Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 599/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 575/2012 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 599/2013
Núm. Cendoj: 39075370042013100593
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000599/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
D. Marcial Helguera Martinez
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 16 de diciembre de 2013.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Concurso ordinario, Rollo de Sala nº 0000575/2012, procedentes del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante QBE INSURANCE EUROPE LTD SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por la Procuradora Sra. MARÍA AGUILERA PÉREZ, y defendido por el Letrado Sr. LUIS FONSECA-HERRERO GONZÁLEZ; y parte apelada REAL RACING CLUB DE SANTANDER, S.A.D., representado por la Procuradora Sra. CRISTINA DAPENA FERNANDEZ, y asistido del Letrado Sr. JUAN ANTONIO BERDEJO VIDAL.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que DESESTIMANDO la demanda incidental de impugnación del Informe de los Administradores Concursales interpuesta por QBE INSURANCE (EUROPE) LTD. SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por la Procuradora doña María Aguilera Pérez contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y REAL RACING CLUB DE SANTANDER, S.A.D., representado por la Procuradora doña Cristina Dapena Fernández, absuelvo a las demandadas de todas las peticiones deducidas frente a ella, condenando a la actora al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Santander en petición de otra que, revocando la anterior, estime íntegramente la demanda y (1) declare que la demandante ostenta un crédito frente a la entidad concursada, REAL RACING DE SANTANDER, S.A.D., de 111.378,12 euros, con la calificación de ordinario; o subsidiariamente declare que la demandante ostenta un crédito frente a la concursada por el importe que resulte acreditado por la prueba practicada; (2) se condene a la concursada y a la administración concursal a estar y pasar por el contenido y efectos de las anteriores declaraciones, (3) y al pago de las costas. La demanda iniciadora de este procedimiento, que abre un incidente concursal dirigido a impugnar la lista de acreedores, fue presentada el 16 de noviembre de 2011. No se discute que, desde 2008 hasta septiembre de 2009, la demandante aseguró a la concursada la contingencia de accidente para ciertos trabajadores de ésta (futbolistas profesionales), mediante la contratación de diferentes pólizas. Según la demandante, algunas primas de esas pólizas no están pagadas, por lo que se considera acreedora de las siguientes cantidades: (1) 12.766 euros, correspondientes a la póliza número AC/000034; (2) 10.635 euros, correspondientes a la póliza número AC/000037; (3) 4.912 euros, correspondientes a la póliza número AC/000039; (4) 2.149,45 euros, correspondientes a la póliza número 230000001; (5) 5.347,79 euros, correspondientes a la póliza número 230000002. Lo que hace un total de 35.810,04 euros. En relación con dicha pretensión, la demandada no opuso la inexistencia de la relación obligatoria y de la deuda, sino el pago, que habría realizado mediante dos transferencias bancarias a una agente de la demandante llamada CARTAGO GLOBAL RISK, S.A. (1) La primera, por importe de 77.356,50 euros, fue realizada el 17 octubre 2008, y con ella habría pagado, entre otras, las pólizas números AC000034 y AC000037, de modo que nada debería por ellas. La acreditación de este pago se hace mediante una simple fotocopia, obrante al folio 285, que no expresa concepto. (2) La segunda transferencia, por importe de 60.000 euros, fue realizada el 3 marzo 2009, con parte de la cual la demandada pagó las pólizas AC00039, 230000001 y 230000002, de modo que nada debería por ellas. La acreditación de este pago se hace mediante una simple fotocopia, obrante al folio 286, que no expresa concepto.
SEGUNDO.-Además, la actora sostiene que el 15 septiembre 2009 concertó con la demandada una nueva póliza, número 2300000012, por importe de 75.568,08 euros. La demandada niega haber contratado dicha póliza.
TERCERO.-Una vez presentados los escritos de contestación a la demanda, el Juzgado de lo Mercantil, mediante providencia de 3 febrero 2012, no admitió la prueba propuesta por no considerarla útil ni pertinente, y dejó los autos sobre la mesa para, sin más trámite, dictar sentencia; providencia que no fue objeto de recurso. No se discute que CARTAGO GLOBAL RISK, S.A., es agente de la demandante. La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda con los siguientes argumentos: (1) la póliza número 2300000012, al no estar firmada por el RACING, no llegó a convertirse en contrato; (2) pese a que la cobertura de dicha póliza habría comenzado el 15 septiembre 2009, y durado hasta el mes de mayo de 2011, no consta que en su momento la actora reclamara la prima; (3) las restantes pólizas están pagadas, porque 'los documentos aportados junto a la contestación a la demanda se consideran suficientes para acreditar el pago de las primas cuya inclusión en la lista de acreedores se interesa', y 'por la ausencia de reclamación alguna hasta el mes de mayo de 2011, que no es comprensible teniendo en cuenta que las primas que se dicen debidas se corresponden a unos aseguramientos que se extendieron hasta septiembre o noviembre de 2009, lo que constituye un indicio más que refrenda el pago'.
CUARTO.-En esta alzada, la demandante propuso prueba, que fue denegada, y cuya denegación no fue recurrida en reposición. Los motivos de recurso que plantea la actora son cuatro. El primero denuncia infracción de las normas sobre la celebración de la vista, y la improcedente desestimación de la prueba propuesta. El motivo debe decaer, por las razones que se contienen en el auto denegatorio de prueba en segunda instancia (auto de 5 de diciembre de 2012), y que básicamente consisten en que, al no haber recurrido la demandante la providencia de 3 febrero 2012, la consintió, por lo que no puede ahora ir contra esa actuación.
QUINTO.-El segundo motivo de recurso impugna la estimación de la excepción de pago, con fundamento, primero, en que la demandante no reconoce los documentos aportados de adverso; segundo, en que la demandada, sin razón ni acreditación alguna, imputa parte del pago hecho mediante transferencia de 3 de marzo de 2009 al pago de otras primas sobre las que nada se ha acreditado; y tercero, en que la demandada no acredita haber realizado pagos a la agente de la actora. El motivo debe prosperar, porque siendo el pago una excepción, la demandada debió probarlo, y contundentemente, prueba que no puede entenderse cumplimentada mediante la simple aportación de unas fotocopias de transferencias que no incluyen concepto alguno, y cuya autenticidad no ha admitido la actora.
SEXTO.-El tercer motivo de recurso impugna la excepción de inexistencia de contrato referido a la última póliza, y debe decaer, porque siendo el de seguro un contrato formal, que debe constar por escrito ( arts. 5 a 8 LCS ), no basta, como sostiene la apelante, que el contrato de autos esté documentado aunque sin firma de uno los contratantes, ya que la exigencia de forma escrita viene referida tanto a la redacción misma de las cláusulas como a la aceptación del contrato. El cuarto motivo de recurso impugna la condena en costas, y debe prosperar, pues la demanda queda parcialmente estimada (condena de 35.810,04 euros); estimación que no puede reputarse total por el simple hecho de que la demandante, mediante un suplico muy abierto, interesara la declaración de que ostentaba alguna clase de crédito pecuniario contra la concursada, puesto que en realidad estaba pidiendo más: la declaración de que el crédito ascendía a 111.378,12 euros.
SÉPTIMO.-Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, sin imposición de las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad QBE INSURANCE (EUROPE), LTD. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la ya referida sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Santander, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar, y con estimación parcial de la demanda:
Declaramos que la demandante ostenta un crédito frente a la concursada, REAL RACING CLUB DE SANTANDER, S.A.D., por importe de 35.810,04 euros, con la calificación de ordinario.
Condenamos a la citada concursada y a su administración concursal a estar y pasar por el contenido y efectos de la anterior declaración.
No se imponen las costas de ninguna de las instancias.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
