Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 599/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1098/2015 de 25 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 599/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100466
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11125
Núm. Roj: SAP B 11125:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1098/2015-J
Procedencia: Juicio ordinario nº 530/2014 del Juzgado Primera Instancia 8 Terrassa
S E N T E N C I A Nº599/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciseis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 530/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 8 Terrassa, a instancia de D. Sixto , contra Dª. Flor y Dª. Serafina , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 22 de junio de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
QueESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda principalinterpuesta por D Sixto representado por el Procurador D Jaime Paloma Carretero contra Dª Serafina y Dª Flor , representadas por el Procurador D Joaquín Tarín Bellot y con igualESTIMACION PARCIAL de la demanda reconvencionalformulada contra el actor principal, debo condenar y condeno a dichas demandadas a pagar, en forma conjunta y solidaria, al Sr. Sixto la suma de 15.784, 01 euros (QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON UN CENTIMO) ,con más los intereses ejecutorios del art.576.1 LEC desde la fecha de esta sentencia ; sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación la parte actora y la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia que puso fin al procedimiento estima, con carácter parcial demanda y reconvención. En su fundamentos primero , segundo y tercero, fija las posturas y reclamaciones de actora y reconvinientes , y en el cuarto , cuantificaba la obra en 118.138,€, que con IVA ascendía a 142.948,04, dando viabilidad a un aumento del precio por partidas extras en la carpintería de aluminio y entiende que lo abonado por la parte demandada fue de 115.643,71 €, por lo que debía estimarse la demanda parcialmente, por 27.304,33%. En el hecho quinto, analiza la reconvención, condena al pago de 4.860 € de penalización por retraso, 3.256,32 € por facturas abonadas a terceros industriales y 3.404 € por defectos o deficiencias en las obras, con un saldo acreedor del Sr Sixto de 15.784,01 €. Condena a Dª Serafina y a Dª Flor al abono de dicha cantidad, e intereses del artc 576 de la LEC desde la resolución y no efectúa imposición de costas.
Interponen ambas partes recurso de apelación.
Por parte del actor, Sr Sixto , se alega, en síntesis: que la sentencia erraba cuando entendía acreditado un pago no reconocido en la demanda, que los pagos no se correspondían con las certificaciones, y el alegado de 11.655,98 €, es un pago que se incluye en el precio reconocido cobrado de 103.987,73 €. En segundo lugar, cuestiona la penalización por retraso, diciendo que la obra comenzó el día 30 de Abril de 2013, concesión de licencia de obras mayores, se entró antes para las obras que no la requerían, el director de obra testificó que entre el 9 y el 10 de agosto emitió el certificado final, se acabó el 30 de Julio, lo que supone ausencia de retraso, como expresara en conclusiones y en todo caso el retraso sería de 9 días, lo que supondrían 540 € y no los 4.860. En relación a facturas abonadas a terceros, se refiere a la instalación eléctrica, manifestando que son pagos para arreglar lo que las demandadas habían realizado incorrectamente, modificando cables, sin permiso del constructor, y que tampoco realizaron queja alguna de las llaves, creando a posteriori las facturas de las cerraduras y sus sistemas de seguridad. Ya en el apartado c/, defectos en la obra, combate la resolución por no fundamentar la existencia de cada defecto y volvía a remitirse a su escrito de conclusiones, en orden a que las reconvinientes no acreditaron que ni el encargo, ni el proyecto , contenga las obras que ahora se piden realizar, ni gastos satisfechos de reparación, su perito no tuvo en cuenta el encargo ni el proyecto, fueron desmentidas por los intervinientes en la obra, en realidad no reclamaban defectos sino obras fuera de proyecto, por lo que es incoherente una reclamación de daños y desperfectos del 63% del valor presupuestado, y si existiera algún defecto se obvia la reparación ' in natura'.
En el hecho tercero, se denuncia como gran error de la sentencia, el tomar en cuenta sólo parcialmente la declaración del testigo-perito, el Arquitecto Director de la Obra, Sr Jesús , el cual analizaba, respecto a la duración de la obra, acta de recepción parcial, certificado final, croquis de la carpintería de aluminio y cubierta, así como otros elementos y defectos, a los folios 7, 8 y 9 del escrito, añadía que tal testimonio avalaba que la Sra Serafina no dijo la verdad, en casi toda su declaración, que también analizaba, iba encaminada a no pagar el precio de lo que encargaron realizar, amén de condenar la sentencia por errores de Proyecto o de Dirección. En el hecho cuarto, se refiere a las pruebas periciales, Sres María Milagros y Jesus Miguel , expresando que este sugiere obras que no son de reparación, sino cambio por otras nuevas, ( ej cubiertas), sin credibilidad , pues propone obras no proyectadas , ni con licencia y dice que se han realizado reparaciones, sin que aparezca factura alguna, y siempre de máximos con cambio total, y que en cambio , la pericial del Sr María Milagros , coincide con la del Director de la obra, testigos y Proyecto. Solicitó la revocación y que se estimara en su integridad la demanda.
A dicho recurso se opusieron las demandadas, folios 559 y stes, alegando: que estaban debidamente acreditados los pagos, ya que además de la certificación 7ª de 5 de julio de 2013, existía otra de 17 de Julio , 11.655,98 € que el actor no aportó a su demanda, sí la octava; documento que él aportó a la contestación, sin que la contraria hiciera prueba alguna de que dicha cantidad fuera incluida en la de 103.987,73 €, reconocida como recibida, siendo la primera manifestación , al respecto, en el recurso.
En cuanto a la penalización se preveía según la clausula sexta desde la obtención de las autorizaciones administrativas, siendo en el recurso donde por primera vez indica que empezaron el 30 de Abril y el propio Sr Jesús dijo que en Febrero o Marzo, que comenzaron en fecha 12 de marzo de 2013, siendo el primer certificado de 11 de Marzo, coincidente con la comunicación al Ayuntamiento de obras menores, y finalizaron en fecha 30 de Julio de 2013, nunca se les entregó recepción provisional o definitiva, doc 5 de las reconvinientes, y 23, correo de 2 de septiembre de 2013, con evidencia de que se seguía trabajando en la obra, y el Sr Jesús refirió que a mediados de Agosto la obra estaba prácticamente terminada, pero que restaban cosas pendientes y que la penalización fuera de 9 días lo tenía que haber indicado en la contestación a la demanda reconvencional.
En la letra B, dijo no haber sido impugnados los docs de pagos a terceros, ni su procedencia.
La C la dedicó a analizar los defectos: Fundamentalmente daba por reproducido su escrito de conclusiones, que nunca el constructor ofreció la reparación ' in natura', sin que contestara a su requerimiento de 31 de octubre de 2013, y que el perito Sr Jesus Miguel explicó la causa de que la reparación fuera tan costosa. Que nunca antes de la apelación, se adujo que se realizaran obras sin licencia, que las mismas comenzaron el 12 de Marzo, con licencia del día 11, y en el pacto séptimo no se diferencia entre obra mayor y menor. Reproducía en relación a la carpintería de aluminio lo que expresara en su recurso, en el sentido de no reconocer el croquis, que no hubo extras y que el enriquecimiento sería del constructor al colocar aluminio de peor calidad ; reproducía la alegación 8ª de la apelación, y en cuanto a la cubierta que debía reparar todo lo preciso para que no entrara agua. A continuación analiza el resto ( bomba de agua, videoportero, falta de alineación del parquet, filtraciones ventanas almacén, falta planeidad paredes del patio, filtraciones ventana cocina, puertas patio, baño patio, desconocimiento piedra en relación goteras, puertas interiores, baños para niños, vidriera C/ DIRECCION000 que debía ser doble, pendientes de acera, estado fachada, cerradura puerta balconera calle DIRECCION000 , deficiente calidad de la pintura, escalón escalera). Analiza declaraciones del Sr Jesús y Sra Serafina , que nunca concretó los errores de proyecto o de dirección, y en el hecho cuarto analiza las pruebas periciales.
Por la representación procesal de Dª Flor y Dª Serafina , manifiestan en su apelación : error en la valoración de la prueba. Ello respecto a la partida de aluminio, al negar encargo al margen del presupuesto, por no probarlo la actora, que nunca las mediciones fueron aportadas por las demandadas, impugnando el doc de adverso, que fue el constructor quien las realizó desconociendo cómo, o si eran o no correctas, y si no lo fueron, a ellas no podía imputarse, y si se lo hubieran comunicado no hubieran aceptado, sin que tuvieran que formular queja pues se hacían las puertas y ventanas presupuestadas y que no era verosímil que una partida excediera del 70%. En relación a ello, dijeron que el Sr Abelardo nunca vio el documento anexo, por lo que mal podía saber si concordaban o no. En la alegación sexta se alude a que en el proyecto básico figuraba la calidad del aluminio y el colocado era peor, así doc 2 Sr Jesus Miguel , deficiencias 17 y 18, nada dice el otro perito de que sea el acordado, y el Sr Abelardo también corroboró que era de inferior calidad. En la alegación séptima y tras resaltar el contenido diverso de ambas pruebas periciales, expresando que es imposible la subsanación con 3.404 €, y que el hecho de que una finca sea antigua no justifica la entrada de agua ni que se produzcan caídas de fachada etc. en los stes folios analiza cada una de las 33 deficiencias, comparando los informes periciales. En la alegación novena, entiende que con su dictamen pericial se acreditan las deficiencias, que deben ser reparadas fuera del horario de guardería, y que no se entendía que se diera mayor credibilidad al otro informe pericial o en otras no lo valora, 3,10,12,14,15,28. Finalmente, en la alegación décima, relata que no se le han entregado los boletines para contratar suministros, ni de verificación de materiales, y suplica la revocación, pidiendo que se desestime íntegramente la demanda, se estime en igual forma la reconvención, y se condene la actor a pagar 55.041 €, cantidad que resulta de compensar 69.476 € en concepto de daños y perjuicios e incumplimiento contractual con la cantidad que se reconoce adeudar de 14.434,90 €, con condena en costas a la parte actora.
El Sr Sixto se opuso al recurso de las demandadas, folios 548 y stes, tras exponer las razones por las que a su juicio debería estimarse la demanda y desestimar la reconvención, y respecto a la carpintería de aluminio, alude al testimonio del Sr Abelardo , instalador de la carpintería, y al del Sr Jesús , y en cuanto a los defectos, que el dictamen en que se basó la reconvención no tuvo en cuenta ni el Proyecto ni la licencia de Obras, el Director de la Obra contradice la versión de las demandadas, y tras motivar en concreto la improcedencia de cada defecto, indica que las demandadas pretendían que el actor les pagase una reforma estructural , cuando están de alquiler y la obra encargada se limitó a una simple rehabilitación y puesta en marcha para poder arrancar la actividad.
SEGUNDO:Las partes reiteran su discrepancia, en primer lugar, en cuanto a la valoración de la obra ylo pagado de la misma, y así para la demandada el importe sería inferior , al no estar de acuerdo con el incremento por el aluminio, y por otra parte, alegaba en la contestación, que existía otra certificación abonada , que denominó 7 bis de fecha 17 de julio de 2013, de importe 11.656,96 €.
El doc 1 , fecha 15 de febrero de 2013, documenta el contrato existente entre los litigantes, consistente en la rehabilitación y reforma de una edificio, según partidas que se especificaban en el presupuesto redactado por el Arquitecto Sr Jesús . El importe se fijaba en 110.463,71 € y en la clausula sexta se concretaba la forma de pago: uno inicial de 11.046,37 €, a la firma del contrato y otro al inicio de la obra, y certificaciones a origen, libradas quincenalmente, haciéndose efectivas a los ocho días de su emisión, aplicando la parte de Iva correspondiente, y con una retención del 5%.
En el escrito rector, se indica que se emitieron nueve certificaciones de obra ( ocho parciales y una final), y que las demandadas , de la octava sólo pagaron 8.000 €y nada de la última. Indican que el coste final de la obra fue de 118.138,88 €, ( 7.675,17 € ),por encima del presupuesto, a casusa de partidas extras de carpintería de aluminio, sumado el IVA resultaba un precio total a pagar de 142.948,04 €, que la parte demandada había pagado 103.987,73 € a cuenta, y que por ello lo adeudado eran 38.960,31 €. Añadía que acompañaba informe pericial, de valoración de la obra, doc 3, liquidación económica y obras realizadas, con fotografías, y recopilación de las certificaciones. En la contestación, como se ha indicado se mantiene la existencia de aquella otra certificación, y extracto de Banco que reflejaría los pagos, doc3, diciendo que figura en ella la firma del actor y que las demandadas abonaron 119.226,17 € . En relación a la carpintería de aluminio, manifestaron que, al igual que el resto de las partidas, es el constructor el que evidentemente realiza las mediciones ,desconociendo si eran correctas o no, o si tuvo que hacer modificaciones y desde luego , no por causas a ella imputables, también sería exclusivamente responsabilidad del actor, si tuvo que hacer modificaciones a causa de lo ordenado por el correspondiente departamento de la Generalitat; que la partida ascendía 10.900 € y fue aceptada por ambas partes y si hubiera habido alguna extra , debería también haber sido aceptado por ambos. En la contestación a la reconvención, indicó el actor 'que demandada sólo había pagado el señor Porfirio : 104.014,19 €, a cuenta del precio final, que las certificaciones no las elaboraba el señor Porfirio y las demandadas tampoco acreditaban los pagos que alegan y, caso de existir una certificación séptima bis, sería irrelevante a los efectos que las demandadas quieren otorgarle, porque como ya explicaron en la demanda, el sistema de certificaciones a origen establece una mecánica muy sencilla: la certificación uno recoge la obra realizada hasta ese momento y las certificaciones llevan un recuento total de la obra desde el inicio hasta el momento en que la certificación se realiza, con lo cual, la certificación valida es la última, la más reciente, por lo que, si en lugar de certificaciones, existieran 18, o180, sería irrelevante, porque lo importante es la última, que recoge toda la obra desarrollada; la referencia es el certificado final de obra, y a el hay que atenerse, y las demandadas no han pagado la obra acorde al mismo, como se expresara en la demanda.
La sentencia , al respecto, hace referencia al informe pericial, folios 40 y 41, del desfase, con mayor medición de los elementos presupuestados y variaciones de última hora debidos a la imposición de la Generalitat, no previstas ni en el proyecto ni en la licencia municipal, tampoco queja, ni protesta de las promotoras a la superficie total y efectiva de cerramientos colocados, lo que habría supuesto un 45% de incremento del costo de la partida; se refiere asimismo a la testifical del señor Jesús y a la del industrial que instaló la carpintería metálica Sr. Abelardo , que dieron cuenta de que se procedió a instalar mayor superficie de cerramientos metálicos; todo ello , fuera del presupuesto y que tampoco resultaba de recibo afirmar que las demandadas desconocieran la ejecución de la partida extra ni su oposición, por lo que consideraba correcto el cargo extra. En cuanto a los pagos, en el fundamento quinto de la sentencia se expresa que la certificación de 17 julio 2013 y extracto bancario, no fueron impugnados y su cuantía no tiene plasmación en las demás abonadas por las demandadas en el resumen de liquidaciones obrante al folio 57, por lo que entendía habría que descontarla del valor total de la obra, y por ello consideraba que existía un saldo deudor de 27.304,33 €
En el recurso del actor, dice que la sentencia ha caído en el error de mezclar las certificaciones parciales de obra con facturas, y que las recurridas no habían probado el total pagado por ellas, ya de las primeras certificaciones iban pagando sus importes pero luego se pagaban en un pago, a veces en dos pagos o incluso en tres, y que el abono de 11.655,98 € no era ningún pago adicional y ya se tuvo en cuenta la demanda, y si entendían que no era así debieron probar el total de lo pagado y no jugar a los trileros confundiendo con algunas transferencias aisladas. En la apelación de las demandadas, se negó el encargo de partidas extras, diciendo que fue constructor el que realizaba las mediciones , que nada se les manifestó y que al ser una escuela infantil, ya se sabía que todos los pasos y entradas debían ser adaptados y que el señor Abelardo nunca vio el documento anexo en el que se relacionaban las partidas de la obra, por lo que sólo podría establecer cuál era la superficie finalmente ejecutada y que la pericial practicada acreditó que el aluminio colocado no era de calidad, deficiencias número 17 18 , y así lo indicó también D. Abelardo . El actor en la oposición a esta apelación, hizo hincapié en el testimonio del señor Jesús , arquitecto de las demandadas y director de la obra, que fue revelador y significativo, en cuanto a la carpintería de aluminio, y identificó el croquis de la carpintería fuera de proyecto que aportaron las promotoras de la obra y manifestó que este capítulo de la carpintería se produjo tal y como explicaban en la demanda; y asimismo el señor Abelardo testificó como las demandadas fueron a su establecimiento de los materiales y estuvieron conformes con ellos y que la definitivamente colocada tenía más metros y modificaciones.
En ambos extremos se comparte la motivación de la sentencia. En cuanto al importe de la obra, entendemos que deben computarse como extras y fuera del presupuesto, lo no contemplado por exigencias ulteriores, y por defecto en las mediciones de la carpintería, de notable aumento. No hay cuestión que el incremento se produjo y fue necesario, y si bien es cierto que , en principio , será el proyectista u otros agentes intervinientes que actúen en la construcción, los encargados y responsables a los efectos de presupuestar, no lo es menos que en el caso la contratación, al respecto, fue especial, y así se aclaró por la testifical del Sr Jesús que los docs aportados en la Audiencia Previa que la contemplaban, fueron aportados por las promotoras, luego no podía de tildarse de falta de diligencia del actor, cuando ellas mismas aportaban mediciones realizadas por otro profesional, que luego se antojaron erróneas y en las que aquel confió para el presupuesto inicial.
Sobre los pagos realizados, no discutimos que sea complejo el análisis de las certificaciones para personas ajenas a sus emisores, y que son a origen; de su examen y de la certificación aportada por las promotoras de 17 de Julio de 2013, se advierte que contempla rectificaciones, y también se han realizado en aquella fecha otras obras, constando en la de 5 de julio, un % de obra superior al que aparece en la obrante a los folios 296 y stes. Pero con ser ello así y tener razón que en la última siempre aparece el 100% realizado, no es el tema ahora debatido, sino los pagos hechos. El recurrente teoriza cómo se pagaban, sin concreción, pero a los efectos que nos ocupa, lo que importa es que en el escrito rector figuran como abonadas las que se consignan en el folio 57, y no se cuestiona el concreto impago de ninguna de ellas, tampoco cuestionado el que se recoge en el folio 306, avalado además por la correspondiente firma y documentación bancaria, y como quiera que no se dice que la de 5 de Julio dejara de abonarse, mas al contrario, como decimos se computa en el resumen de liquidación de la actora, entendemos correcto el importe que el Sr juez considera abonado de la obra. Se afirma por el apelante-actor, que el demandado debió acreditar todos los pagos, pero lo cierto es que de lo admitido por el propio recurrente , estaba dispensado de aquella prueba.
TERCERO:En relación a la cláusula de penalización, solicitando 4.860 € por aplicación de la pena, 81 días, la sentencia considera acreditado que la señora Serafina efectuó un comunicado de obras menores al Ayuntamiento día 11 marzo 2013, folio 326, el 16 abril de dicho año se concede por la administración la autorización obras menores, folio 329, en fecha 30 abril se conceda licencia de obras mayores, folio 332; en el resumen de liquidaciones folio 57, se indica como fecha del primer certificado de obra , el 11 marzo de 2013 y como fecha de último certificado, el 30 de julio 2013; hace referencia al pacto séptimo y a que no constaba ningún acta de recepción provisional ni definitiva , y el documento cinco, folio 255, pone de relieve que las promotoras ya pusieron en su contestación de manifiesto, que la obra no estaba completamente finalizada emplazando al contratista demandante para que junto a la dirección facultativa inspeccionasen conjuntamente la obra, formalizando la precepción provisional y o definitiva y se requería la entrega de documentación técnica; la pericial adjunta a la contestación, folio 337, expresa que las obras se iniciaron en Febrero de 2013 y en Octubre se procedió a la tramitación de la licencia de primera ocupación , el curso en la escuela comenzó el 2 septiembre 2013 , pero presentaba deficiencias e irregularidades y el testigo señor Jesús declaró que las obras se inician en Febrero o Marzo y que entre el 9 o 10 de Agosto , emite el certificado final de obra ,siendo visado a finales de Agosto, estando prácticamente terminada pero que restaban cosas pendientes. Concluía que ante la falta de dicha acta de recepción, no podía estimarse que la misma había concluido en el plazo pactado, que finalizaba el 12 junio 2013 y que la demora tampoco podía venir justificada por obras fuera de presupuesto, ya que las únicas no presupuestadas suponía una pequeñísima desviación del 2,507%.
La parte actora, manifiesta que el inicio de las obras no fue el 12 de Marzo 2013, sino el 30 Abril de 2013, fecha en que se concedió la licencia de obras mayores, sin la cual no se podían estar realizando y que como testificó el director de obra, se entró en la obra con consentimiento de las promotoras, para llevar a cabo obras que no requerían licencia y para poder avanzar luego y poder incluso terminar antes y además el director testificó que entre el 9 y 10 de Agosto emitió certificado final de obra y si ello fue así , era porque la obra estaba terminada los días antes; concluía que dado que las obras se iniciaron el 30 abril y el plazo se acabó el 30 julio y apenas nueve días después el director de la obra emitió certificado final, no pudiendo confundir la obra con remates o detalles finales , y esto le llevaba a considerar que no hubo retraso y que no podía aplicarse la penalización y, en todo caso, sólo sería de nueve días , importe 540 €.
Al respecto, las demandadas en su oposición , folio 560, refieren que el inicio de las obras no hacía computar el plazo sino desde el día en que se obtienen las correspondientes autorizaciones administrativas, que era en el recurso la primera vez que el actor decía que las obras empezaron el 30 abril 2013 y el propio señor Jesús declaró que se iniciaron en Febrero o Marzo de 2013, y el primer certificado es de 11 marzo 2013 y el último de 30 julio 2013 y en su burófax, enviado en Octubre de 2013, ya pusieron de manifiesto que la obra no estaba finalizada y que no procedía todavía su liquidación y también el documento 23 de la contestación ,reflejaba con un correo remitido al señor Jesús , el 2 septiembre 2013 que se esperaba que solventara las cosas que faltaban en la obra, para poder firmar el final de obra y pagar, contestando el mismo día, de 2 septiembre 2013 , que todavía estaban trabajando en la obra y que en ningún momento se realizaron obras que no requirieran licencia, siendo evidente que la obra no estaba acabada entre el 9 y 10 agosto y que la alternativa que propone de nueve días, debería haberla formulado en la contestación.
Vuelven en el recurso a diferir las partes en cuanto al momento inicial y final de la obra, a efectos de de la aplicación o no de la clausula y del importe de la penalización, si bien en la oposición las propias recurridas afirman que el día inicial no es el de comienzo de las obras, sino el de concesión de las autorizaciones administrativas.
La clausula séptima contempla un plazo de tres meses para la realización de las obras, desde su comienzo que se realizaría inmediatamente a la obtención de las autorizaciones administrativas. Transcurridos dichos plazos se haría una recepción provisional, levantando un acta, con lo hecho, lo que faltara y su valoración, y si faltaran partidas se pactaría un nuevo plazo. La demora se penalizaría con 60 € diarios y si transcurrido el nuevo plazo, las obras siguieran inacabadas se consideraría rescindido. Una vez acabadas satisfactoriamente las obras, se procedería a la recepción definitiva.
Se admite por las reconvinientes que el 16 de Abril se concede la licencia de obras menores, y así se refleja en el doc 21 que aportó y el 30 de Abril, la de obras mayores . La primera certificación es de 11 de marzo, la última el 30 de Julio. El certificado final de obra se emite entre el 9 o 10 de Agosto, visado a finales de agosto ( testifical del Sr Jesús ). No existió recepción, la guardería abrió el 2 de Septiembre , y la licencia de primera ocupación se solicitó en Octubre. El 2 de septiembre de 2013, D Flor remitió al arquitecto el doc 23, folio 334, en el que le preguntaba si estaba hecha la instalación del enlace con el receptor, que perdía agua la ducha del lavabo adaptado, un desnivel en la calle DIRECCION000 , y un agujero en una baldosa en el lavabo adaptado y concesión , así como que no sonaba el video portero del despacho y que estaban en Septiembre y el Sr Nemesio dijo que haría un repaso y buscaría una solución para la balconera del primer piso. Es respondido por el Sr Jesús , indicaba que el telefonillo ya funcionaba, que el martes podían recoger la documentación y firmar las solicitudes para el Ayuntamiento, y que el viernes había hablado con el constructor y le dijo que estaban trabajando en la obra. El 31 de Octubre, doc 5, las demandadas expresaban que la obra no estaba terminada y les emplazaba a una reunión.
Establece el artc 6 de la Ley de ordenación de la edificación: Recepción de la obra
1. La recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes.
2. La recepción deberá consignarse en un acta firmada, al menos, por el promotor y el constructor, y en la misma se hará constar:
a) Las partes que intervienen.
b) La fecha del certificado final de la totalidad de la obra o de la fase completa y terminada de la misma.
c) El coste final de la ejecución material de la obra.
d) La declaración de la recepción de la obra con o sin reservas, especificando, en su caso, éstas de manera objetiva, y el plazo en que deberán quedar subsanados los defectos observados. Una vez subsanados los mismos, se hará constar en un acta aparte, suscrita por los firmantes de la recepción.
e) Las garantías que, en su caso, se exijan al constructor para asegurar sus responsabilidades.
Asimismo, se adjuntará el certificado final de obra suscrito por el director de obra y el director de la ejecución de la obra.
3. El promotor podrá rechazar la recepción de la obra por considerar que la misma no está terminada o que no se adecua a las condiciones contractuales.
En todo caso, el rechazo deberá ser motivado por escrito en el acta, en la que se fijará el nuevo plazo para efectuar la recepción.
4. Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito.
5. El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior.
Sobre el momento inicial, consideramos que debe ser el de 16 de Abril , habida cuenta que así figura en el pacto séptimo,( obtención de la autorización) y la fecha de concesión de la primera licencia administrativa es aquella, pues así se había pactado y lo dicen expresamente las reconvinientes en la oposición. Por lo tanto, el plazo de tres meses finalizaría el 16 de Julio. No se cumplió , ni se instó a ello por ninguno de los litigantes, la realización de la recepción provisional ni fijación de plazo tal como aparecía en la clausula, ni tampoco durante el mes ste del visado por el Colegio, más allá del correo remitido el 2 de Septiembre. Pues bien, ante ello, estimamos que el día final de terminación debe ser el que concretó el Director de la Obra, 10 de Agosto, ya que , incluso, el contenido del correo se refiere a cosas puntuales de acabado, y que no obstaron a la apertura del negocio de guardería, por lo que si pudo ya explotarse en la fecha prevista de inicio, no debe penalizarse más allá , reiterando como en testifical se fijó aquella fecha de Agosto, totalmente verosímil, y por ello se expidió el certificado final, pudo ser visado y obtener la licencia correspondiente, e incluso como más adelante se dirá la condena a reparaciones es de escasa cuantía. Por tanto, la penalización de 60 €/día, es por 24 días, esto es, 1.440 €, con estimación parcial del motivo de la parte actora. Se dice de contrario, que la cantidad inferior debía haber sido propuesta en contestación, mas ello no es así, habida cuenta que al contestar la reconvención, se negaba cualquier retraso y de hecho se pidió la íntegra desestimación de la reconvención, folio 390. Sólo añadir, como bien se dice en la resolución, los extras no obviaban el retraso por su escasa trascendencia en orden a la fijación del tiempo de duración.
CUARTO:Sobre pagos a terceros por las promotoras reconvencionales, importe 3.256,32 €, considera la resolución que tuvieron que contratar a un profesional para adecuar la instalación eléctrica a la normativa sectorial, folio 314,317, 321; igualmente cambiaron las cerraduras folios 322 a 324, por no proceder la constructora a la devolución de las llaves y tuvieron que colocar mecanismos de seguridad en dichas cerraduras, folio 325, facturas que sumaban aquel importe ,que no fueron objeto de impugnación.
El apelante considera que son facturas posteriores que han debido soportar para arreglar lo que ellas mismas habían instalado incorrectamente saltándose la normativa y respecto a las cerraduras y sistemas de seguridad no constaba ninguna reclamación de las demandadas ,ni siquiera cuando el actor le reclamó el pago pendiente y las demandadas contestaron con excusas y no hicieron queja alguna, respecto a las llaves.
En la oposición se dijo que los documentos no habían sido impugnados en la Audiencia previa y tampoco fue debatida su procedencia al contestar a la reconvención ,ni tampoco se debatió en el acto del juicio.
Se confirma la condena, pues no se probó , ni se alega la entrega de las llaves, ni se admitió por la parte contraria que ellas llevaran a cabo instalación alguna, más allá de colocar las lámparas de los cables que colgaban.
QUINTO:La sentencia, al folio 497 apartado C, se refiere a la petición de 61.359,60 € por defectos o deficiencias en la obra. Alude a la jurisprudencia recaída, en relación a las pruebas periciales y expresa que no había motivos para dar valor decisivo a la pericial del señor Jesus Miguel , se había contradicho con el documento tres de la demanda , extenso dictamen del Sr Pedro Miguel , que tuvo en cuenta documentación , como el proyecto de ejecución, el eléctrico el contrato de obra, el presupuesto ,las certificaciones y las facturas y ,ante la discrepancia de los peritos, había de estarse al artículo 217. 2 de la LEC y en este sentido acogía el valor de reparación de los defectos que se fijaban 3.404 €
Y en cuanto a la reparación ' in natura', estaba a lo expresado entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 julio 2007 y 7 mayo 2002 , de manera que el derecho de pedir ' in natura', no excluye la posibilidad de la reclamación directa de la indemnización ,en su lugar. Sobre este extremo damos por reproducida la fundamentación de la resolución, siendo obvio que a estas alturas, dado el tiempo transcurrido y discrepancias de los litigantes, es procedente ante la falta de subsanación, solicitar la indemnización sustitutoria.
SEXTO:En cuanto a las 33 deficiencias:
1) Filtración por la cubierta. Indican las reconvinientes que con el informe del señor Jesus Miguel , quedaron debidamente acreditadas las filtraciones y que el señor Pedro Miguel , manifestó que si una cubierta es reparada y reformada correctamente, no entra agua, ni tiene el aspecto que figuraba en las fotografías del informe del señor Jesus Miguel , que según el capítulo IV D, el constructor tenía que reparar lo que estaba roto y defectuoso, a fin de que no entre agua a la finca , con independencia de lo antiguo de la construcción y lo que es claro, es que estaba presupuestada y que no podían repararse con 90 € ; el señor Pedro Miguel no subió a la cubierta y en el informe del señor Jesus Miguel no se establece que sean 2 metros.
En la oposición del recurso , respecto a la cubierta del edificio, se expresó que no se encargó la reforma total del edificio, sino una reparación de piezas rotas, se repasó y se arreglaron algunas tejas y que el señor Porfirio no podía levantar la cubierta, porque no estaba previsto ni estaba en la licencia de obras, ni recibió el encargo de las promotoras, ni la orden del director de la obra, ni por tanto, hizo el presupuesto.
2) En relación con la deficiencia de la bomba de agua, el apelante consideraba que estaba acreditada dicha deficiencia, actuación para su reparación y coste de la misma.
La parte actora significó que el Sr Jesús , explicó cómo funciona la bomba y que el señor Porfirio cambió la bomba por una igual, pero que la primera funcionaba correctamente, por las quejas de las demandadas.
3) Video portero: En proyecto se establecieron dos, al tener dos puertas de acceso y sólo había uno y no funcionaba bien y así lo reconoció el señor Pedro Miguel que funcionaba incorrectamente y que necesitaba mantenimiento por un técnico y que si el actor hubiera entregado la garantía , se podía haber reparado pero que, en todo caso, era inverosímil que se alegara que un video portero necesita un mantenimiento cuando llevaba colocado apenas unos meses. En la oposición se manifestó que si bien se previeron 2 videoporteros, se prefirió para acceder desde varios sitios , cambiar uno de los 2, por siete telefonillos interiores.
4) Respecto a la alineación del parquet , dice el apelante, que el encargo también comprende que estéticamente sea correcto, no siendo justificación que éste no lo esté, por el estado de las paredes, ya que el técnico señor Jesus Miguel propone una reparación, mediante la cual el parquet queda totalmente alineado y fija también el coste de dicha reparación. Al respecto, se dice por la parte actora, que fue el señor Jesús quien explicó que la casa tiene dos ángulos, y él mismo decidió la solución a adoptar y dió la orden, como es su deber, de poner el parquet tal como está.
5) Filtraciones de agua por la ventana del almacén. Entendía que quedaba acreditada dicha deficiencia, actuación y coste, sosteniendo el constructor en la oposición, que el industrial fue a sellar después de poner las ventanas y el Sr. Jesús , explicó que la ventana, de inicio, puede tener más complicaciones en una pared no esté bien construida, aunque luego se puede solucionar.
6) Humedades en las paredes del patio. Remarcaba que sólo observando las fotografías era incomprensible que la partida sólo ascendieron a 180 €. El constructor expresa que las fincas son antiguas, que el señor Jesús testificó que las paredes tienen algunos fallos de planeidad anteriores a la intervención, y otras paredes estaban hechas de diferentes materiales y con planeidad mala, se saneó, se quitaron manchas, queda bastante plano y en algunos puntos el señor Porfirio puso 4 cms de ancho, por lo que el estado final 'fue impecable'.
7) Filtraciones por la ventana de la cocina reparación y coste. Indicaba la apelante era inverosímil que se tuviera que proceder a un sellado continuo de una obra que se ha ejecutado.
8) Respecto a la deficiente fijación de la ventilación de la cocina consideraba al apelante inverosímil que se cuantificaron 35 € .En oposición se expresó que el señor Jesús testificó que el señor Porfirio no se hizo cargo de la instalación interior de la cocina, sólo se intervino la parte exterior del cuerpo anexo y de la interior se encargó tercero que tampoco estaba bajo la dirección facultativa del señor Jesús -
9) incorrecto cerramiento de la carpintería las corredoras considerada también incomprensible que se tasara por el señor Pedro Miguel en 20 € la reparación.
10) Respecto a las tres puertas del patio, negaba el apelante que las hubiera escogido para abaratar costes, que eran de inferior calidad de las presupuestadas, ni tan siquiera colocó el constructor las manetas a la medida exigible para que los niños no alcanzasen; estaban contadas como de aluminio, Capítulo VI B y si no fueron colocadas por el constructor fue por causas imputables a él. En la oposición se expresa que se dieron cuenta del desfase de la superficie de vidrio en la realidad con lo que contemplaba el croquis, y para que no se disparara el precio, las promotoras instaron el cambio para recortar gastos, cambiándose por unas puertas más baratas que como tal se facturaron.
11) Fisuras revestimiento vertical del patio. Se remitía a la pericial del señor Jesus Miguel , sin que puede acogerse el argumento de lo antiguo de la finca ,sorprendiendo además que se cuantificaron repicar el saneamiento del mortero de aplicación uno nuevo , en 95 €.
12) Puerta balconera al patio. Manifiestan las reconvinientes que la deficiencia se acreditó por las fotografías, que el señor Pedro Miguel , en el juicio, reconoció la no colocación correcta y valor la intervención en 20 €, sólo sellado de juntas, cuando se evidencia que las dimensiones del aluminio son insuficientes.
13) Goteras y filtraciones en el pasillo .Se remitía a la fotografía del informe pericial de octubre 2013, y a que el señor Pedro Miguel acudió el 11 de Febrero de 2014, manifestando que no lo había valorado porque ya estaban reparados lo que suponía un reconocimiento de su preexistencia y añadiendo que aunque lloviera torrencialmente, no tenía por qué entrar agua. En la oposición, se manifiesta que aquel día cayó granizo rápido e intenso y en el pasillo de la calle del Vall caía agua; el desagüe había quedado taponado por la piedra que cayó, y salió por alguna junta, porque el agua busca salidas.
14) Defectos en los pomos de las puertas interiores. Referían que el señor Jesus Miguel había detallado en qué consistían las mismas, que estaba en el proyecto de reforma y rehabilitación, capítulo V A, siendo realmente inverosímil que se tasen por el contrario en 25 € ,lo que supondría tres para cada elemento. Al respecto, en la oposición, indica que los 'pinzadits' los encontraron las demandadas por Internet, le sirvieron dos para ver el acople, y el señor Porfirio los repulió y dejó dos colocados que funcionaban directamente y el resto no los colocó él.
15) Cisternas de los inodoros y su insuficiente dimensionado. Que era inverosímil que el señor Porfirio ,para cuatro inodoros ,sólo colocará dos cisternas. El constructor indica que los váteres de los niños son muy pequeños y la cisterna es de tamaño normal. Se pidió instalar menos para reducir costas, y cuando lo hicieron, según el señor Jesús , funcionaron. Fue una orden suya al señor Porfirio , y las que se instalaron funcionaron correctamente.
16) Defectuosa instalación del acumulador eléctrico del baño; alegaban que cuando se realiza el encargo de una obra, no sólo se pretende que esté bien realizada sino también estéticamente correcta y que sorprendía que el coste reparar fuera de 29 €.
17) Inferior calidad en la vidriera que da la calle, reproduciendo lo expresado respecto a la baja calidad de la carpintería de aluminio; que tenía que ser de doble cámara, mientras es un vidrio sencillo y que reconocida la deficiencia, mostró su disconformidad con los 200 € presupuestados. En la oposición, se justificaba en que la única hoja de la puerta de entrada es la que no tenía cámara térmica, porque antimotín y cámara pesarían demasiado ,(el antimotín tampoco hace condensación porque son dos vidrios separados) y que, por tanto, fue orden del señor Jesús y no decisión del señor Porfirio .
18) Instalación puerta acceso desde la calle, al ser los cristales sencillos, aceptando el perito contrario , lo manifestado por el señor Jesus Miguel .
19) Sustitución de video portero por portero automático, daba reproducido lo manifestado la deficiencia dos.
20) Incorrecta ejecución de las pendientes de la acera la calle, por lo que debieron repararla. En La oposición se dice que cuando se pidió la licencia de primera ocupación fue la única pega del ayuntamiento; que fue éste quien pidió que se modificara la entrega ,en el tramo de la acera del vecino, con lo cual escapó al proyecto, incluso al dominio de las demandadas, el Sr. Jesús lo explicó y la decisión fue puramente de las demandadas, para lograr la licencia, imputable al Ayuntamiento.
21) Rebozado de la fachada. El mismo se encontraba en el capítulo IV F, presupuestando 85 m², que es la totalidad de la fachada, constando creer que porque se pase gente, caiga el rebozado, y que sólo ascienda a 119 € el coste de repicar, sanear, aplicar nuevo mortero, pintado de la fachada. En la oposición , se expresó que se repicó la parte del rebozado viejo que estaba mal y podía saltar, se saneó y se pintó.
22) Puerta del baño planta NUM000 , probado informe pericial estando al fundamento quinto de la sentencia.
23) Humedades Aula de la planta NUM001 . Considera insuficientes los 45 € presupuestados.
24) No existencia del paño. Indicando que es un balcón en planta NUM001 y que si es una trabajadora la que se queda fuera y se le cierra la puerta, no puede acceder al interior. La oposición ,respecto a la cerradura de la puerta, se añadió la cerradura por fuera, para que desde una furgoneta o similar no se pudiera saltar y acceder.
25) Deficiencia por mala colocación del parquet. Consideró insuficientes los 22 € presupuestados.
26) Humedades en el techo del aula, consideraba también insuficientes los 30 €.
27) Obstrucción en el tubo desagüe del mural de la planta NUM001 . El señor Pedro Miguel valora la patología en 35 €
28) Deficiencia de inexistencia de una cisterna para cada inodoro.
29) Pintura. Se valora por el señor Pedro Miguel del retraso puntual en 60 €, sólo 10 mts , a seis euros. Al respecto , en la oposición se manifiesta que el testimonio del señor Jesús fue evidente: tema discutido varias veces, alguien pasó el trapo blanco, el contratista dijo que no estaba seca, pero en la pared no se notaba.
30) Deficiente colocación de los mecanismos eléctricos y de portero automático, estando colocado en la puerta, y encima de las tapas de las puertas, reconociendo el señor Pedro Miguel que el criterio no es el más adecuado, sin concretar a que inconvenientes de la obra se refiere, valorando también de forma insuficiente la reparación.
31) Filtración de agua en la cubierta ,desconociendo de donde se extrae el presupuesto de 12 € para sustituir 1 metro de parquet y zócalo y lo mismo respecto a la pintura del techo de 25 € , dando por reproducido la fundamentación respecto a la reparación general de la cubierta.
32) Deficiente acabado del escalón de la escalera. Estaba presupuestado en el capítulo IV C. En la oposición al recurso, se dice que lo que se hizo fue añadir una estructura para que pasara de 90 cms de ancho a un metro, pero ni se cambió la escalera existente, ni se contrató un acabado o reforma.
33) Falta de gancho para la apertura de la ventana. El Sr Pedro Miguel se limitó a decir que el suministrador de la carpintería al traería.
En el presente supuesto se disponía de dos informes periciales, y al respecto ha de indicarse que en nuestro Ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la practicada, han de prevalecer por hallarse inspirados en criterios objetivos y desinteresados, según han destacado innumerables sentencias, de la que son muestra las de 30 de marzo de 1.984 , 29 de abril y 28 de octubre de 1.988 , 12 de noviembre de 1.992 , citando las de 11 de junio y 2 de diciembre de 1.985 , y 12 de febrero de 1.993 , entre otras muchas, y a esta apreciación ha de estarse, salvo si es ilógica o manifiestamente equivocada. En concreto, respecto de la prueba pericial, que suele ser de especial relevancia en estos casos, es preciso destacar que tiene como finalidad auxiliar al Juez aportándole los conocimientos científicos, artísticos o prácticos de que carezca y que sean necesarios o convenientes, dicen los artículos 1242 del Código Civil y 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo apreciar su informe según las reglas de la sana crítica, incluso'sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos', artc 348. Mas a la hora de la valoración no puede incurrirse en arbitrariedad, por lo que ha de motivarse la decisión, y así el T.Supremo expresa como ' la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside no en sus afirmaciones, ni en la condición , categoría o número de sus autores , sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional , sin olvidar como criterios auxiliares el de la mayoría coincidente o el del alejamiento del interés de partes, o preparación y titulación de los mismos. También ha de darse trascendencia, vista la disparidad de aquellos, máxime cuando se realizan después de un tiempo notable desde que se utiliza el inmueble ( el del Sr Jesus Miguel , en Octubre de 2014 y sin consulta de proyecto,) a la declaración testifical del Arquitecto Director de la misma Sr Jesús , contratado por las promotoras y que vivió el día a día de la obra, como las demandadas que la visitaban casi a diario, según se dijo en testifical y consideramos también que quedó acreditada la antigüedad de la casa, tanto por dicha declaración del Sr Jesús que refirió que ya vivían allí los abuelos de un amigo, como por así concretarlo el Sr Pedro Miguel , que la consideró de más de 100 años, explicándolo por el tipo de construcción, ubicación y edificaciones, tratándose de rehabilitación y reforma, por lo que la experiencia demuestra que si ello no obsta a que el trabajo deba realizarse con corrección, el resultado final, sobre todo en la parte estética, no suele ser coincidente en cuanto a su perfección con el de obra nueva, al tener que adaptarse a lo ya en hecho en su configuración y mezcal de elementos y materiales, máxime cuando sólo se hacen , como en el caso, modificaciones parciales, que sin duda tiene su reflejo en el menor precio de lo contratado, lo cual no significa que lo realizado no deba realizarse correctamente con la lex artis, no desconociendo tampoco que las labores del constructor son distintas a las correspondientes a otros sujetos de la edificación.
Examinados los defectos que se denuncian, manifestaciones de los litigantes, periciales , documentales y prueba testifical, resulta que en relación a la cubierta, no se contrató el desmontaje total, ni su íntegro cambio, lo que hubiera necesitado proyecto y licencia , con un precio notablemente superior al presupuestado, por lo que se estima más adecuada la reparación y coste que se propone en la pericial de la actora, no acreditándose que la superficie que prevé como hipotética de reparación, en su caso, deba ser superior. El Sr Jesús , manifestó en su declaración como testigo que la bomba era de impulsión y que pese a que funcionaba se cambió por otra, por lo tanto, no ha lugar a abono alguno. En el punto referido a los videoporteros, no se cuestiona que en presupuesto iban dos y que uno de ellos se sustituyó por un portero automático y siete telefonillos interiores. Concluimos que es verosímil la hipótesis del cambio consentido, dado que siendo algo que se percibe con facilidad, si no hubiera sido así, constaría la pertinente queja y nada se dice en el correo de Septiembre cuando las reconvinientes formulaban su disconformidad con lo realizado, por ello no se debe indemnizarse para la sustitución y sólo se conceden los 200 € de reparación. ( El Sr Jesús en testifical dijo que , incluso, los telefonillos eran más caros.) No procede acceder al defecto 4,. Parquet, por cuanto ya se dieron las convincentes explicaciones de la causa de la falta de alineación total, por así imponerlo la de las paredes, y que se estuvo a la dominante. En el defecto 5: filtraciones de agua por la ventana del almacén, no se prueba la necesidad de la extracción, con cambio por otra , y sí dar un repaso al sellado, presupuestado en 20€. Conformes con las explicaciones dadas sobre el defecto 6, por la pericial del Sr Pedro Miguel , por las construcciones diversas y antiguas, y distintas tonalidades, aceptando su presupuesto. Respecto a la ventana de la cocina, se reitera lo dicho respecto a la del almacén, con abono de 20 € para el sellado. Reja ventilación cocina, no hay méritos para sustituir el coste sostenido por el Sr Pedro Miguel , al igual que lo que ha presupuestado para el defecto 9, ajuste. En el 10 es verosímil el cambio aceptado para abaratar costes , pues nada se objetó en su colocación y el cambio de manetas ya figura en el presupuesto del perito; el Sr Jesús explicó que se miró de hacer recortes, se sustituyeron por estándar y se contaron como normales y también ha lugar a lo presupuestado para el revestimiento del patio, entendiendo no procedente toda la superficie, a la vista de las fotografías obrantes en autos da la pared. En cuanto a la balconera de salida al patio, no se justifica que por las disconformidades que se narran y aspecto de la fotografía, deba cambiarse la puerta, aceptando eso sí el sellado de las juntas. Respecto al parquet cuya sustitución se plantea, ni se ve su necesidad, por las fotografías , folio 347, y se difiere entre las partes, sobre la causa de la filtración que puntualmente sucedió, por lo que el motivo se rechaza. Sobre el defecto de los pomos interiores, se estima el recurso. Consta en el presupuesto , al folio 48, las manetas y de seguridad contra pinçaments, y según dictamen del Sr Jesus Miguel los pomos no cumplen tal función, por lo que se acoge la partida de sustitución, importe 445 €. Se comparte asimismo la consideración de que las cisternas no descarguen convenientemente, pero según el Sr Jesús no se facturaron más que dos, por lo que es correcta la cifra del Sr Pedro Miguel que contempla sólo la instalación y saneado, 124 €. En relación al acumulador eléctrico, no hay razón para considerar que la solución no sea la acogida por la sentencia y que se peritó en 29 €. No se estima razonable la sustitución de la vidriera, en el presupuesto se hacía referencia a calidad similar , es posible que sea inferior la colocada, pero no se acredita en qué medida, y que el cambio lleve a tan costosa partida, previéndose ya en el dictamen del Sr Pedro Miguel el cambio de vidrio.
En cuanto al defecto 18, ya se recoge en la pericial de la reconvenida y no se justifica el superior precio del otro dictamen. En cuanto al portero automático se trató en el defecto 2. Tampoco las pendientes de la acera deben imputase al constructor, no ya por las explicaciones al respecto, sobre las exigencias del Ayuntamiento, sino por cuanto no se prueba sea achacable al constructor que se habría limitado a realizar lo que le planteó la Dirección de la obra. Las irregularidades en la fachada son asimismo recogidas por el Sr Pedro Miguel , si bien con menor superficie, no considerando dadas sus explicaciones que deba repararse toda la fachada entera como se propone de contrario. Lo mismo cabe decir de la puerta del baño mal colocada en relación al interruptor, pues se estima más acorde la recolocación que no colocar una nueva. Tampoco se considera que en relación al defecto 23, humedad techo del aula, deba levantarse todo el tejado, siendo más acorde para subsanar la gotera el espacio que marca el Sr Pedro Miguel . Se acoge la supresión del paño en balconera planta NUM001 , a fin de no quedar encerados en el exterior del balcón. En el defecto 25, ya se valora por el Sr Pedro Miguel , y sin acreditación suficiente en contrario, estimó que era excesivo y abusivo el levantamiento de todo el parquet. Humedades en techo aula posterior planta NUM001 , debe volver a rechazarle el arreglo de toda la cubierta, que no fue lo contratado, valorándose la zona que debía pintarse . En relación al tubo de desagüe tampoco se justifican las cantidades por las que se valora por el Sr Jesus Miguel y que difieren sustancialmente de la otra pericial, que lo cifra en 35 €, considerando una unidad y no la totalidad. De las cisternas se da la misma respuesta que en las correspondientes al otro baño, abonando la instalación y mano de obra. Respecto a la pintura y calidad, lo afectado no pudo comprobarse ni si quiera por el perito de las demandadas, por lo que debe mantenerse la solución del repaso puntual y no de la totalidad del pintado. No hay cuestión del defecto 30, pues el perito dice que el mecanismo de colocación no fue el más adecuado, pero tampoco hay dato que permita revocar y que sea más correcta la valoración superior que se predica por el recurrente. En el defecto 31 debe reproducirse la negativa a la reparación de la totalidad , al igual que en el defecto 23. El defecto 32 contempla el deficiente acabado del último escalón de la escalera, en el IV C se concretaban las actuaciones en la escalera, pero no aparece presupuestado el remate, por lo que se está a la valoración del arreglo del Sr Pedro Miguel , y lo mismo puede decirse de los dos ganchos, defecto 33, también contemplados en ambas periciales , pero con distinto importe.
SEPTIMO:Consecuencia de lo anterior, es que la cantidad a abonar por desperfectos se minore en 445 € ( se deducen 500, 320 y 150 €, y se añaden 445 y 80 €, ), y habida cuenta que la penalización por retraso se rebajó a 1440 €, la total condena se incrementa en 3.865 €, concretándose en 19.649 €.
OCTAVO: Dada la parcial estimación de los recursos no se efectúa expresa imposición de costas en esta alzada.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D Sixto y en igual forma el interpuesto por la de Dª Serafina y Dª Flor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº8 de Tarrasa, en los autos de juicio ordinario 530-2014, de fecha 22 de Junio de 2015, debemos confirmar dicha resolución, excepto en el importe de la condena que se concreta en 19.649 €, subsistiendo el resto de pronunciamientos y sin efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase los depósitos constituidos para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

