicionado particular acompañado con la demanda, al margen de limitarse a las dos primeras hojas (claramente faltan las tres restantes), no era el vigente en el momento del siniestro.

2º.-No es posible un seguro sin capital garantizado. El capital garantizado por siniestro es un elemento esencial del contrato de seguro ( artículo 8.5 de la Ley de Contrato de Seguro ).

3º.-La Sala Primera del Tribunal Supremo, especialmente a raíz de la sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2006 (Roj: STS 6597/2006, recurso 3260/1999 ), viene estableciendo de forma sistemática [Ts. 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 9341/2011, recurso 598/2009 ), 25 de octubre de 2011 (resolución 741/2011, recurso 82/2009 ), 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5535/2011, recurso 819/2008 ), 20 de abril de 2011 (Roj: STS 3137/2011, recurso 1226/2007 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5535/2010, recurso 2273/2006 ), 8 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4529/2010 ), 15 de julio de 2008 (Roj: STS 3891/2008, recurso 1839/2001 , entre otras muchas] la definición de cláusulas limitativas desde una doble perspectiva. En lo que aquí interesa, se consideran cláusulas delimitadoras, y no limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Por lo que no tienen pues carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Cláusulas delimitadoras, que tienen como finalidad exclusiva la de poner límites al riesgo asegurado; concretar a qué riesgo se está dando cobertura (robo, incendio, responsabilidad civil, vida, etcétera), por qué cuantía (cuál será el capital con el que se indemnizará), en qué tiempo (durante cuánto tiempo está vigente ese contrato), y en qué ámbito territorial (en España, en toda la Unión Europea, etcétera). Son cláusulas que especifican la clase de riesgos que se han constituido en objeto del contrato, y no se ven afectadas por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro porque en tales supuestos el derecho del asegurado no ha llegado a nacer y por tanto no se priva al mismo de ningún derecho que tuviera por Ley. Precisamente la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 (Roj: STS 6597/2006, recurso 3260/1999 ) lo que analiza es el supuesto de un seguro de defensa jurídica, dentro de un seguro del automóvil, en la que no consta limitación de capital en el condicionado particular, pero sí en el condicionado general; concluyendo el Alto Tribunal que la cláusula que establece la suma asegurada es delimitadora de la prestación del asegurador, no limitativa, por lo que no está afectada por la exigencia del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

QUINTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve:

1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Leovigildo , contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2011 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 689 de 2010, y en el que es demandada 'Reale Seguros Generales, S.A.'.

2º.-Se confirma la sentencia apelada.

3º.-Se imponen al apelante don Leovigildo las costas devengadas por su recurso.

4º.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0268 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0268 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros por cada uno de los recursos que se interponga, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-


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