Sentencia Civil Nº 599/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 599/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 41/2015 de 13 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 599/2015

Núm. Cendoj: 36057370062015100581

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00599/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0014385

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2015

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000754 /2013

Recurrente: Jose Manuel

Procurador: MONTSERRAT BARRERAS GONZALEZ

Abogado: RAFAEL BATISTA OVIEDO

Recurrido: Estrella

Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO

Abogado: MARIA ISABEL PEÑA RUBIO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 599

En Vigo, a Catorce de Diciembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO ORDINARIO número 754/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 DE VIGO , a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 41/2015, en los que es parte apelante- demandante D. Jose Manuel , representado por el Procurador D./ Dª Monserrat Barreras González y asistido del letrado D./ Ricardo Martínez Barros; y, como apelado D./Dª Estrella , representada por la Procuradora D./Dª Mercedes Pérez Crespo y asistida del letrado D./Dª Maria Isabel Peña Rubio y D./Dª Vanesa , no personado sobre división cosa común.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo, con fecha 5/11/2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Desestimar la demanda interpuesta por don Jose Manuel y doña Vanesa frente a doña Estrella , condenando a los demandantes al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Jose Manuel , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la Deliberación del recurso el día 10/12/2015.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en el presente proceso la acción de división de cosa común respecto a la finca y vivienda descritas en el hecho primero de la demanda. La parte demandada se opuso a dicha pretensión planteando la excepción de nulidad de los contratos de compraventa en virtud de los cuales don Jose Manuel y doña Vanesa adquirieron porcentajes de titularidad en los bienes que constituyen el objeto del proceso.

En la sentencia de instancia se desestima la demanda al considerar nulos los contratos de compraventa por inexistencia de precio real y no haber acreditado los actores la existencia de un negocio jurídicos simulado y válido. La parte actora recurre dicha resolución al considerar acreditada la existencia de precio y entrega de cantidades, con existencia en su caso de confirmación y, de forma subsidiaria, se alega incongruencia omisiva al no haberse establecido las consecuencias de la nulidad declarada.

SEGUNDO.-Resulta probado que con fecha 19/6/2006 se otorgó ante el Notario de La Ramallosa don Manuel Landeiro Aller la Escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia de los bienes de los fallecidos don Fausto y doña Carla , y en la misma se adjudicó a doña Estrella la vivienda sita en la planta NUM000 de la casa señalada con el nº NUM001 de la CALLE000 en San Pedro de la Ramallosa (Nigrán) con el anexo inseparable de fallado, otorgándose un valor de 50.070,31 euros. En la citada fecha y ante el mismo fedatario público se otorgó escritura pública de compraventa en virtud de la cual doña Estrella vendió el 15% de la citada finca a don Jose Manuel por el precio de 7.510,55 euros, expresándose en el documento que respecto al precio 'la parte vendedora confiesa tener recibidos y de los que otorga CARTA DE PAGO'. Con fecha 2/10/2006 se otorga nueva escritura de compraventa entre las mismas partes y ante el mismo notario en el que doña Estrella vende a don Jose Manuel el 40% de la finca reseñada y el 55% de la finca denominado ' DIRECCION000 ' sita en la CALLE000 en San Pedro de la Ramallosa (Nigrán) por el precio de 22.932 euros, existiendo idéntica declaración respecto a la percepción del precio. Con fecha 29/4/2008 se otorgó una tercera escritura de compraventa, con los mismos intervinientes y fedatario, en la que doña Estrella vendió al señor Jose Manuel el 15% de las dos fincas objeto del contrato en la escritura de 2/10/2006 por el precio de 19.014,75 euros que reconoce haber percibido 'en el día de hoy, antes de este acto, en efectivo metálico de la parte compradora, a la que concede carta de pago'. Consta asimismo que el 2/10/2006 doña Estrella otorgó poder notarial a favor de don Jose Manuel con facultades de administración, venta o enajenación de las citadas fincas de las que reconoce ser propietaria en dicho instante de un 45% -lo que se corresponde con su porcentaje de titularidad tras el otorgamiento de la segunda escritura de compraventa-,pudiendo en base a dicho poder actuar en nombre y representación de la poderdante.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda planteó la excepción de nulidad alegando que los contratos de compraventa fueron ideados conscientemente por el demandante para obtener la transmisión de del 70% de la vivienda y finca, invocando que se trata de contratos simulados y radicalmente nulos e inexistentes por falta de causa como elemento esencial de dichos contratos, al no haber existido intercambio de cosa por precio. Esta excepción de nulidad. Como ya indicamos, fue acogida en la sentencia dictada en la instancia.

TERCERO.-No existe duda del otorgamiento de los tres contratos de compraventa, centrándose el debate en determinar si medió precio en los mismos.

Respecto a la simulación absoluta, la misma entraña la declaración de una voluntad no real, emitida por acuerdo entre las partes con el propósito de crear la apariencia de un negocio que en verdad no se quiere celebrar y que provoca la inexistencia del contrato por falta de causa ( artículos 1261-3 en relación con el artículo 1275 del Código Civil ). En este sentido la STS de 6 de junio de 2000 , con cita de la de 13 de febrero de 2006 , declara que 'la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('Substancia vero nulam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge. El contrato simulado se produce cuando no existe la causa que normalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica. La simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 y 12 de febrero de 2003 )'.

Cierto es que la inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad absoluta del negocio ( SSTS 10 de noviembre de 1992 , 6 de octubre de 1994 y 27 de junio de 1996 , entre otras muchas). Al radicar la controversia en la acreditación del pago del precio de las compraventas, adquiere especial trascendencia la concreción de las normas legales sobre distribución de la carga de la prueba relativas a cuál de las partes litigantes corresponde la carga de acreditar la existencia real del precio cierto de las compraventas de autos y, lo que es más relevante, cuál ha de ser la parte litigante que ha de soportar las consecuencias jurídicas perjudiciales derivadas de la falta o insuficiencia de prueba del mencionado hecho controvertido.

Respecto a la cuestión del otorgamiento de escritura pública de compraventa en la que se reconoce la percepción del precio, la STS Sala 1ª de 15 de noviembre de 2003 señala que 'La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público puesto que, como tiene declarado esta Sala en SS. 15 mayo y 2 junio 1983 , 24-2-1986 , 1 julio y 5 y 10 noviembre 1988 y 23-9-1989 , « la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca»; de ahí que en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quién tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto tal doctrina afirma que no se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino que dependen de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad de la prueba - SS. 23-9-1986 , 24-4-1987 y 15-6-1988 , entre otras-; lo expuesto hace decaer el motivo quinto del recurso en que se alega infracción del art. 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita ya que, se dice en el motivo, a los demandados no correspondía probar el destino dado por la codemandada al dinero entregado como precio, «puesto que el pago consta en escritura pública de compraventa», tesis inaceptable a tenor de la doctrina jurisprudencial citada ya que, como consta en la escritura pública de compraventa de 22-4-1985, el precio no fue entregado en el acto de su otorgamiento sino que el vendedor manifiesta haberlo recibido con anterioridad, por lo que es a los demandados a quienes incumbía la carga de la prueba de la certeza y realidad del precio y al no haber conseguido tal prueba, han de sufrir las consecuencias de su falta; no resulta, en consecuencia, infringido el invocado art. 1214 del Código Civil por el juzgador de instancia sino, por el contrario, rectamente aplicado de acuerdo con la constante doctrina de esta Sala'.

Dicho criterio jurisdiccional implica que corresponde a los compradores (demandantes recurrentes en este proceso) la carga de la prueba del abono del precio reflejado en las compraventas, afectando a los mismos las consecuencias perjudiciales derivadas de la ausencia o insuficiencia de prueba de la certeza del mencionado hecho.

En el presente caso se niega la existencia del pago del precio y se alega además por la demandada que se fijó un precio simbólico en relación con el valor del los inmuebles. Como señala la STS de 19 de diciembre de 1990 al hacer referencia al precio cierto que caracteriza a la compraventa, 'con referencia a su cuantía, es doctrina de la Sala que carece de trascendencia la circunstancia de que el fijado por las partes fuese inferior al normal, por tanto, atendiendo a la literalidad del contrato es de llegar a la conclusión de que el mismo respondió a una compraventa efectiva, a cuya consecución se dirigió el consentimiento de los contratantes'. Por lo tanto el precio inferior al normal no es trascendental y menos conforma prueba determinante para decretar simulación contractual ( STS 15 de junio de 1994 ), pues no resulta indispensable la existencia de una exacta adecuación entre el reflejado en el contrato y el verdadero de la cosa enajenada ( SSTS 25 de abril de 1981 , 16 de septiembre de 1991 y 3 de febrero de 1992 ). Además hay que tener en cuenta que, en el presente supuesto el precio fijado en los diferentes contratos de compraventa respecto a la vivienda sita en la planta NUM000 de la casa señalada con el nº NUM001 de la CALLE000 en San Pedro de la Ramallosa (Nigrán) guarda relación con el señalado en la Escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia de 19/6/2006.

Para determinar si ha existido el pago del precio, lo que constituye la cuestión controvertida en el litigio, debemos examinar la prueba obrante en las actuaciones. Así el comprador, don Jose Manuel ,s al declarar en la vista manifestó que la copropiedad con su prima se basa en las tres escrituras de compraventa y que el precio fue en compensación por el pago por su parte de deudas de Estrella . Indica que pagó en el banco distintas deudas de Estrella y que iba a las oficinas con ella. Precisa que abonó 7.5000 euros en recibos del banco y fueron a otorgar la primera escritura. Aparecieron más recibos del banco y fue pagando lo que ella debía, tras lo cual fue al notario e hizo la segunda escritura, ya que acordaron que se otorgaría la escritura por los pagos que él hacía. Aparecieron más deudas, volvieron al banco y formalizaron la tercera escritura; en ese instante a ella le quedaba el 30% con el que esperaba poder comprarse un apartamento tras la venta de las fincas. Alega el actor que pidió un préstamo para asumir las deudas de su prima y a cambio recibía un porcentaje en la propiedad de la vivienda. Señala entonces que cuando iba al notario tenía pagado el precio que se indicaba con los recibos que él había abonado en nombre de ella, reconoce que no hubo entregas en efectivo en la notaría antes de firmar las escrituras sino que tras efectuar los pagos en los bancos en los que ella debía iban al notario.

Respecto a la realidad de lo manifestado por el demandante, cabe declarar que se considera acreditado el pago de deudas de la señora Estrella por parte de don Jose Manuel con base en la documentación aportada por la parte demandante en la Audiencia Previa, donde constan pagos directamente efectuados al banco por deudas de la demandada (así folios 172 a 177), así como la declaración prestada en la vista por los testigos que acreditan el pago de distintas cantidades a los hermanos de la demandada por deudas contraídas por esta con aquellos. Consta asimismo la solicitud de un préstamo el 26/2/2006 por el señor Jose Manuel por importe de 30.000 euros en el que se refleja la finalidad de 'otros gastos e inversiones familiares', coincidiendo esa fecha con el inicio de los pagos por parte de doña Estrella a distintos bancos mediante entregas de dinero en metálico que en algunas ocasiones, como acabamos de apuntar, están documentadas a través de recibos firmados personalmente por el actor.

Cabe concluir entonces que el precio de las compraventas no se abonaba en la notaría, sino que el importe fijado se correspondía con pagos que el señor Jose Manuel había efectuado para cancelar deudas privativas de doña Estrella , por lo que lo relevante no es solo cuándo y cómo se realizó el pago sino, y especialmente, si el mismo realmente se verificó. Ciertamente en la primera compraventa hay una diferencia de una semana entre la formalización de la escritura y el abono de las primeras deudas en el banco, pero estos pagos se corresponden cronológicamente con la obtención del préstamo por parte de don Jose Manuel por un importe muy superior al fijado en la primera escritura, por lo que cabe considerar que en dicho caso el precio, mediante pago de la suma a la demandada para que esta liquidase sus deudas con terceros, fue abonado tras la firma del contrato, lo que convalida lo expresado en el mismo, máxime cuando con posterioridad y en distintas fechas se otorgaron nuevas escrituras de compraventa ante notario transfiriendo más porcentajes de las mismas fincas, lo que ratifica la mecánica del pago del precio. De hecho doña Estrella en una cuarta escritura notarial incluso otorgó un poder a don Jose Manuel para que este pudiera administrar y vender las fincas, no constando que dicho poder, cuya validez no ha sido impugnada, haya sido utilizado.

La parte demandada niega el pago del precio, dejando entrever la existencia de simulación en los contratos que ella misma otorgó, pero, como se afirma en la ya citada STS Sala 1ª de 6 de junio de 2000 'La simulación ha de ser probada por quien la alega, pues de acuerdo con el art. 217 LEC , la carga de la prueba de 'la certeza de los hechos' de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, corresponde al actor, en consecuencia, si la demandada alegó la simulación, recaía sobre ella la carga de su prueba'. Existe una mera negación de la recepción del precio -que constituye la base de la excepción de nulidad de los contratos invocada-, pero dicho alegato ha sido desvirtuado a través de la prueba obrante en autos que ha sido anteriormente analizada, sin que la parte demandada haya ofrecido justificación alguna de la causa o motivación para el otorgamiento de las escrituras, pues el eventual engaño o error padecido constituye a lo sumo un supuesto de anulabilidad por vicio de consentimiento que no ha sido formalmente invocado y que está sometido al plazo de caducidad del art. 1301 Cc .

Todo lo cual nos lleva a la desestimación de la excepción de nulidad invocada y a la estimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Al resultar probada la cotitularidad de los litigantes sobre la vivienda litigiosa existe una comunidad de bienes de la que ambos son copropietarios, por lo que es aplicable lo dispuesto en el art. 400-1 Cc que dispone que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, por lo que cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. La STS Sala 1ª, de 1 de abril de 2009 señala que 'Se contienen en dicha norma los dos caracteres fundamentales de la comunidad de bienes: a) Su naturaleza incidental o transitoria; y b) La inexistencia de vínculo, a falta de pacto entre los particulares, por el cual los comuneros se encuentren obligados a permanecer en la comunidad. El Código Civil, inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común. La acción de división ('actio communi dividundo') es indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla ( sentencia de 5 junio 1989 ). Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta. De ahí que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes, que se han de materializar sobre todos y cada uno de los bienes en los que son titulares de una cuota indivisa; y no contempla la creación de nuevas situaciones de comunidad sobre las porciones resultantes de la división, que únicamente resultaría posible si media el acuerdo de todos los interesados ( artículo 402 CC )'.

En el caso de existir discrepancias entre los interesados en la forma de procederse a la división de la cosa común, y singularmente en los casos en que la misma fuere indivisible, se venderá y repartirá su precio, tal y como establece el art. 404 Cc . Para el caso de desacuerdo entre las partes sobre el avalúo de los bienes deberá procederse a efectuar la tasación correspondiente en fase de ejecución.

QUINTO.-En relación con las costas causadas en primera instancia al estimarse la demanda procede imponer a la parte demandada dichas costas procesales, de conformidad con lo establecido en el art. 394-1 LEC .

En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Montserrat Barreras González, en nombre y representación de don Jose Manuel , contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Vigo , revocamos la misma y al estimar la demanda planteada por la Procuradora doña Montserrat Barreras González, en nombre y representación de don Jose Manuel , declaramos la extinción del condominio sobre la vivienda y finca descritas en el hecho primero de la demanda y su indivisibilidad, acordando su venta en pública subasta distribuyéndose el precio en relación al porcentaje de cotitularidad que los litigantes ostentan sobre los bienes, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.