Sentencia Civil Nº 599/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 599/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 248/2011 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 599/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100526


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2011/0001006

Recurso de Apelación 248/2011

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 237/2009

APELANTE:C.P. DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE HERNANDEZ TABERNILLA

CONSTRUCTORA PIGARMA

PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

PROCINCO S.L.

APELADO:D./Dña. Luis Manuel

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE

D./Dña. Martina

D./Dña. Adolfo

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 237/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda, seguido entre partes, como apelantes CONSTRUCCIONES PIGARMA, S.L.,representada por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, como apelado/impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , calle sita en la CALLE000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 de Majadahonda (Madrid), representado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, como apelados Don Luis Manuel , representado por la Procuradora Doña MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE, PROCINCO, S.L.,representada por la Procuradora Doña ESTHER CENTOIRA PARRONDO y Doña Martina y Don Adolfo , representados por la Procuradora Doña MARÍA IRENE ARNES BUENO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/06/2010 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 16/06/2010 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , contra PROCINCO, SL, CONSTRUCTORA PIGARMA, DÑA. Martina , D. Adolfo y D. Luis Manuel , DEBO DECLARAR Y DECLARO la existencia de defectos constructivos motivadores de desperfectos en la red de saneamiento de la finca sita en CALLE000 NUM001 - NUM003 de MAJADAHONDA, MADRID, que le son únicamente imputables a la Entidad Mercantil CONSTRUCCIONES PIGARMA, absolviendo al resto de los codemandados de toda responsabilidad, condenando a referida Entidad a que realice las siguientes obras de reparación:

1) Sustituir el tramo de tubería existente entre la arquetas 4 y 5 del informe de inspección verificado por STILMA, de una longitud aproximada de cuatro metros, lo que conlleva la demolición de la solera del garaje y la restitución por otra posterior de solera y pavimento a su estado original.

2) La sustitución de 3 ml de tubería en cada uno de los puntos en que existen roturas o grietas, siendo estas la rotura del tubo en las acometidas 2 y3 de la arqueta nº 8 y en la acometida 11 a la arqueta nº 5 y rotura en una junta en la tubería situada entre las arquetas 7 y 8, debiendo, como en el caso anterior llevar a cabo los trabajos necesarios de demolición de solera y restitución de solera y pavimento a su estado inicial.

3) Retirar los restos de cemento y/o de lechada en la acometida 8 a la arqueta nº 4 y en el tramo final de la red privativa de saneamiento, antes de acometer a la red municipal.

4) Eliminación de elementos vegetales que están afectando a la red entre las arquetas 9 y 1o bajo el terreno de la pista de tenis, mediante tratamiento químico en la raíz y limpieza y eliminación de raíces en las tuberías.

5) Reparación de la arqueta que figura como número 3 en el esquema del Informe de Inspección realizado por STILMA en el año 2.008 del portal NUM001 del conjunto.

6) En el supuesto de no ejecutarse las obras en el término establecido para ello se la condena al pago de las obras al que las mismas ascienden por importe de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS, incluido IVA y TASAS. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas generadas en el procedimiento.

Además de ello, se condena a CONSTRUCCIONES PIGARMA a pagar a la Comunidad demandante la suma de NUEVE MIL CIENTO DIECISIETE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (9.117,68) de principal, más los intereses pactados".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRUCTORA PIGARMA, S.L. que fue admitido en ambos efectos dándose traslado a la parte contraria. La representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 presento escrito formulando oposición al mencionado recurso e impugnando la sentencia. También la representación procesal de D. Luis Manuel y la representación de la mercantil PROCINCO, S.A., presentaron escritos oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES PIGARMA, S.A., y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea modificado por los siguientes:

PRIMERO.-El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el procurador Don Esteban Muñoz Nieto, en la representación acreditada de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , sita en la CALLE000 , números NUM001 , NUM002 y NUM003 , de Majadahonda (Madrid), contra la promotora PROCINCO, S.L., CONSTRUCTORA PIGARMA, S.L. los arquitectos DOÑA Martina y DON Adolfo y el arquitecto técnico DON Luis Manuel , en ejercicio acumulado de la acción de responsabilidad contractual, frente a la primera y la acción de responsabilidad establecida en los artículos 17 y 19 de la Ley 38/1.999, de Ordenación de la Edificación , solicitando se declare la existencia de vicios constructivos en la red de saneamiento de los edificios condenando a los demandados a realizar las obras recogidas en el informe pericial aportado con la demanda, cuyo valor se cifra en 127.605,67 euros, o en el caso de no realizar las obras, el abono de la cantidad citada y, en todo caso, el pago del importe de las reparaciones realizadas, que ascienden a 9.117,68 euros.

PROCINCO, S.L., contestó a la demanda oponiéndose a la misma, invocando la concurrencia de las excepciones de falta de legitimación activa de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , prescripción de la acción, defecto en el modo de proponer la demanda, exonerándose de su responsabilidad por entender que es la dirección facultativa quien ha de hacer frente a las pretensiones deducidas en la demanda. CONSTRUCCIONES PIGARMA, S.L., también con carácter previo, adujo su falta de legitimación pasiva por haberse demandado a CONSTRUCTORA PIGARMA, y no a CONSTRUCCIONES PIGARMA, S.L., oponiéndose en cuanto al fondo. DOÑA Martina y DON Adolfo , adujeron, en primer lugar, su falta de legitimación pasiva ad causam, al no tener relación contractual con la demandante y no ser de aplicación al caso la Ley de Ordenación de la Edificación; oponiéndose en cuanto al fondo. Por último, DON Luis Manuel , también alega su falta de legitimación pasiva ad causam, al no tener relación contractual con la demandante y no ser de aplicación al caso la Ley de Ordenación de la Edificación; oponiéndose también en cuanto al fondo.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, dictó sentencia estimando, en parte, la demanda y condenando, exclusivamente a CONSTRUCTORA PIGARMA, S.L., a realizar las obras relacionadas en el fallo, o al pago, en el supuesto de no hacerlas en el término fijado, de 10.185,60 euros, debiendo abonar, además, a la COMUNIDAD demandante, la cantidad de 9.117,68 euros e intereses legales; todo ello sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Notificada anterior resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación el procurador Don Marcelino Bartolomé Garretas, en la representación acreditada de CONSTRUCTORA PIGARMA, S.L., aduciendo, como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, a la hora de establecer la responsabilidad de la constructora, poniendo de manifiesto que el origen de las deficiencias invocadas por la actora está en el envejecimiento natural de una instalación de más de 11 años y en el mal uso y mantenimiento de la misma, no habiendo realizado la apelante la modificación de la red de saneamiento que se llevó a cabo, siendo improcedente, tanto el abono de las facturas reclamadas como la reparación. En segundo lugar, se alega la prescripción de la acción, al ejercitarse la misma fuera del plazo de garantía establecido en el artículo 1.591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como tercera cuestión, se invoca la responsabilidad de los demás intervinientes en la construcción. Concluye su recurso con la solicitud de que se dicte sentencia que revocando la de instancia, absuelva a CONSTRUCTORA PIGARMA, S.L.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , no solo se opuso al recurso formulado de adverso, sino que impugnó la sentencia de instancia, centrando su recurso, exclusivamente, en la absolución de los demandados, interesando la condena solidaria de todos ellos en los términos recogidos en la resolución de instancia, por entender que todos son responsables de las deficiencias de la red de saneamiento.

TERCERO.-Iniciaremos la resolución de los recursos por las alegaciones realizadas sobre prescripción de la acción prevista en el artículo 1591 del Código Civil . Como expone la STS de 16 de abril de 2001 , la doctrina del Tribunal Supremo ha reiterado que existe un plazo de garantía por diez años por el art. 1591 del C.c . y un plazo de prescripción de 15 años por el art. 1964 del Código Civil ; el plazo de garantía se cuenta desde la recepción de la obra y el de prescripción, una vez que la ruina se haya producido - sentencias de 15 de octubre de 1990 y 6 de abril de 1994 -. Por consiguiente, siempre que haya aflorado el vicio ruinógeno antes del plazo de garantía, se producirá la acción para reclamar sujeta al plazo prescriptivo de las acciones personales. Tampoco debe olvidarse que la doctrina jurisprudencial ha declarado que el concepto de ruina va más allá de su sentido semántico, al comprender todos los defectos o vicios que por afectar a elementos esenciales de la construcción la hagan inservible o inadecuada al uso destinado - sentencia de 17 de julio de 1989 -.

También la STS de 2 de junio de 2005 , con cita de las de 9 de abril de 1990 , 4 de noviembre de 1992 , 6 de abril de 1994 , 17 de septiembre de 1996 , 28 de diciembre de 1998 , de 8 de octubre de 2001 y 20 de julio de 2002 , sobre el plazo, como plazo de garantía y plazo de caducidad, expone que el vicio debe darse en el plazo de garantía, que es un plazo de caducidad y, una vez producida la ruina en dicho plazo, comienza el plazo de prescripción general de quince años para las acciones personales ( Artículo 1963 del Código Civil ). Así en la STS de 20 de julio de 2002 se declara: 'La acción de reclamación de que se trata surge por haber nacido la responsabilidad ( STS de 15 de mayo de 1995 ), y la doctrina jurisprudencial considera aplicable el plazo de quince años dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil con carácter general para las obligaciones personales; como día inicial de su cómputo, se ha declarado en esta sede que habrá de estarse a la fecha en que se produjo la ruina o manifestó el vicio ruinógeno ( SSTS de 15 de octubre de 1990 y 28 de diciembre de 1998 ), desde la de la aparición de los vicios de la construcción ( SSTS de 6 de abril de 1994 y 3 de mayo de 1996 ), desde que se aprecie la ruina ( STS de 17 de diciembre de 1996 ), o desde el momento en que se detecta el desperfecto en que el vicio se hace patente ( STS de 29 de diciembre de 1999 ); esta Sala tiene exigido, en numerosas sentencias (entre otras, SSTS de 11 de octubre de 1974 , 4 de diciembre de 1989 , 14 de febrero , 15 de julio y 15 de octubre de 1991 , 6 de abril y 30 de diciembre de 1994 ), el requisito de que los vicios ruinógenos se manifiesten dentro del plazo de garantía'. Tal y como se desprende de los distintos informes, atendida la temprana aparición de los defectos de construcción, vinculados a la ejecución del edificio terminado y entregado en 1997, no puede acogerse lo sostenido en los recursos de apelación interpuestos respecto a que los defectos o patologías responden a un déficit de conservación y mantenimiento del edificio por parte de la comunidad de propietarios.

CUARTO.-En su primer motivo de apelación alega esta apelante, error en la valoración de la prueba, a la hora de establecer la responsabilidad de la constructora, poniendo de manifiesto que el origen de las deficiencias invocadas por la actora está en el envejecimiento natural de una instalación de más de 11 años y en el mal uso y mantenimiento de la misma, no habiendo realizado la apelante la modificación de la red de saneamiento que se llevó a cabo, siendo improcedente, por tanto el abono de la factura reclamada. Cuestiona la recurrente el alcance de los defectos constructivos a que hace mención la sentencia, los que entiende no constituyen ruina. Pues bien, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1.591 del Código Civil , y a la vista de la entidad de los citados desperfectos ya descritos en la Instancia tanto en los informe periciales aportados como en la minuciosa descripción que la Sentencia de Instancia hace de ellos a lo que nos remitimos, hemos de examinar si los mismos son subsumibles dentro del concepto de ruina que se ha establecido mediante el desarrollo jurisprudencia del artículo 1.591 del Código Civil . Como pone de manifiesto la STS. de 15 de Diciembre de 2.000 : 'tal como expresa la sentencia de 30 de enero de 1997 y reiteran las de 29 de mayo de 1997 y 4 de marzo de 1998 , el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1.990 ; y como añaden las de 15 junio 1.990 , 13 julio 1.990 , 15 de octubre 1.990 , 31 diciembre 1.992 , 25 enero 1.993 y 29 marzo 1.994 , se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato'.

En el mismo sentido, la STS. de 4 de Noviembre de 2.002 , señala: 'En materia de vicios ruinógenos incardinable en el art. 1.591 CC la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o de deterioro progresivo (ruina potencial), en las que destaca la quiebra del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente se afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad de tal manera que tratándose de viviendas se impide la normal habitabilidad convirtiendo el uso en gravemente irritante o molesto. En dicho sentido se manifiestan numerosas Sentencias, de las que cabe indicar entre las más recientes, las de 7 de marzo y 15 diciembre 2000 ; 24 enero , 8 febrero y 28 mayo 2001 y 21 marzo 2002 '.

Dada la amplitud del concepto examinado, pocas dudas pueden presentarse a la hora de considerar como ruina funcional la situación recogida en los distintos informes y en la sentencia. De acuerdo con lo que antecede no cabe duda alguna de que los defectos del saneamiento que obligan a contratar una limpieza cada mes y que han sido objeto de numerosas reparaciones, no tienen su origen en el deficiente mantenimiento, ni la insuficiente limpieza. Ya en el año 2006 hubo de realizarse obras de reparación que no consiguieron reparar todos los defectos que tenía la red desde su inicio. Y la causa de los mismos es la deficiente ejecución de la obra. Procede por tanto desestimar este motivo del recurso.

QUINTO.-Como tercer motivo del recurso la constructora alega la responsabilidad de los demás intervinientes en la construcción de las obras, así como las ya realizadas en el año 2006. Respecto a las obras realizadas en el año 2006 ha quedado probado en el procedimiento que repararon parte de los defectos que tenía la instalación. En ningún momento se ha acreditado que los agravara ni por supuesto que se iniciaran los problemas a raíz de su realización. Respecto a la petición de condena de los codemandados

La apelante carece de toda legitimación, pues no cabe que un codemandado solicite la condena de otro, toda vez que la relación procesal se fija entre la parte activa y todas y cada una de las partes pasivas, sin que exista en esa relación procesal posibilidad de comunicación entre las pretensiones de cada una de las partes. La pretensión de condenar solo se puede dirigir por quien esta activamente legitimado y esa cualidad no le corresponde a quien en el proceso viene llamado como demandado, por lo que en definitiva debe de rechazarse este motivo del recurso.

SEXTO.-Los demandantes impugnan la sentencia apelada pretendiendo la condena del resto de los demandados ya que entiende que se ha probado la responsabilidad de todos y cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo. Como tiene declarado nuestro más alto tribunal los diversos partícipes en tal proceso responden solidariamente frente al dueño de la obra cuando no es posible discriminar o separar la participación responsable de cada uno, siendo en tales casos y en aras de la seguridad jurídica y de la satisfacción de los derechos de los perjudicados una situación de corresponsabilidad indiferenciada externamente y solidaria desde el lado acreedor -aunque entre los responsables pueda serlo, según sus acuerdos, distinguible ( artículo 1145 del Código Civil )- y que permite a aquél dirigirse contra cualquiera de ellos conforme al artículo 1144 del propio Código.

Con carácter general el contratista responde de los daños o defectos derivados de su impericia o falta de capacidad profesional en la ejecución de la obra, que debe acomodarse a la lex artis, y de los que provengan de una desacertada elección de los materiales así como de la inobservancia del proyecto e incumplimiento de las instrucciones que le dé la dirección facultativa y, en suma, de cuantos hechos comporten una vulneración de las obligaciones contractuales. Todos los informes periciales obrantes vienen a coincidir en los defectos de ejecución del saneamiento.

El aparejador o arquitecto técnico es el especialista encargado de la inspección y del orden de la obra, debiendo secundar las instrucciones del arquitecto. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 , siguiendo al Real Decreto de 19 de febrero de 1971 y a la Ley 12/1986 de 1 de abril, considera como funciones del aparejador las de ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior, y las de inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones o mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación. Como señala la S. de 19 de noviembre de 1996 , corresponde al Arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria. Los vicios imputables al arquitecto derivan también de la omisión o pasividad preferida a la falta de comprobación de que la obra se está llevando a cabo con las indicaciones técnicas reflejadas en el proyecto, debiendo comprobar la subsanación de los defectos observados antes de emitir la certificación definitiva, respondiendo cuando sus instrucciones no son atendidas y no adopta medida alguna frente al constructor. De forma muy precisa se refiere a la responsabilidad del arquitecto no por defectos puntuales de construcción, pero si en aquellos casos en que los defectos se extienden, de forma un tanto generalizada, a todo o a la mayor parte de un elemento básico. Respecto al promotor como bien dice la Sentencia de Instancia no puede considerársele tampoco responsable de los defectos en que ha incurrido la promoción. Relacionando cuanto ha quedado expuesto con los informes periciales hemos de llegar a la misma conclusión que la Juez de Instancia, solamente ha quedado probado la responsabilidad de la constructora por lo que debemos desestimar también el recurso y confirmar la Sentencia apelada.

SÉPTIMO.-En el capítulo de las costas y refiriéndonos a las de esta alzada, y respecto al recurso de los actores debemos de señalar que existen suficientes dudas de hecho y de derecho, lo que obliga a no hacer especial condena en cuanto a las costas aquí generadas, debiendo abonar, cada parte, las causadas a su instancia y las comunes, por mitad. Respecto a la demandada y apelante deberán serle impuesta las costas de esta Instancia, todo ello tal y como establecen los artículos 394 y 398 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación a esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos, el recurso de apelación y la impugnación formulados por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 sita en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 y NUM003 de Majadahonda (Madrid) y de Constructora Pigarma S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha dieciséis de junio de dos mil diez , en los autos de procedimiento ordinario número 237/2009, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos. No se hace expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta apelación, respecto al recurso de los demandantes, y con expresa condena en costas en lo que se refiere al recurso de la Constructora Pigarma S.L.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000-00-0248-11, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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