Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 599/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 243/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 599/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100521
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:2476
Núm. Roj: SAP MA 2476/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
MAGISTRADO, ILTMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 243/2014
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº DOS DE TORROX
JUICIO VERBAL Nº 63/2011
SENTENCIA Nº 599/2014
En la ciudad de Málaga a diecisiete de diciembre dos mil catorce.
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. , Magistrado de la Sección Cuarta de esta AUDIENCIA
PROVINCIAL, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo
segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el rollo número 243/2014, dimanante de los autos de Juicio
Verbal nº 63/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción referenciado. Interpone recurso
D. Romeo , que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª María Encarnación Tinoco
García. Comparece como apelada 'SANECO S.A. ', representada por el Procurador D. Pedro Ángel León
Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procurador de los Tribunales Sr. León Fernández en nombre y representación de ' SANECO SA', debo condenar y condeno al demandado D.
Romeo a pagar a la actora la cantidad de 3.548#73 euros mas los intereses legales que dicha cantidad devengue desde la fecha de presentación de la demanda( 21/01/2011) hasta su completo pago. Respecto a las costas cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Se señaló para resolución el 10 de diciembre de 2014 .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Romeo se alza contra la sentencia condenatoria de la Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrox, de fecha 30 de diciembre de 2013 , insistiendo, en primer término, en las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa de la entidad actora. En el primer caso porque no se ha demandado a todos los titulares de viviendas en el edificio que obtuvieron el suministro eléctrico durante el periodo litigioso del mismo contador de obra que el demandado y, subsidiariamente, porque tampoco ha sido demandada su esposa, siendo titular de un 50% del dominio.
En lo que se refiere a la legitimación porque la empresa titular del contrato de suministro en obra a la que se factura el consumo es 'Construcciones Nevot S.L.', que interviene como constructora de la edificación, sin que conste el abono de las facturas por la actora 'SANECO S.A.'.
La demandante apelada se opone a estas excepciones, aduciendo en cuanto al litisconsorcio que se individualiza la reclamación, aunque la empresa suministradora expida una factura única, sin que tenga nada que ver con el consumo por parte de los otros propietarios del inmueble; y en cuanto a la legitimación activa, aparte de pertenecen al mismo grupo, porque hay constancia sobrada del reembolso efectuado por SANECO S.A. a favor de la empresa constructora (doc. 4 y 6).
En la demanda iniciadora del procedimiento se esgrime como causa de pedir que el Sr. Romeo compró un piso un local comercial en el edificio Valero, sito en la calle San Miguel número 35 de Nerja, y se presentó denuncia contra el mismo porque había conectado el contador de su negocio al contador eléctrico de la obra, rompiendo para ello la puerta del local donde se ubican los contadores; que reconoció que lo realizó sin autorización de SANECO S.L., si bien manifestó que a partir de octubre de 2008 se sirvió de un generador, lo que se comprobó que no era cierto, por lo que, sobre la base del informe del arquitecto técnico D. Alfredo , se calcula la repercusión de la facturación por el suministro del periodo comprendido entre enero de 2008 a mayo de 2009, dado que en junio se contrató el suministro por parte del Sr. Romeo , en proporción a la superficie ocupada por el local y la vivienda.
SEGUNDO .- La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, basada en el art. 12.2 de la LEC , según el cual ' Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', ha de ser desestimada, confirmando lo resuelto en la sentencia apelada, puesto que la causa de pedir de la demanda no se basa en la propiedad del local y la vivienda, sino el hecho del enganche al contador de obra, que proporciona suministro al edificio completo, tratándose, por ende, de un obligación personal la que puede derivarse de ese hecho, que no implica ni a su esposa, sedicente titular de un 50% del dominio, aunque no consta en la escritura de compraventa esa couta en proindiviso ni cual sea su régimen económico matrimonial y derechos que confiera a cada cónyuge, de modo que no es obligado demandarla; como tampoco lo es hacerlo con el resto de los propietarios que hayan realizado semejante enganche, puesto que, efectivamente, se individualiza la reclamación en función del informe pericial, independientemente de la procedencia y exigibilidad de la distribución del gasto que sostiene la actora.
TERCERO .- La falta de legitimación activa no se trata de un presupuesto procesal, con lo que ha de resolverse en una resolución de fondo, pero su análisis es previo necesariamente a la determinación de la exigibilidad de la prestación que se reclama, tal y como viene a señalarse en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000 (Rec. 2237/1995 ), según la cual la legitimación se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen.
Examinados en esta segunda instancia los documentos presentados y concretamente los numerados como 4 y 6 de la demanda y los 1 y 5 que se señalan en la sentencia, además de todas las actuaciones penales y especialmente el burofax dirigido por el demandado a SANECO S.A. no puede compartirse la conclusión de la sentencia apelada.
Lo primero que ha de decirse es que, según la demanda, las facturas fueron giradas por ENDESA a SANECO S.A., por lo que ninguna referencia se hacía a otra causa de pedir que la repetición de lo satisfecho por esta entidad en beneficio del demandado, ya fuese porque SANECO S.A. había reembolsado el pago a 'CONSTRUCCIONES NEVOT S.L.' o porque estas dos sociedades formasen parte del mismo grupo, como se manifiesta en el acto del juicio.
Así las cosas, lo cierto es que las facturas no se giran contra la promotora-vendedora demandante, sino contra la constructora 'CONSTRUCCIONES NEVOT S.L.' y ningún documento acredita que ' SANECO S.A.' pagase o reembolsase a esta última el importe de dicha facturación más allá de la manifestación unilateral que en nombre de esta última sociedad se hace constar en el documento de fecha 28 de noviembre de 2008, impugnado por la representación del demandado y que carece, por ende, de valor probatorio en ese sentido al tratarse, como se ha dicho, puesto que, con arreglo a los artículos 326 y 319 de la LEC , lo único que acredita es que ' SANECO S.A.' realiza esa manifestación, y no que sea cierta.
Tampoco se acredita que las dos sociedades pertenezcan al mismo grupo ni de ello se deriva legitimación para efectuar la reclamación que se deduce en la demanda, puesto que conservan su personalidad jurídica diferenciada frente a terceros.
Tampoco puede inferirse la legitimación ' SANECO S.A.' del burofax que le fue remitido en nombre del demandado con fecha 2 de febrero de 2011, puesto que en este documento se reclama la entrega de llaves para acceso al garaje y puesta en funcionamiento del ascensor, lo que sólo implica reconocerle como vendedora del piso y garaje y promotora del inmueble, pero el pago o reembolso a 'CONSTRUCCIONES NEVOT S.L.' del importe de las facturaciones que pretende repercutirse al Sr. Romeo . Y lo mismo ha de decirse de lo actuado en las diligencias previas penales, puesto que no consta ningún acto concreto y concluyente de aceptación por parte de éste de que 'SANECO S.A.', aparte de ser denunciante, hubiese sido la empresa que abonó las facturas, por lo que procede la estimación del recurso de apelación y desestimación de la demanda por falta de legitimación activa de 'SANECO S.A.', dado que no se acredita que sea acreedora por los perjuicios que se dicen causados por el enganche del Sr. Romeo al contador de obra del edificio.
CUARTO .- Se imponen a la demandante las costas de la primera instancia, conforme al art. 394.1 de la LEC ; sin que proceda la imposición de las del recurso de apelación, conforme al art. 398.2 del mismo texto legal , y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Romeo , se revoca y deja sin efecto la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Torrox , y en su lugar, desestimando la demanda presentada por 'SANECO S.A.', por falta de legitimación activa de la misma, se absuelve a D. Romeo de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la demandante de las costas causadas en la primera instancia.No se imponen las costas del recurso y devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
'
