Sentencia Civil Nº 599/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 599/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 653/2013 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 599/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100592

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00599/2013

Rollo Apelación Civil núm. 653/13

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a diez de octubre de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, con el núm. 699/09, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña. Rosaura , en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Margarita Moñino Salvador, siendo defendida por el Letrado D. Juan José González Amador; y como partes demandadas en primera instancia: D. Ezequias y D. Jacobo (administradores concursales de la mercantil concursada 'Palcolor') apelados en esta alzada, representados en ambas instancias por la Procuradora Dña. Soledad Cárceles Alemán, siendo defendidos por el Letrado D. Fernando Caravaca Rueda; son también co- demandados, D. Ricardo (también administrador concursal) y la mercantil 'Palcolor, S.L.', éstos declarados en rebeldía procesal.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 14 de mayo de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que debo estimar y estimo la demanda promovida por Dª. MARGARITA MOÑINO en nombre y representación de Dª Rosaura contra Ricardo en calidad de administrador de la Mercantil PALCOLOR S.L., y contra esta mercantil, declarados en rebeldía, y les condeno abonar solidariamente a la actora la suma de 89.642,17 euros de principal, con los intereses que se especifican en el fundamento cuarto de la presente resolución y al pago de las costas causadas a instancias de la actora en el presente procedimiento, condenando además a la mercantil demandada a ofrecer garantías suficientes que eximan a Dª Rosaura de su responsabilidad respecto del resto de la deuda pendiente de pago en virtud del préstamo hipotecario que se documenta en la Escritura aportada como documento nº 1 de la demanda.

Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Dª. MARGARITA MOÑINO en nombre y representación de Dª Rosaura contra D. Ezequias , D. Jacobo , imponiéndole a la actora las costas procesales causadas. '

La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 28 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se rectifica el error padecido en la redacción de SENTENCIA de fecha 14 de mayo de dos mil trece en el sentido de que en donde dice'Que debo estimar y estimo la demanda promovida por Dª. MARGARITA MOÑINO en nombre y representación de Dª Rosaura contra Ricardo en calidad de administrador de la Mercantil PALCOLOR S.L., y contra esta mercantil, declarados en rebeldía, y les condeno abonar solidariamente a la actora la suma de 89.642,17 euros de principal, con los intereses que se especifican en el fundamento cuarto de la presente resolución y al pago de las costas causadas a instancias de la actora en el presente procedimiento, condenando además a la mercantil demandada a ofrecer garantías suficientes que eximan a Dª Rosaura de su responsabilidad respecto del resto de la deuda pendiente de pago en virtud del préstamo hipotecario que se documenta en la Escritura aportada como documento nº 1 de la demanda ', debe decir:

''Que debo estimar y estimo la demanda promovida por Dª .MARGARITA MOÑI NOen nombre y representación de Dª Rosaura contra Ricardo en calidad de administrador de la Mercantil PALCOLOR S.L., y contra esta mercantil, declarados en rebeldía, y les condeno abonar solidariamente a la actora la suma de 98.356 euros de principal, con los intereses que se especifican en el fundamento cuarto de la presente resolución y al pago de las costas causadas a instancias de la actora en el presente procedimiento, condenando además a la mercantil demandada a ofrecer garantías suficientes que eximan a Dª Rosaura de su responsabilidad respecto del resto de la deuda pendiente de pago en virtud del préstamo hipotecario que se documenta en la Escritura aportada como documento nº 1 de la demanda'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Moñino Salvador en nombre y representación de Dª. Rosaura , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Soledad Cárceles Alemán en representación de D. Ezequias y D. Jacobo , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 653/13, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose en esta alzada, la parte actora, la Sra. Rosaura , y los administradores demandados, Sres. Ezequias y Jacobo y señalándose Deliberación y Votación para el día 8 de octubre de 2013.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por Doña Rosaura se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se condene solidariamente a D. Ezequias y D. Jacobo a que abone a la apelante la cantidad de 98.356 € más los intereses legales. En síntesis, se hace mención a la presunción iuris tantum de buena fe del tercero respecto de la información contenida en el Registro Mercantil; se alega incorrecta aplicación del artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil , que se reproduce en el artículo 21 del Código de Comercio ; que no concurre ninguno de los supuestos previstos en artículo 9.4 del Reglamento del Registro Mercantil para desvirtuar la buena fe de la apelante, en su condición de tercero, respecto de las inscripciones de Palcolor, S.L., y más concretamente respecto de la inscripción del nombramiento de los codemandados como miembros del Consejo de Administración; que no se ha desvirtuado la buena fe de Doña Rosaura , indicándose que en la solicitud de Diligencias Preliminares no se hacía ninguna mención a posibles dudas sobre si el contenido de las inscripciones en el Registro Mercantil de Palcolor, S.L., correspondían o no con la realidad; se hace mención a las declaraciones de D. Ezequias y D. Jacobo en Diligencias Preliminares y a los acuerdos sociales por los que se les nombra miembros del Consejo de Administración; que a la fecha de presentación de la demanda, 20 de octubre de 2009, no concurrían ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 9.4 del Reglamento del Registro Mercantil , que no se conocía ningún acto sujeto a inscripción y no inscrito que estuviera en contradicción con el contenido de la información registral de Palcolor, S.L., y que la apelante desconocía el funcionamiento interno de esta mercantil, discrepándose de lo razonado en instancia sobre el particular.

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada contra D. Ezequias y D. Jacobo . Se indica que no puede prosperar la acción de responsabilidad ejercitada frente a los referidos; se alude a la sentencia de fecha 25 de octubre de 2012 que declara la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General Universal el 12 de mayo de 2005 como miembros del Consejo de Administración de la mercantil Palcolor, S.L.; se hace mención al artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil ; se indica que la actora promovió previamente a la interposición de la demanda Diligencias Preliminares, siendo el resultado de las diligencias la negativa de los codemandados de formar parte del Consejo de Administración; que sí se promovieron Diligencias Preliminares sería porque se dudaría de que los miembros del Consejo de Administración fueran los que aparecían en la oportuna inscripción en el Registro Mercantil y, finalmente, se indica que del propio escrito de demanda se vislumbra que la actora conocía la situación interna de la mercantil. En definitiva, se considera que en el supuesto de autos queda desvirtuada la presunción de buena fe derivada de la inscripción registral.

SEGUNDO.-Que tras el examen de los autos se puede adelantar que no hay lugar a declarar la responsabilidad de D. Ezequias y D. Jacobo , que se pretende, como miembros del Consejo de Administración de la mercantil Palcolor, S.L., y con base en las acciones previstas en los artículos 105 y 69 de LSRL , aceptándose a este fin lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancias, en tanto que no ha sido desvirtuado por las alegaciones vertidas en el recurso. Y así resulta que está acreditado que el acuerdo de nombramiento de los antes referidos, como miembros del Consejo de Administración, adoptado en Junta Universal de 12 de mayo de 2005, fue declarado nulo por sentencia de fecha 25 de octubre de 2012 .

Por otra parte, la actora y apelante no puede amparar su pretensión en el hecho de la inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento de D. Ezequias y D. Jacobo , como miembros del Consejo de Administración de la entidad Palcolor, S.L., en la fecha de interposición de la demanda, con base en lo dispuesto en el artículo 9.4 del Reglamento del Registro Mercantil y por su condición de tercero de buena fe, ya que en el presente caso existen datos para desvirtuar la presunción de buena fe de la actora.

Uno de los hechos se refiere a las propias dudas que tenía la actora acerca de la condición de administradores de los antes referidos, como se desprende de la solicitud de diligencias preliminares formuladas, ya que una de las preguntas se refería a si era cierto que eran miembros del Consejo de Administración de la mercantil Palcolor, S.L., desde septiembre u octubre de 2005, a lo que contestó D. Ezequias afirmando que no era miembro del Consejo Rector y que no tenía constancia de su nombramiento, y asimismo D. Jacobo manifestó desconocer su nombramiento como miembro del Consejo de Administración, y no obstante las respuestas dadas por los referidos, la apelante en fecha de 20 de octubre de 2009 interpuso la demanda contra los mismos.

Otro hecho es que también hay razones fundadas para afirmar que la actora y apelante conocía el funcionamiento interno de la mercantil referida y, consiguientemente, que tenía o pudo tener conocimiento, con el ejercicio de una mínima diligencia, de las irregulares habidas en el nombramiento de D. Ezequias y D. Jacobo como miembros del Consejo de Administración y que motivaron la declaración de nulidad del acuerdo de nombramiento, ya que el que fuera esposo de la actora, D. Ricardo , era la persona que regentaba la entidad Palcolor, S.L., como se reconoce en el hecho tercero del escrito de demanda y afirmaron, D. Ezequias y D. Jacobo en sus declaraciones prestadas a raíz de las diligencias preliminares solicitadas, afirmándose también en el hecho sexto de la demanda que aunque D. Ricardo sigue perteneciendo al Consejo de Administración, de hecho se ha desvinculado de la empresa, no habiéndose demostrado tampoco de modo plenamente convincente que en la fecha en que se adoptó el acuerdo de nombramiento de los administradores antes referidos, 12 de mayo de 2005, la actora estuviera divorciada de D. Ricardo .

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de impugnación presentado por la representación de D. Ezequias y D. Jacobo .

TERCERO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Moñino Salvador en nombre y representación de Dª. Rosaura , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en fecha 14 de mayo de 2013 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 699/09, aclarada por auto de fecha 28 de mayo de 2013, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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