Sentencia Civil Nº 599/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 599/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 157/2011 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 599/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100930


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00599/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7002656 /2011

Rollo:RECURSO DE APELACION 157 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 292 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID

Ponente: ILMO SR. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

MC

De: PROYECTOS CON ENCANTO S.L.

Procurador: MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

Contra: Carmelo , Delia

Procurador: ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA CARRASCO LOPEZ

Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 292/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandado: Proyectos con Encanto S.L, y de otra, como Apelado-Demandante: D. Carmelo y Doña Delia .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 26 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Dª Delia y D. Carmelo , contra la sociedad Proyectos con Encanto, SL, representada por la Procuradora Sra. Del Pardo Moreno, declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes el 26 de de abril de 2007 y, en consecuencia, condeno a la demandada a que abone a los actores la suma de 11.500 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. La costas de este procedimiento se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 25 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO.-El 26 de abril de 2007, los demandantes D. Carmelo y Doña Delia celebraron un contrato de compraventa con la demandada Proyectos con Encanto S.L, por el cual aquellos compraban a la mencionada sociedad, en proindiviso y por partes iguales, una vivienda en construcción, denominada número NUM000 , NUM001 NUM002 , en planta NUM001 , del conjunto residencial en Ontígola (Toledo) con entradas por el pasaje NUM003 , CALLE000 , número NUM004 , con una superficie construida aproximada de 55,23 metros cuadrados, y con inclusión de las zonas comunes proporcionales de 62,41 metros cuadrados, a la que pertenecían como anejos inseparables la plaza de garaje número NUM005 , situada en la planta NUM006 con acceso por la CALLE001 , y el cuarto trastero número NUM007 , situado en planta NUM006 . El precio convenido fue de 180.507 euros, más 12.635,49 euros de IVA, en total 193.142,49 euros, del cual los compradores habían satisfecho a la celebración del contrato 6.000 euros, obligándose a abonar once cuotas mensuales mediante pagaré por importe de 500 euros cada una, y 71,306.23 euros, más 7.218, 26 euros del IVA correspondiente a la hipoteca a la entrega de llaves o firma de la escritura pública de compraventa, reteniendo los compradores la suma de 103.118 euros para hacer frente a un préstamo hipotecario.

La vendedora se comprometía a tener terminado el edificio antes del 22 de mayo de 2008, estipulándose que se entendería que el edificio se encontraba terminado cuando se hubiera obtenido por el promotor-constructor la licencia de primera ocupación, debiendo realizarse la entrega a los compradores en el plazo máximo de 90 días a partir de la conclusión de las obras, salvo instrucciones o atrasos en el cómputo del plazo para la ejecución o entrega por causa no imputable a la parte vendedora o de fuerza mayor, conviniéndose en el contrato que si la vendedora incumpliera la obligación de entregar la vivienda proyectada en la fecha estipulada, y siempre que no mediaran causas ajenas a su voluntad que hubieran hecho imposible el cumplimiento en fecha y forma, las compradores podrían instar la resolución del contrato, satisfaciendo en tal caso la vendedora las cantidades que los compradores hubieran anticipado a cuenta del precio.

Como la sociedad demandada y vendedora no entregara a los actores la vivienda comprada en el plazo convenido, es decir 90 días después del 22 de mayo de 2008 en que se había comprometido a tener terminado el edificio, los demandantes, mediante burofax remitido el 22 de junio de 2009 a la demandada, dieron por resuelto el contrato de compraventa ante el incumplimiento de la demandada del plazo de entrega de la vivienda.

En este proceso solicitan los demandantes que se declare resuelto el contrato de compraventa y se condene a la demandada a reintegrarles la cantidad de 11.500 euros abonada a cuenta del precio, con sus intereses.

Ante el incumplimiento contractual de la demandada, los actores compraron otra vivienda en la misma localidad de Ontígola mediante escritura pública de 4 de diciembre de 2008.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa y condenando a la demanda a abonar a los actores la suma de 11.500 euros, mas sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; sentencia que ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.

SEGUNDO.-Ya declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1994 que el artículo 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumben, que el incumplimiento sea grave, y que se trate de obligaciones bilaterales recíprocas, es decir, que cada una de ellas haya sido querida como equivalente a la otra. Y en similares términos declaraba la sentencia del Alto Tribunal de 6 de octubre de 1997 que para que el incumplimiento de un contrato pueda determinar la resolución del mismo ha de versar tal incumplimiento sobre prestaciones principales y no meramente accesorias o secundarias, así como que para que el incumplimiento por una de las partes de una de las prestaciones principales del contrato pueda desplegar la virtualidad resolutoria del contrato, al amparo del artículo 1124 del Código Civil , es necesario que tal incumplimiento frustre el fin del contrato para la otra parte. En el mismo sentido de requerir para la resolución del contrato que el incumplimiento sea grave se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre 2004 y 14 de marzo de 2008 .

Sobre la cuestión del retraso como causa de resolución del contrato, declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero y 4 de junio de 2007 que 'Es cierto que en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón. Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación (término esencial, supuestos del art. 1100, II 2º), como ya observaba la jurisprudencia de mitad del siglo pasado, cuando señalaba ( Sentencias de 5 de enero de 1935 , 28 de enero de 1944 , 12 de abril de 1945 , etc.), como ha puesto de relieve la doctrina, que el mero retraso 'no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución'. Esta posición se ha mantenido posteriormente, en Sentencias como las de 5 de julio de 1971 , 9 de junio de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 22 de mayo de 1991 , 18 de noviembre de 1993 y se sostiene aún (Sentencia de 20 de septiembre de 2000 , etc.). La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 , 1096 , 1182, etc., del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, ha sido puesto de relieve por Sentencias como las de 8 de julio de 1954 , 25 de noviembre de 1983 , 22 de marzo de 1993 o 18 de noviembre de 1994 . De ahí que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además haya cumplido quien promueve la resolución, las obligaciones que le correspondieran de una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, por otra parte, que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 , entre muchas otras ), ' grave' (Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 , etc .),' esencial' (Sentencias de 26 de septiembre de 1994 , 26 de enero de 1996 , 6 de octubre de 1997 , 11 de abril de 2003 , etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983 , 19 de abril de 1989 , etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias 22 de marzo de 1985 , 24 de septiembre de 1986 , etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 23 de febrero de 1995 , 10 de mayo de 2000 , 25 de febrero , 11 de marzo y 15 de octubre de 2002 , entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( Sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada 'quiebra de la finalidad económica'. Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin'.

En similares términos declara la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 que 'La jurisprudencia más reciente (de la que es ejemplo la STS de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006), lo que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC ). En línea con lo anterior, con respecto al plazo de entrega, constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011, RC n.º 2100/2007 , la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 CC , 1096 CC y 1182 CC del Código civil , pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además de que quien promueve la resolución, haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un «interés jurídicamente atendible», expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991. Así en el artículo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento esencial del contrato», pero en el apartado 2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver dentro de un plazo razonable ( SSTS 5 abril de 2006 , 22 diciembre 2006 y 3 de diciembre de 2008, RC n.º 2919/2002 ). Para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como supuesto de incumplimiento resolutorio se requiere que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo ( SSTS de 25 de junio de 2009, RC n.º 2694/2004 y de 12 de abril de 2011, RC n.º 2100/2007 ), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( STS de 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2241/2003 ).'

En el presente caso, la vivienda comprada ni siquiera se hallaba terminada a la celebración del acto del juicio en la primera instancia, como admitió la testigo Doña Marí Luz , representante de la Constructora Vitersa Proyectos S.L. Obviamente tampoco se ha solicitado por la demandada la licencia de primera ocupación. Y este incumplimiento contractual por parte de la demandada tiene a juicio de Tribunal, que coincide enteramente con el criterio del Juzgador 'a quo', la suficiente entidad, por su gravedad y carácter esencial, frustrando el fin del contrato para la parte compradora, como para justificar la resolución del contrato.

TERCERO.-Alega la recurrente demandada que el retraso en la entrega de la vivienda obedecería a causas ajenas a ella no imputables, pero el incumplimiento contractual no se puede atribuir a fuerza mayor o a causas ajenas o imputables a la vendedora demandada, pues como acertadamente señala la sentencia impugnada la empresa Grupo Arena Edificación, al parecer la primera constructora, fue declarada en concurso el 18 de septiembre de 2008 , después de la fecha pactada para la entrega de la vivienda; la situación concursal de la constructora en absoluto responde a un impedimento razonablemente no previsible en el momento de perfección del contrato de ejecución de obra; no se ha desplegado actividad probatoria para acreditar que Construsur Mapesa S.L, la segunda constructora, abandonase la obra por problemas con los proveedores; y en todo caso se evidenciaría una falta de diligencia de la promotora demandada en la elección de las empresas constructoras.

CUARTO.-En materia de costas procesales, el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el principio del vencimiento al declarar que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, siendo excepción a este principio de carácter general que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.

El caso analizado no presenta las suficientes dudas de hecho o de derecho como para apartarse del criterio general legal en materia de imposición de costas procesales.

QUINTO.-Procede por cuanto se ha expuesto y los atinados fundamentos de la sentencia recurrida, confirmar la misma, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Proyectos con Encanto S.L. contra la sentencia que con fecha veintiséis de octubre de dos mil diez pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número setenta y uno de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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