Sentencia Civil Nº 599/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 599/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 924/2012 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 599/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100577


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 924/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GAVÀ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 468/2011

S E N T E N C I A núm. 599/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña Ana María Ninot Martinez

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 468/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Gavà, a instancia de Maximo Y Jose Daniel quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Fátima , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximo Y Jose Daniel contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 19 de julio de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de D. Maximo y D. Jose Daniel contra Dª Fátima .

D. Maximo y D. Jose Daniel han de abonar las costas causadas en el procedimiento. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Maximo Y Jose Daniel y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintitres de septiembre de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.


Fundamentos

PRIMERO.-Los de la sentencia apelada

SEGUNDO.-El presente recurso de apelación interpuesto por los demandantes D. Maximo y D. Jose Daniel tiene por objeto la sentencia por la que se acoge la falta de legitimación activa alegada por la demandada DÑA Fátima por no haber los demandantes aceptado la herencia que sirve de título a 1)la acción dirigida a la nulidad parcial de la escritura de adjudicación a favor e la demandada de bienes hereditarios que en versión de los demandantes forman parte del patrimonio relicto de los que aqéllos son herederos,2)las acciones declarativa, reivindicatoria, y de reclamación de cantidad respecto de bienes con idéntica condición y naturaleza que la anterior.Asimismo denuncian indebido rechazo de la prueba documental por parte del juzgador de instancia y subsidiariamentee indebida imposición de las costas devengadas en el primer grado jurisdiccional.

TERCERO.-Ya se ha resulto la cuestión atinente a la prueba en el rollo de apelación, siquiera, en síntesis por lo que a mayor abundamiento es de afirmar que el derecho del litigantes a utilizar las pruebas no es absoluto ni queda a su total disponibilidad, ya que ha de enmarcarse en la legalidad, por lo que los órganos judiciales no deben de actuar automatizados y decretar siempre su admisión ( SS. de 18-2- 1991 , 27-6-1991 , 7-6-1993 , 31-1-1994 . 22-2 - y 23-2-1995 y 19-7-1996 ). A su vez el Tribunal Constitucional tiene declarado que no basta la denegación de prueba para que exista indefensión, es necesario demostrar que la práctica de la inadmitida hubiera tenido importancia suficiente para pronunciar el fallo ( Sentencia 29-11-1993 y las que cita)'. No cabe en casación desarticular un conjunto probatorio por el procedimiento de impugnar alguno de sus aspectos, desgajar elementos aislados, o valoración separada de los distintos medios probatorios, ( Sentencias 20 de noviembre 1980 , 26 septiembre 1989 , 20 abril 1993 , 12 febrero 1996 , 2 diciembre 1997 , 17 abril 1999 , entre otras.

Y no resulta de recibo que con el pretexto de la motivación se pretenda someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia pues lo importante es que en su conjunto responden a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que es el juzgador, en su función soberana, el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la prespectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria. Por ello, el discurso de la resolución recurrida en materia de prueba cumple con creces la exigencia constitucional y de legalidad ordinaria y destacar por otro lado que el órgano de apelación tiene plenas facultades para valorar la prueba con absoluta independencia de lo que haya resuelto el juzgador de primer grado, porque la apelación es un recurso ordinario que permite con plenitud jurisdiccional un 'novum iuditium', como viene declarando la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 6/2002, de 14 de enero , y las que cita)y la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia, entre otras, 8 mayo , 8 octubre y 7 diciembre 2001 ), sin que el juzgador 'ad quem' de la apelación tenga más límites.

La prueba interesada consistente en que se libre oficio a entidades bancarias diversas, la mayoría extranjeras suiza, alemania y portugar resulta a todas luces innecesaria y supone palmaria infracción al principio de economía procesal. De otro lado, el artículo 265.2º LEC dispone 'Si lo que pretende aportarse al proceso se encontrare en archivo,protocolo, expediente o registro del que se pueda pedir u obtener copias fehacienttes, se entenderá que el actor dispone de ellos yn deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda lmitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior'. Finalmente dictado en la alzada auto mpor el que se rechza la prueba propuesta el mismo es consentido por las proponentes.

CUARTO.-No podemos desconocer que con arreglo a los artículos 16 y ss del Codi de Successions todo el llamado a la herencia puede libremente aceptarla o repudiarla, una vez tiene conocimiento de la delación a su favor. La aceptación puede a su vez ser expresa o tácita; entendiéndose tácitamente aceptada cuando el llamado realice cualquier acto que no hubiere podido realizar sino es en su condición de heredero..Sobre la aceptación tácita se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, pudiendo citar, al respecto, la STS de 27 Jun. 2000 , que, con cita del art. 999, párrafo tercero, del Código Civil («la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero »), explica que «Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2.º, tít. XIX, párrafo 7, «de heredum qualitate el differentia», con arreglo al que «obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños), y de las Partidas (la ley 11, título VI, Partida Sexta, sobre «en qué manera puede el heredero tomar la heredad», se refiere a que «se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente», y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero ), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, 21 Abr. 1881 , 8 Jul. 1903 , 17 Feb. 1905 , 12 Feb. 1916 , 6 Jul. 1920 , 23 Abr. 1928 , 13 Mar. 1952 , 27 Abr . y 23 May. 1955 , 31 Dic. 1956 , 8 May. 1957 , 31 Mar . y 31 Jul. 1959 , 16 Jun. 1961 , 21 Mar. 1968 , 29 Nov. 1976 , 14 Mar. 1978 , 12 May. 1981 , 20 Nov. 1991 , 24 Nov. 1992 , 12 Jul . y 19 Oct. 1996 , 9 May. 1997 , y 20 Ene. 1998 ), y doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 May. 1895 , 21 May. 1910 , 21 Ene. 1993 , 10 Dic. 1998 , y 25 Feb. 1999 ).

La postura mantenida por la doctrina recogida en numerosas resoluciones judiciales es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª, de 24 Ene. 2002 , 'Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Las sentencias de la Audiencia Provincial de Lleida (Secc. 2.ª) de 15 Oct. 1999 «la aceptación de un caudal relicto puede ser tácita o expresa , debiendo concurrir, en el primer supuesto, unos determinados actos, claros y precisos, que aseveren inequívocamente que la persona o personas aceptan la herencia yacente: (vid. sentencia del TSJ, de 12 Jul. 1996 y 12 May. 1981 , 15 Jun. 1982 , 29 Ene. 1996 y 3 Dic. 1998, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras muchas en idéntico o similar sentido)», y de la Audiencia Provincial de Tarragona (Secc. 1.ª), de 23 Oct. 1998: «Nuestro ordenamiento jurídico contempla efectivamente posibilidad de aceptación tácita de la herencia en el art. 999 del Código Civil en relación con el anterior art. 99 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña y el art. 17 de la vigente Ley 40/1991, de 30 Dic ., Código de Sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña.Para ello se precisa, en todos los casos, que la aceptación tácita de la herencia se realice por actos claros y precisos de los que se derive la voluntad inequívoca de admitirla y que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Tienen, por consiguiente, dicha calidad aquellos que por sí mismos indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos, es decir, actos que revelen la idea de hacer propia la herencia. Dice la Audiencia Provincial de Girona 29-05-2002:' Quan l'assumpció d'una titularitat jurídica requereix un acte positiu, el nostre dret distingeix entre l'acte exprés i l'acte tàcit, aixó és, la manifestació externa l'explícita de la voluntat d'aquella acceptació o la conducta que es pot intuir, manifestada per actes indirectes dels quals, en conloure, s'infereixi aquella acceptació (facta concludentia).

En matèria d'acceptació d'herència -que requereix d'un acte positiu- el dret català distingeix: l'acceptació expressa, que ha de fer-se en document públic o privat en el qual el cridat manifesti la seva intenció d'acceptar-la o assumir la condició d'hereu (art. 18 del Codi de successions), i l'acceptació tàcita, que es dóna, con s'ha dita, quan el cridat realitza qualsevol acte que suposi -que no pot realitazar sense- el títol d'hereu (art. 19 esmentat). Com ha observat la doctrina catalana, es parteix, doncs, d'una visió objectiva de certs actes que impliquen legalment acceptació, aquells que només pot realitzar l'hereu; pero -cal afegir- es deixen d'altres a l'abric de la seva univocitat, actes que excedeixen dels de mera conservació, vigilancia i administració (art. 8 del Codi). Es por dir també que, llevat els legalment taxats, aquells actes deis quals es pot inferir una voluntat d'acceptar sempre hauran de ser propis, inequívocs i concloents, de manera que no pugui dubtar-se que factor els realitza assumint la condició d'hereu.Així s'expressa la Sentència del Tribunal Suprem de data 20 de gener de 1.998 ; 'La acceptación tácita la define el artículo 999, párrafo 3º, del Código Civil la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino en la cualidad de heredero; lo cual expresa la idea que ya recogían Las Partidas (Sexta,6,11) de que acepta tácitamente el que realiza 'actos de señor'; o lo que es lo mismo, y conviene destacarlo, la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia'. En aquesta mateixa línea de pensament, la Sentència de 24 de novembre de 1992 (fonament 7ê) diu 'que la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia'. Semblant caràcter tenia l'acceptació en el dret històric romà, ja que al costat de la cretio o presa de possessió dels béns acompanyada d'una declaración expressa i forma de l'hereu realitzada davant de testimonis i la aditio nua voluntate o acceptació per la mera voluntat, declaració expressa, però no formal, d'acceptar l'herència, es preveia la pro hereti gestio o gestió com a hereu, consistent a manifestar tàcitament la voluntat d'adir l'herència, deuida de la realització de determinats actes en relació amb els béns hereditaris; actos, afegeix la doctrina, que suposarien, sens dubte, una voluntat d'acceptar o que no hi hauria dret a realitzar sense prendre la condició d'hereu'.'(En el mismo sentido se pronuncia esta misma Audiencia mediante sentencia de 1 de mayo de 2012 ). No supone aceptación tácita de la herencia la confección por el llamado a la misma del inventario del caudal relicto, puesto que, además de tratarse de un acto que ' no posa de manifest necessàriament una voluntat d'acceptar ' -hasta el punto de que puede obedecer al simple propósito de decidir sobre el beneficio de inventario (art. 30 CS)-, también pueden llevarlo a cabo otros 'involucrados' en el proceso sucesorio, como es el caso de los albaceas universales, a los que el art. 317 CS se lo permite dentro del año siguiente a la muerte del testador ( STSJC 3/1996 FD2).

QUINTO.-Los anteriores parámetros normativos y jurisprudencales resultan aplicables al supiesto enjuiciado, procediendo afirmar las sigientes premisas de conclusión:

Primera.-Dña Encarna es abuela de los demandantes, viuda en únicas nupcias con D- Lorenzo -fallecido el1 de marzo de 1956- y de cuyo matrimonio nacen dos hijos Hipolito ( Hipolito ) que contrae matrimonio con la ahora demandada Dña Fátima -que es conocida con el nombre de María Teresa - y Dña Guillerma . ésta contrae matrimonio en únicas nupcias con D. Alejo , matrimonio del que nacen y viven dos hijos, los demandantes.

Segunda.-El 12 de noviembre de 1978 Dña Encarna realiza testamento ológrafo -Los demandantes afirman que las cláusulas del mismo no son válidas porque dicho testamento no se protocoliza- mediante el mismo deja como únicos herederos a sus dos hijos, dice 'a partesguales a excepción de mis joyas que serán para Guillerma como mi hija, con algunas excepciones pues deseo que la esposa de Hipolito , María Teresa , que siempre me ha rodeado un núcleo de cariño reciba un recuerdo personal mío. Incluyo una lista de mis joyas y su reparto'

Tercera.-El 13 de abril de 1996 Dña Encarna fallece sin testamento (acto de últimas voluntades a f.37)

Cuarta.-El 3 de junio de 1997 fallece Dña Guillerma habiendo otorgado testamento con fecha 17 de mayo de 1980 nombrando únicos herederos por partes iguales a los demandantes con sustitución para el caso de premoriencia o incapacidad por sus descendientes y salvo la cuota legal usufructuaria que corresponda a su espòso.

Quinta.-El 17 de agosto de 2007 fallece D. Hipolito quien otorgara testamento a favor de su esposa Dña Fátima quien acepta la herencia el 23 de septiembre del mismo año, siendo versión de los actores la de que todos los bienes que se adjudica pertenecen a la abuela Dña Encarna , pues sostienen que el causante carecía de ellos.

Sexta.-Del anterior relato los demandantes concluyen que son herederos de la mitad de los bienes relictos de su abuela Doña. Encarna y que dichos bienes fueron administrados por D. Hipolito .

Septima.- D. Maximo en el acto de interrogatorio de parte reconoce que negoció con su tía incluso el pago de los impuestos sucesorios y que lo que quería es que al fallecimiento de ésta los bienes pasaran a ser titularidad de los actores y que solo queríoan asegurarse de eso.

Octava.- Los actores no han aceptado expresamente la herencia de su madre, ni han protocolizado el testamento ológrafo de la causante de ésta Dña. Encarna , ni siquiera han procedido a interesar su sucesión intestada.

Novena.- Aun entendiendo como pretenden los recurrentes que ha habido por su parte actos de aceptación tácita, considerando como tales el hecho mismo de interponer la demanda origen de este procedimiento o la remisión del documento nº 29 de la demanda, lo cierto es que el sentido del fallo ha de ser igualmente desestimatorio porque el único bien que puede ser objeto de reclamación por los actores es la vivienda de la RONDA000 , respecto de la cual la demandada ya se ha allanado. En cuanto al resto de los bienes peticionados, esto es, la vivienda y plaza de aparcamiento de la CALLE000 y los distintos saldos de cuentas corrientes y depósitos bancarios, la pretensión de los actores se basa en la alegación de que provienen de la administración que el fallecido D. Hipolito hizo de los bienes de su madre, afirmación que no pasa de ser una mera presunción sin apoyo probatorio alguno, constando por el contrario que se trata de bienes y depósitos a nombre de los dos esposos D. Hipolito y Dña. Fátima , y lo mismo cabe decir respecto de los depósitos bancarios. Por otra parte, de ser ciertas las alegaciones de los demandantes, no se entiende cómo éstos no reclamaron antes a su tía la correspondiente rendición de cuentas de la gestión del patrimonio de Dña. Encarna habiendo transcurrido más de diez años desde la muerte de su madre.

Por todo ello, no se estima justificada la pretensión de los actores y por tanto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà.

SEXTO.-Respecto de la problemática versativa a las costas de la primera instancia el apelante interesa su exoneración por tratarse de una estimación parcial. -Enpuridad no se trata de tal sino de una manifestación del demandado que originó en su día el auto acordando el desistimiento y en el que se razonaba en ñlo que aquí importa 'El artículo 395 de la LEC establece como regla genneral en el caso allanamiento la no imposición a los demandados de las costas siempre que dicho allanamiento se haya llevado a cabo con anterioridad a haber transcurrido ekl plazo para dictatr sentencia y no hubierre existido por su parte temeridad o mala fe, entendiendo que ha existido temeridad o mala fe por parte del demandado, si antes de haberse interpuesto la demanda se hubiere realizado requerimiento fehaciente o jnustificado de pago. A la vista de la diocumentación obrante en autos no se desprende que concurran los elementos previstos legalmente para apreciar mala fe otemertidad , por lo que no se imponen las costas' y en la parte dispositiva se acuersa 'contnue el proceso respecto del resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda inicial de este juicio'.

Por lo demás tal petición en absoluto aparece justificada, ni la parte demandada apelante ha puesto de manifiesto que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar serias dudas de hecho o de derecho que determinara el que las costas de la primera instancia, en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se impusieran a la parte que había visto rechazadas todas sus pretensiones.

Conviene recordar que, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero , el régimen de la condena en costas se ha modificado sustancialmente en la medida en que el Principio que rige es el del Vencimiento Objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que 'el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente), y no porque concurran circunstancias excepcionales (ni tampoco especiales) que justifiquen la no imposición de las costas ( artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ). Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.

En consecuencia, el Juez de instancia no ha apreciado ni razonado que el supuesto sometido a su consideración presentara serias dudas de hecho o de derecho, como tampoco las aprecia este Tribunal.

SEPTIMO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente(arts 394 y 398).

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximo Y Jose Daniel contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 468/2011, por el Juzgado Primera Instancia 6 Gavà, de fecha 19 de julio de 2012 , la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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