Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 599/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 12/2013 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 599/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100586
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 12/13
Procedente del procedimiento juicio verbal nº 499/12
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 599
Barcelona, 23 de diciembre de 2014
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 12/13interpuesto contra la sentencia dictada el día 27.07.12 en el procedimiento nº 499/12 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Hospitalet de Llobregat en el que es recurrente Mercedes y apelado BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C.,S.A.y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, representada por el Procurador Sr. Lopez Jurado, contra Mercedes , representada por el Procurador Sr. Teixidó Gou, y condeno a la demandada a pagar 4.277,95 euros más los intereses procesales desde la sentencia y las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Antonio RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad actora, BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, SA, interesa la condena de Dª Mercedes a abonar la suma de 4.277,95 euros que entiende adeuda como resultado de la liquidación derivada del Contrato de Tarjeta Capital One en virtud del cual se otorgaba a dicha demandada una línea de crédito por la que 'podía también disponer telefónicamente del disponible de su línea de crédito permanente, indicando el importe que deseaba anticipar que se abonaría en la Cuenta Corriente designada al efecto, siendo el importe mínimo a anticipar el de 150,25 euros conforme al clausulado acompañado'
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda rectora de autos al considerar que de lo actuado resulta acreditado (i) disposiciones de la demandada por total importe de 3800 euros, (ii) el desglose del importe adeudado en 3.301,22 euros de principal, 210 euros de gatos y 766,76 euros de intereses, y (ii) no consta la devolución de la cantidad adeudada.
Frente a tal resolución se alza la parte demandada apuntando que la única cantidad debida asciende a 2.481,87 euros, resultado de descontar del importe recibido (3.800 euros) la cantidad abonada (1.318,13 euros); y ello por cuanto:
1º Ni los intereses moratorios ni las comisiones deben ser aplicados dado que la demandada no firmó las condiciones generales donde se recogen tales conceptos.
2º Los intereses ordinarios, que oscilan entre el 19,84 % y el 24,90 %, tampoco deben aplicarse al ser usurarios y leoninos de conformidad con la Ley de Azcarate.
En definitiva, la recurrente interesaba de esta Sala dicte sentencia revocando la de instancia y determinando que el importe a devolver es de 2.481,87 euros.
La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, condenando al apelante a las costas del recurso.
SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos referidos en el numeral anterior, e independientemente de los concretos argumentos utilizados en su defensa por la recurrente, es de observar que esta Sala dictó providencia de fecha 14 de noviembre de 2014 por el que se confería a las partes el plazo común de 10 días a fin de que efectuaran alegaciones acerca del posible incumplimiento de la legislación tuitiva de consumidores al no cumplir el contrato que justifica la reclamación actora las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez en su redacción; concretamente las exigencias del art.6.2 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (LCCC), vigente en el momento de suscripción de dicho contrato, con las consecuencias previstas en su art.7.
La anterior decisión se justificaba en tres consideraciones:
1º Los elementos esenciales del contrato, si bien excluidos del contrato de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y transparencia ( STS, Sala 1ª, 18 junio 2012 ).
2º El Contrato de Tarjeta One de Bankinter encubre una operación de crédito al consumo en la medida en que permitía disponer telefónicamente del importe solicitado: la reclamación actora atiende a tales disposiciones efectuadas
3º La obligación del Tribunal de revisar de oficio el carácter abusivo de determinadas cláusulas contractuales en materia de consumidores ( SSTJUE 14 junio 2012 , 14 marzo 2013 y 30 mayo 2013 .
Pues bien, ninguna alegación efectuó al respecto la parte actora mientras que la demandada denunció el incumplimiento en el contrato de la legislación tuitiva de consumidores, apuntando que no resulte exigible cantidad alguna en concepto de gastos e intereses.
TERCERO.- Sentado lo anterior, no puede cuestionarse la condición de consumidora de la demandada cuando no existe prueba alguna que permita afirmar que el crédito mismo se hubiera concedido para financiar una operación ajena a una necesidad personal o propia del consumo privado de un individuo ( STS, Sala 1ª, 18 junio 2012 ).
Y respecto la posibilidad de apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual cuando una de las partes contratantes resultare ser un consumidor, procede recordar una vez más la innovación que han supuesto las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 (asunto Banesto ) y 14 de marzo de 2013 (asunto Caixa Catalunya ) al permitir una actuación directa y de oficio de los tribunales de justicia en la determinación y consiguiente valoración de cláusulas que pudieran ser abusivas; alcanzando dicho deber a los tribunales de apelación conforme expresamente declara la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013, asunto Aegón :
'La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional, que conoce en apelación de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por ese profesional, está facultado según las reglas procesales internas para apreciar cualquier causa de nulidad que derive de los elementos presentados en primera instancia, y para recalificar en su caso, en función de los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la invalidez de esas cláusulas, debe apreciar, de oficio o previa calificación del fundamento jurídico de la demanda, el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva.'
Resulta clarificadora en este punto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 cuando razona lo siguiente: '...aunque doctrinalmente no hay una posición unánime al respecto, debe entenderse, por aplicación teleológica de la Directiva del 93, artículo 4.2, que los elementos esenciales del contrato, si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la ley de condiciones generales de la contratación y 10.1 de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios )';e indudablemente el carácter imperativo de las normas de la Ley de Crédito al Consumo, integradoras del orden público económico, faculta a los tribunales a revisar de oficio el cumplimiento de las exigencias en ellas contenidas, aplicando las consecuencias legalmente previstas ( art.6.3 CC y 3, 6 y 7 LCC).
Cabe igualmente recordar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 cuando apunta lo siguiente:
'71. A su vez en la sentencia de 4 de junio de 2009 en la cuestión prejudicial en el asunto C-243/08 (Pannon GSM Zrt contra Erzsébet Sustikné) no solo permite, sino que impone el examen de oficio de la abusividad: Así pues, el juez que conoce del asunto ha de garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva. Por consiguiente, el papel que el Derecho comunitario atribuye de este modo al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, incluso en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial'.
CUARTO.- Procede por tanto entrar a analizar la validez de las cláusulas del contrato de préstamo de autos, y concretamente el incumplimiento por parte de la prestamista de las exigencias contenidas en la legislación tuitiva de los consumidores; máxime cuando la parte demandada, evacuando el traslado conferido en esta alzada, ha denunciado el incumplimiento en el contrato de autos del art.6.2 de la Ley 7/1995, de Crédito al consumo.
En efecto, la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación traspuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 93/13/CEE y responde a la finalidad de regular situaciones asimétricas en las que el principio liberal clásico de presunción de la libertad contractual queda ciertamente mermado ante la mayor capacidad organizativa o de monopolio que ostenta una de las partes, y en tal sentido se señala en la Exposición de Motivos lo siguiente:
'La protección de la igualdad de los contratantes es presupuesto necesario de la justicia de los contenidos contractuales y constituye uno de los imperativos de la política jurídica en el ámbito de la actividad económica. Por ello, la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual'.
Conforme al artículo 1 del texto legal citado, 'son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otra circunstancia, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos'; siendo por tanto requisitos para que las cláusulas convenidas en un contrato puedan tener la consideración de condiciones generales las siguientes: a) contractualidad, b) predisposición, c) imposición, y d) generalidad, por lo que la cuestión que debemos analizar a continuación es si el contrato que nos ocupa reúne las mencionadas características.
Pues bien, el examen del Contrato Capital One de Bankinter en el que la actora fundamenta su reclamación (f. 7) permite fácilmente concluir que estamos ante un contrato de adhesión cuyas cláusulas fueron predispuestas de manera anticipada por la entidad ahora demandante e impuestas en su integridad; constando asimismo que se trata de un contrato concebido para la contratación en masa, es decir, para vincular a un número indeterminado de personas que nada pueden negociar, debiendo aceptar o rechazar la oferta que les efectúa la otra parte contratante.
De este modo, y a fin de que las cláusulas en cuestión puedan desplegar plena eficacia jurídica, se exige tanto en la precitada Ley 7/98 citada como en la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de aplicación al caso porque los apelantes tienen la condición de consumidores y por razones de vigencia temporal, que cumplan las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez en la redacción, de forma que el consumidor pueda obtener, a través de la simple lectura del contrato, la información necesaria para tomar su decisión con pleno conocimiento de causa, sin margen para el error ni para los equívocos que pudieran depararle en el futuro efectos no deseados.
Asimismo, y ya dentro del concreto ámbito de los prestamos, la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (LCC), vigente en el momento de suscripción del contrato de autos -actualmente derogada por la Ley 16/2011-, prevé su aplicación a contratos -como el de autos- en que el empresario concede a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional (art.1); y en su art.3 expresamente advierte del carácter imperativo de sus normas, mientras que en su art.6.2 b) exige que el documento que recoge el crédito contenga necesariamente 'una relación del importe, el número y la periodicidad o las fechas de los pagos que deba realizar el consumidor para el reembolso del crédito y el pago de los intereses y demás gastos, así como el importe total de esos pagos cuando sea posible'.
El documento titulado 'Capital One de Bankinter' tan sólo recoge -en letra de un tamaño ilegible- que debía devolverse cada mes un 3% del saldo dispuesto, aplicando un tipo de interés en pago aplazado de 1,52 % mensual (18,24 % anual), si bien precisaba que para disposiciones de efectivo en cajeros y Servio Credimax se aplicaría un interés mensual del 1,87 % (22,44 % anual), pero sin reflejar en momento alguno ni el número de cuotas que deben abonarse para devolver el importe del crédito ni el importe total de los pagos.
Por tanto, el crédito en cuestión incumple la norma imperativa del precitado art.6.2 b) LCC; y la consecuencia de tal omisión viene expresamente prevista en el art.7 b) LCC: 'En el caso de la mención a que se refiere a letra b), y siempre que no exista omisión o inexactitud en el plazo, la obligación del consumidor se reducirá a pagar el precio al contado o el nominal del crédito en los plazos convencidos. En el caso de omisión o inexactitud de los plazos, dicho pago no podrá ser exigido al consumidor antes de la finalización del contrato'.
En consecuencia, el único importe cuya devolución puede reclamar la actora en virtud del contrato de autos es la suma de 3.800 euros en concepto de importe dispuesto (fs. 86, 87, 110 y 128); lo que en definitiva supone que la obligación de pago debe reducirse por este motivo a la referida suma, bien que, como la deudora ya ha abonado la suma de 1.318,13 euros (fs. 92, 93 y 96), tan sólo procede la condena al pago de 2.481,87 euros, tal y como sostiene la demandada en su recurso.
QUINTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y revocando la sentencia de instancia, estimo parcialmente la demanda rectora de autos y condeno a Dª Mercedes a abonar a la actora la suma de 2.481,87 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial ( arts.1100 y 1108 CC ), y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia ( art.394.2 LEC ).
No ha lugar hacer expresa imposición de las costas de esta alzada al estimarse el recurso ( art.398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mercedes contra la sentencia de 27 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 (ant .CI-9) de Hospitalet de Llobregat, y revocando la misma, estimo parcialmente la demanda rectora de autos y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 2.481,87 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia.
No ha lugar hacer expresa imposición de las costas de esta alzada
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el/la Magistrado/a.
