Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 599/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 557/2012 de 23 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 599/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100404
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00599/2012 SENTENCIA Nº 599/2012 ILMOS. Señores: Presidente: D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA Magistrados: D. JAVIER SEOANE PRADO D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER En ZARAGOZA a veintitrés de noviembre de dos mil doce.En nombre de S.M. el Rey, VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 802/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 557/2012, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA PILAR MORELLON USÓN, asistido por la Letrada Dª CARMEN HERNANDEZ FUENTES, y como parte apelada, Dª Carina , D. Guillermo y D. Lorenzo , representados por el Procurador de los tribunales D. DAVID SANAU VILLARROYA, asistido por el Letrado D. JAVIER HERNANDEZ GARCIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 27 de julio de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanau Villarroya, en nombre y representación de de Dª Carina , D. Guillermo y D. Lorenzo frente a la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO Nº NUM000 CALLE000 ' de Zaragoza, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria de la Comunidad celebrada el 17 de junio de 2011 en su punto primero relativo a 'presentación de propuestas y votaciones para instalar ascensor según explicaciones detalladas en el acta de fecha 31/5/2011', CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.-Todo ello con expresa condena en costas a la demandada quien deberá abonar las causadas en esta instancia'.SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE ZARAGOZA se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y PRIMERO.- Solicita la copropietaria Dª Carina la nulidad del acuerdo de la comunidad de propietarios de fecha 17 de junio de 2011, que aparecía en el orden del día con la titulación de 'presentación de propuesta y votaciones para instalar ascensor según las explicaciones detalladas en el acta de fecha 31/05/2011'. Considera la actora que dicho acuerdo, favorable a la instalación de ascensor en el hueco de la escalera y trasladando ésta al patio de luces, le provoca una grave disminución en el uso y funcionalidad de su vivienda.Por una parte, se constituyen servidumbres que antes no existían. Así, se limita el uso que tenía del patio de luces y se reducirá el derecho de luces y vistas de las ventanas que dan a dicho patio y -además- se verá afectada la intimidad de la vivienda, pues dicha escalera estará muy próxima a la vivienda y -por ende- a sus ventanas. Como máximo a 66 cms. Todo lo cual -considera- constituye un grave perjuicio para dicha propietaria, sin que tenga obligación jurídica de soportarlo. Incurriendo así en la causa de anulación del art. 18-1-c) L.P.H .
Tesis que comparten otros dos copropietarios, que se personaron en autos utilizando el derecho de 'intervención' que les concede el At. 13 LEC.
SEGUNDO.- La parte demandada entiende que la afección es mínima y que, en la pugna del interés general de la Comunidad y el particular de los propietarios debe de ceder éste, porque su sacrificio no resulta desproporcionado.
La sentencia de primera instancia da la razón a la demandante y coadyuvantes, pues razona que sí existe una desproporción no aceptable, tanto respecto a la pérdida de luces y vistas (más aún por estar en el 'entresuelo') como a la intimidad del domicilio particular, dada la proximidad de la escalera a los ventanales de las viviendas.
Recurre la parte demandada con los argumentos que a continuación estudiaremos.
TERCERO.- En definitiva, la cuestión está perfectamente centrada. La comparación del At. 11-1 y 9-1-c) L.P.H. exige - como reitera el Tribunal Supremo- una 'ponderación' de los intereses en conflicto. Se parte de una interpretación sociológica de la norma, según la cual -a tenor del art. 3-1 C.c .- la posibilidad de actualizar las edificaciones colocando 'ex novo' un ascensor, resulta ser un derecho de los propietarios, pues dicho aparato elevador es un elemento esencial de presente y de futuro, para favorecer la movilidad de las personas que residen en el inmueble, más aún cuando en él residen personas con incapacidades o mayores de 70 años (ley 8/99 y ley 51/03 de 2 de diciembre).
Ahora bien, cuando ese derecho de la Comunidad exija un sacrificio de algún copropietario (bien de su propiedad, limitándola o del uso de determinados elementos comunes, reduciéndolos), la regla general es la primacía del interés general. Salvo que la afección de los legítimos derechos del comunero mermen sustancialmente el uso de su propiedad o de los elementos comunes a los que tuviera derecho e incluso uso exclusivo. Así, el Alto Tribunal prefiere no hablar de 'expropiación' y sí de servidumbre o gravamen, que resulta exigible -en su caso con sus correspondientes contraprestaciones- siempre que no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de ese espacio privativo.
En este sentido y de modo reiterado, Ss.T.S. 11-febrero-2009 , 15-diciembre-2010 , 22-diciembre-2010 , 4-octubre-2011 y 20- julio-2012 .
CUARTO.- Por lo tanto, habrá que examinar y decidir si las limitaciones funcionales que la instalación de la escalera en el patio de luces perjudican por encima de lo exigible a la demandante y demás intervinientes incorporados al proceso.
En este caso, prueba fundamental y prácticamente única es la del testigo-perito D. Jesús María . Lo cierto es que su exposición técnica es clara. El sistema que se pretende colocar resulta el más adecuado. Prácticamente el único posible.
Le hubiera correspondido a la parte impugnante acreditar por los medios técnicos pertinentes (por ejemplo, una pericial) que el método alternativo de ubicación del ascensor por otro patio de luces era mejor, más viable, económicamente aceptable y con menores o nulos sacrificios de las propiedades privadas.
Con las breves preguntas realizadas al efecto, este tribunal no puede concluir que esa alternativa sea mejor que la propuesta por la comunidad y por su testigo-perito ( art. 348 LEC ).
QUINTO.- Partiendo de esta conclusión, considera esta Sala de apelación que la ubicación de la escalera en el patio de luces va a limitar las vistas y en menor medida la luz, pero no consta que sea de forma extraordinaria. La estructura abierta de la escalera -pues no puede ocupar volumen de edificabilidad- y el enrejillado que aparece en el croquis aportado con la demanda, no suponen un cegamiento de las luces y vistas para las que está configurando el patio de luces. Tampoco hay datos técnicos que revelen una minoración de aquéllas que afecte a la funcionalidad de la vivienda y al disfrute ordinario de la luz y vistas.
Pero, tampoco a la intimidad. La configuración de la escalera, con un uso residual y selectivo no afecta a la intimidad en un comportamiento normal del vecindario. Desconoce este tribunal a qué distancia están las ventanas de la otra comunidad que da al patio (decaración de la presidente de la comunidad demandada); pero no cabe duda de que también los vecinos con ventanas enfrentadas a las de los demandantes pudieran afectar a esa intimidad. Cierto que en menor medida, pues la distancia es mayor que la de la escalera.
SEXTO.- En una decisión de límites como la presente, ha habido que resolver con los datos ofrecidos por ambas partes. Y en base a ellos, este tribunal considera que el gravamen que ha de soportar la propiedad privada, en relación con las posibilidades fácticas ofrecidas, entra dentro del concepto de servidumbres imprescindibles a que se refiere el Art. 9-1-c. L.P.H .
Si bien es cierto que las dudas que se han recogido a lo largo de esta resolución permiten no hacer condena en costas, en base a los arts. 394 y 398 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE ZARAGOZA, debemos revocar la sentencia apelada. Desestimar la demanda interpuesta por Dª Carina , a la que se adhirieron D. Guillermo y D. Lorenzo . Sin hacer condena en las costas de ninguna instancia. Devuélvase el depósito.Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
