Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 599/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 944/2012 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 599/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100573
Encabezamiento
SENTENCIA
.
Ilmos./as Sres./as.
Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.
Magistrados:
D. Jesús Ángel Suárez Ramos.
D. Juan Carlos Socorro Marrero.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de noviembre de 2.014.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Las Palmas de Gran Canaria que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1.439/2.011), seguidos a instancia 'Persogar S.L.U.' y D. Geronimo , representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Ortega Jiménez y asistidos por el Letrado Sr. Elejabeitia Llana, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', representada por el Procurador Sr. Hernéndez Peñáte y asistida por el Letrado Sr. Cabrera Marrero, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en los referidos autos cuyo Fallo literalmente establece:
«Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña María Sonia Ortega Jiménez en nombre y representación (de) la entidad mercantil Persogar S.L. y don Geronimo y hacer los siguientes pronunciamientos:
1º Declaro la nulidad del punto 6º de la Junta General Ordinaria de la Cdad de Propietarios del EDIFICIO000 .
2º Condeno a la Cdad. De Propietarios EDIFICIO000 hacer un nuevo presupuesto para el ejercicio 2.011. En este mismo presupuesto los locales comerciales deberán estar integrados en una sub-comunidad con los cines.
Absuelvo a la Cdad de Propietarios del EDIFICIO000 del resto de pedimentos que se venían haciendo en su contra.
Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad»
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 22 de junio de 2.012 , se recurrió en apelación por la parte actora y la parte demandada. Tramitado cada recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista, se señaló día para discusión, votación y fallo. Antes de ello fue presentada por la parte demandante cierta documental, sobre la que fue unida la parte contraria.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Las Palmas de Gran Canaria que fue dictada el día 22 de junio de 2012 estimó parcialmente la demanda de la entidad 'Persogar S.L.U.' y D. Geronimo frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 '. Frente a ella interpusieron recurso de apelación tanto los actores como la demandada.
SEGUNDO: La entidad 'Persogar S.L.U.' y D. Geronimo recurrieron la Sentencia porque, según ellos, el juzgador de primera instancia fundamenta la misma en el hecho de dar por válidos los estatutos de la comunidad, validez con la que no están conformes los recurrentes, que alegaron que no quedó acreditada su aprobación. Sostienen los apelantes que las relaciones comunitarias deben regirse por lo establecido en el título constitutivo y en la Ley de Propiedad Horizontal.
La entidad 'Persogar S.L.U.' y D. Geronimo alegaron que están conformes con el primer pronunciamiento contenido en el Fallo de la Sentencia, relativo a la declaración de nulidad del acuerdo correspondiente al punto sexto del orden del día de la Junta de Propietarios que fue celebrada el día 22 de junio de 2.011, y con el pronunciamiento de condena a la Comuidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' a elaborar nuevos presupuestos, pero, como para los recurrentes los estatutos de la comunidad no son conformes a Derecho, y en ellos se prevé la existencia de sub-comunidades, no están de acuerdo con que los locales sean integrados en una sub-comunidad (la Sentencia condenó a la demandada a que en el nuevo presupuesto que se elabore los locales comerciales estén integrados en una sub-comunidad con los cines, como prevén los estatutos). Según los recurrentes, 'por los mismos argumentos' la demandada debe ser condenada al resto de pedimentos de la demanda. Según ellos, 'todo estriba en la validez o no' de los estatutos de la comunidad.
TERCERO: El objeto de este procedimiento no es la impugnación (del acuerdo de aprobación) de los estatutos de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' sino la validez o no del acuerdo que fue adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el día 22 de junio de 2.011, correspondiente al punto sexto del orden día de dicha reunión ('presentación del presupuesto de gastos para el ejercicio 2.011, cuotas para cubrir esos gastos y su aprobación si procede'). Ese acuerdo fue impugnado por los actores, que pidieron la elaboración de un nuevo presupuesto, y que fueran eximidos del pago de ciertos gastos.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª) que fue dictada el día 3 de abril de 2.013 confirmó la desestimación de la pretensión de nulidad de los estatutos de la comunidad que había sido solicitada en el Juicio Ordinario 303/2.009 del Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Las Palmas de Gran Canaria. Como dice esa Sentencia, el artículo 12 g) de los estatutos de la comunidad (que prevé que la obligación del propietario de 'contribuir, con arreglo a la cuota de participación en la propiedad que se ha fijado en el anexo 'UNO' a estos Estatutos, a los gastos generales de mantenimiento de los servicios comunes, derramas ordinarias o extraordinarias, cargas y tributos, y que no sean susceptibles de individualización entre uno o varios copropietarios, sin que la no utilización de alguno de aquéllos servicios le exima de cumplir esta obligación') 'no contradice el sistema de repercusión de gastos establecido en el título constitutivo (básicamente el contribuir a los gastos de conservación y limpieza de aquellos elementos comunes que disfruten) pues se limita a señalar que la distribución es en función de la cuotas de participación y además especificar que ello es en relación a los servicios comunes no susceptibles de individualización no sólo de cada propietario individual sino también de 'varios copropietarios', siendo factible que se individualicen entre los diversos grupos de propietarios (de locales, de aparcamiento o de viviendas) los gastos que, según título, han de soportar en exclusividad entre cada grupo. Además esta regla general viene a desarrollarse posteriormente en el artículo 21 de los estatutos comunales al configurar distintas subcomunidades'.
CUARTO: La Sentencia apelada no se fundamenta sólo en los estatutos de la comunidad. Sostiene que no existe contradicción entre lo dispuesto en el título constitutivo y las normas estatutarias, que los gastos comunes han de distribuirse entre las subcomunidades y la comunidad de forma que cada subscomunidad deberá afrontar los gastos que puedan individualizarse y los que no puedan serlo serán a cuenta de la comunidad, que cada comunera deberá abonar de acuerdo con su cuota de participación los servicios comunes de la sub-comunidad siempre que efectivamente los tengan a su disposición (y por tanto los puedan disfrutar), independientemente de que haga efectivo uso o no de los mismos, y que los gastos que no puedan individualizarse en cada sub- comunidad serán abanados por la comunidad. La Sala comparte estos criterios, que son conformes, además, con la Sentencia de esta Sección que fue dictada el día 28 de enero de 2.009, y con la Sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de fecha 3 de abril de 2.013.
La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' no sólo se rige, como indican los apelantes, por la Ley de Propiedad Horizontal y las normas de su título constitutivo, sino por las normas de sus estatutos, cuya invalidez no consta declarada, y no cabe acordar en esta Sentencia porque lo impide el artículo 456.1 de la LEC , que no autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur' ( SSTS 28-11 y 2-12-1.983 , 6-3-1.984 , 20-5 y 7-7-1.986 , 19-7- 1.989 , 21-4-1.992 o 9-6-1.997 ).
Como, conforme al artículo 21 de los estatutos de la comunidad, el edificio se divide en sub- comunidades y una de ellas es la de 'todos los locales comerciales, incluidos las salas de multicines y sus anexos', y el presupuesto distingue la contribución de los locales a los gastos generales y la contribución de los 'cines', la Sentencia apelada concluye correctamente que 'los locales comerciales deben sacarse de la sub-comunidad de las viviendas', y 'deben ir junto con la de los cines', que quedan exentos de ciertos servicios comunes. La nulidad del acuerdo comunitario por esta causa, y la condena de la demandada a elaborar el presupuesto de modo que los locales comerciales entén integrados en un sub-comunidad con los cines en modo alguno grava a los apelantes, pues ya en el presupuesto previsto para los 'cines' se excluye la contribución al pago de ciertos gastos que en el nuevo presupuesto que deba elaborarse tampoco han de asumir los titulares de los locales comerciales.
La Sentencia apelada también razonó que, en relación con los titulares de plazas de garaje, no cabe hacer exclusión alguna de contribución al gasto porque no se ha acreditado qué servicios comunes son los que utilizan y cuáles no, y es dificil pensar que el titular de una plaza de garaje no haga uso del servicio de ascensores, de la escalera o del portal, pues, aunque no lo hiciera la parte demadante, ello no excluye que dichos servicios estén a su disposición y pueda utilizarlos. Estos argumentos, que no fueron rebatidos por los recurrentes, los comparte, asimismo, la Sala.
QUINTO: La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' presentó recurso de apelación en el que pidió que fuera revocada la Sentencia de 22 de junio de 2.012 'en todo sus extremos', lo que por perjudicar a la propia recurrente respecto al pronunciamiento de absolución 'del resto de pedimentos que se venían haciendo en su contra' no puede ser acordado ( art 465.5 de la LEC ).
La demandada apelante se refirió al artículo 12 g) de los estatutos de la comunidad, que, como se ha expuesto, no contradicen las normas del título constitutivo. Aunque alegó que la subdivisión de la comunidad de propietarios en sub-comunidades 'no afecta al caso que nos ocupa en la presente litis', el presupuesto que fue aprobado en la Junta de Propietarios celebrada el día 22 de junio de 2.011 sí fue elaborado atendiendo a esas sub-comunidades (aunque los locales comerciales fueron incluidos en la sub-comunidad de viviendas y no en la única que forman con los multicines).
Aunque la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' citó el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , la obligación contenida en esa norma no impide la distinción, admitida por la jurisprudencia, entre la imposibilidad jurídica de utilizar un servición común (supuesto de exclusión de pago), y la no utlización voluntaria de un servicio, que no excluye la obligación de pago ( SSAP de Zaragoza de 10-2-1.982 y Madrid, de 2-2-1.993 ). Aunque la norma general es que cada copropietario está obligado a contribuir, en proporción a su cuota de participación fijada en el titulo o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, cabe que, por pacto expreso (en el propio título constitutivo, estatutos de la comunidad o cualquier otro acuerdo válido), un determinado comunero quede exento del régimen común. Ello es lo que sucede en la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', cuyo título constitutivo sólo obliga a 'las plantas de segundo sótano, primer sótano, salas de multicines, planta baja o primera o de locales comerciales y la planta segunda o de parking' a abonar o participar en 'los gastos de conservación y limpieza de aquellos elementos comunes que disfruten' (además de participar, en unión a las viviendas, en los gastos de conservación y limipeza de fachadas, depósitos de aguas limpias e hidrocompresores). La apelante efectuó una transcripción parcial del contenido del título constitutivo, a propósito de los 'gastos comunes', sin hacer mención a la exclusión derivada de la referencia a los elementos comunes que dichos inmuebles disfruten.
Por las razones antes expuestas y las recogidas en la Sentencia apelada, la Sala considera que el acuerdo por el que fue aprobado el presupuesto comunitario para el año 2.011 es nulo, y debe ser elaborado otro presupuesto en el que los locales comerciales estén integrados en una sub- comunidad con los cines y queden exentos de la contribución al pago de aquellos servicios que de acuerdo con el título constitutivo no les corresponde satisfacer.
Las sentencias aportadas por la parte demandante en esta alzada en nada influyen en la decisión que ahora se adopta, pues, tras su examen, aquélla hubiera sido la misma aunque no hubieran sido presentadas.
SEXTO: Al ser desestimado el recurso de apelacion interpuesto por la entidad 'Persogar S.L.U.' y D. Geronimo , se impone a estos recurrentes el pago de las costas causadas por su recurso ( artículo 398.1 de la LEC ).
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' determina que ésta deba pagar las costas causadas por el recurso ( artículo 398.1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Persogar S.L.U.' y D. Geronimo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de junio de 2.012 , en los autos de Juicio Ordinario 1.439/2.011, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de junio de 2.011 , en los autos de Juicio Ordinario 1.439/2.011, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Se confirma en su integridad la indicada Sentencia.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.
