Sentencia Civil Nº 599/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 599/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 652/2012 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 599/2012

Núm. Cendoj: 46250370102012100586


Encabezamiento

ROLLO Nº 000652/2012

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 599/12

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

Magistrados/as:

D.CARLOS ESPARZA OLCINA.

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil doce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 000299/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SUECA, entre partes, de una como demandante, Víctor representado por la Procuradora Dª NEREA HERNANDEZ BARON y defendido por la Letrada CRISTINA CHARDI MARINA y de otra como demandada, Salvadora , representada por la Procuradora Dª MARIA DOLORES CASAÑS VENDRELL y defendida por el Letrado D. JOSE CARLOS RUIZ SANCHEZ. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente la Ilma. Sr/. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA .

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SUECA, en fecha 25-3-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:" FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Eva García en representación de D. Víctor contra Dª Salvadora debo hacer los siguientes pronunciamientos: Se encomienda a la madre Dª Salvadora . la guarda y custodia sobre el menor JOSE MARIA sujeta a la patria potestad de ambos progenitores. El régimen de visitas y comunicación entra el progenitor no custodio y el menor, será de un fin de semana al mes, debiendo comunicarlo un familiar de Víctor con la suficiente antelación a la madre, en el horario desde las 18:00 horas de viernes a las 18:00 horas del domingo, siendo el lugar de recogida y devolución el que pacten entre ambos progenitores. Asimismo la mitad de las vacaciones de Navidad, Fallas, Semana Santa y verano, conforme al calendario que establezca la Consejería de Educación y en el mismo horario de recogida y devolución que los fines de semana. En caso de discrepancia , elegirá y devolución que los fines de semana. En caso de discrepancia elegirá la madre los años pares y el padre los impares en atención a la edad de las mismas. El progenitor que no tenga la custodia podrá comunicar telefónicamente con los hijos comunes a discreción de éstos. El Juzgado, con nueva audiencia de los progenitores y del Ministerio fiscal, podrá acordar las medidas complementarias que estime oportunas para al fijación y desarrollo del régimen indicado. El demandado habrá de abonar a la actora, en concepto de contribución a las cargas del matrimonio, la suma de ochenta euros (80-) mensuales, por cada uno de los menores pagaderas por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes natural, mediante su ingreso en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe el perceptor. La mencionada cantidad se actualizará anualmente, a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, en proporción a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios de educación y sanidad relativos al menor serán sufragados por mitad entre ambos progenitores. Se requiere a ambos progenitores se abstengan de generar situaciones de tensión físicas o verbales en presencia de los hijos menores, así como realizar cualquier manifestación a éstos que supongan desprecio o demérito del otro progenitor. El incumplimiento de las obligaciones personales impuestas en sentencia y concretamente el régimen de comunicación y estancias (antiguo régimen de visitas) fijado a los menores y el pago de alimentos podrá dar lugar a la multa coercitiva del art 776 de la LEC , sin perjuicio de las demás medidas de orden penal que procedan adoptar. Todo ello sin imponer las costas a ninguna de las partes."

Con fecha 13-4-2011 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice literalmente: Se aclara la sentencia de fecha 25 de marzo de 2011 en el sentido siguiente: que cuando en el fallo se indica en el punto tercero "en concepto de contribución a las cargas del matrimonio" debería decir: "en concepto de pensión de alimentos para su hijo menor".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día diecisiete de septiembre de dos mil doce para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por las direcciones letradas de ambas partes recurrentes se impugna el pronunciamiento alimenticio de la sentencia de instancia que fija a favor de su hijo José Maria, nacido el NUM000 de 2006, la suma de 80 euros mensuales.

Por su progenitora se exige cuanto menos el mínimo vital que las Audiencias Provinciales están fijando en la suma de 150 euros mensuales; por el progenitor obligado a su pago se solicita su no establecimiento, lo que equivale a la suspensión de su obligación . SEGUNDO.- El recurso del progenitor no custodio que pretende la suspensión de su obligación no puede prosperar . En efecto, el deber de prestar alimentos a los descendientes tiene rango constitucional, con reflejo en el artículo 39 de la Constitución Española , que dice: "Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda".El fundamento de dicha obligación viene recogido en los artículos 110 y 154 del Código Civil . Y es que mientras los hijos son menores la obligación no está sujeta a condición de ningún tipo. Sus alimentos tienen carácter preferente conforme al artículo 145.3º del Código Civil .

De donde se concluye que a los menores nunca se les puede privar de pensión, al tratarse de una obligación de carácter imperativo y positivo recogida en el artículo 154 del Código Civil y ninguna circunstancia puede llevar a suprimir esta obligación para con los menores de edad.

Por el contrario, lo que sí debe prosperar es la pretensión de elevar su importe al mínimo vital solicitado, en atención a que como padre le es exigible el deber máximo de diligencia en orden a satisfacer las necesidades de los hijos , quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo, máxime si en el presente caso se trata de una persona joven, nacido en el año 1982, y no se le conoce impedimento alguno que imposibilite la búsqueda de trabajo.

TERCERO .- La estimación de uno de los recursos supone el que no se impongan al recurrente las costas de la alzada conforme al art. 394 de la LEC , y si bien la desestimación del otro recurso debiera conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente vencida habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor y estimar el interpuesto por la representación procesal de Salvadora .

Segundo.- Revocar la sentencia de instancia para en su lugar fijar el importe de los alimentos en la suma de ciento cincuenta euros ( 150€), manteniendo el resto del pronunciamiento impugnado.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada

Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara la pérdida del consignado por Víctor y procédase a la devolución del consignado por Salvadora .

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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