Sentencia CIVIL Nº 599/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 599/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 942/2016 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 599/2016

Núm. Cendoj: 14021370012016100545

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:934

Núm. Roj: SAP CO 934:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08

S E N T E N C I A Nº 599/16.-

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Primera Instancia nº 8 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario núm. 734/2014

Rollo: 942

Año 2016

En Córdoba, a quince de noviembre de de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto porDÑA. Fátima , representados por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistido del letrado D. José Manuel Reyes Reyes, siendo parte apeladaD. Dionisio , representada por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta y asistido del letrado D. Carlos Javier de los Ríos Romero .

Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-Se dictó sentencia con fecha 24.5.16 cuyo fallo textualmente dice:

'DESESTIMO la demanda formulada por D. ª Fátima , yABSUELVOa D. Dionisio , de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello, con la expresa condena en las costas causadas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunió para deliberación el 14.11.2016.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO.-El objeto de este procedimiento es la determinación del carácter ganancial del bien inmueble objeto de compraventa suscrita como comprador por el aquí demandado con fecha 18.5.1982 cuando se encontraba casado con la demandante -ya desde 1979-, habiendo suscrito el 4.5.1982 escritura de capitulaciones matrimoniales por la que pactaban régimen de absoluta separación de bienes, sobre la base de que, aunque la escritura fue posterior a la fecha de esas capitulaciones matrimoniales, la adquisición se realizó con anterioridad -remitiéndose a los recibos de pago otorgados por la vendedora o un tercero en su nombre- por lo regía el régimen de gananciales y con él la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil .

La sentencia desestima la demanda y ello a tenor de la declaración de ausencia de bienes gananciales que se hizo en la escritura de capitulaciones matrimoniales ('que carecen en absoluto de bienes', folio 33), el origen del dinero con el que se pagó efectivamente antes de las capitulaciones matrimoniales de cuentas distintas a las que la testifical ha puesto de manifiesto como propias de la demandante según la testifical practicada y de dónde procedería el dinero del precio, y el que se pasó a régimen de separación de bienes para salvaguardar los ingresos de la ahora demandante ante embargos que pudieran derivarse de actividades empresariales del demandado.

El recurso se contrae a dos motivos, (i) incongruencia de la sentencia puesto que, dice, que la sentencia se refiere a declaración de privacidad contenida en la escritura de capitulaciones matrimoniales y ver si se ha roto la presunción de veracidad de la misma, en tanto que aquí se trata de determinar si se ha conseguido prueba que destruya la presunción de ganancialidad del dinero con el que se pagó el precio de la compraventa; y (ii) error en la valoración de la prueba, pues se pagó con dinero no privativo del demandado, cuestionando las razones que se recogen en la sentencia, aludiendo a que la construcción existente se realizó tres meses después de la compra, y aludiendo a que en la resolución de esta Audiencia Provincial (folios 332-334) que confirmó el sobreseimiento de diligencias previas iniciadas en virtud de denuncia del hoy demandado contra la demandada y otras personas, se venía a sostener que ese dinero no era privativo, lo que tendría que tenerse aquí en cuenta.

SEGUNDO.-INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA.- Cuando hablamos de incongruencia nos referimos al deber de las resoluciones judiciales de ser efectiva respuesta a las pretensiones ejercitadas en el proceso, esto es, como dice el auto del Tribuna Supremo de 22.6.2016, recurso 2369/2013 'se ha dicho con reiteración que ha de interpretarse como la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes oportunamente debatidas (que no ha de confundirse con las alegaciones que las sustentan) y la respuesta judicial, relación o adecuación que, además, ha de ser sustancial, racional o flexible, en modo alguno rígida o absoluta', de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida, y, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 9/1998 de 13.1 , 'con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes', requisito éste que ha de considerarse imprescindible para que pueda tener relevancia el defecto que se apunta. Pero es más tratándose de una sentencia desestimatoria se tendría que excluir por regla general la posibilidad de que exista incongruencia así la sentencia del Tribunal Supremo de 8.34.2016, recurso 697/2014 , señala que 'es jurisprudencia ( SSTS 476/2012, de 20 de julio y 365/2013, de seis de junio ), que «las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuestas por aquellas ni aplicables de oficio por el juzgador»'.

En el caso de autos la sentencia se plantea como tema a decidir el carácter ganancial o no de la adquisición instrumentada en la escritura pública de compraventa realizada vigente el régimen de separación absoluta de bienes, y, por las consideraciones que en ella se hacen, entiende que se adquirió con dinero privativo, y que la demandante lo vino a reconocer, aludiendo incluso a su declaración en juicio. La pertinencia o no de estas razones se corresponden a la valoración de la prueba, no al deber de congruencia de la sentencia y seguidamente pasaremos a examinarlas a la luz de los argumentos del recurso.

TERCERO.-CARÁCTER GANANCIAL DEL INMUEBLE ADQUIRIDO POR EL DEMANDADO.- Para precisar lo que aquí se trata de dilucidar conviene indicar que una cosa es la confesión de privacidad a la que se refiere el artículo 1324 del Código Civil y otra distinta la manifestación recogida en la escritura de capitulaciones patrimoniales de ausencia de bienes gananciales. La primera tiene su ámbito más normal en los supuestos en los que el cónyuge bajo régimen de gananciales, concurre al acto jurídico de adquisición de derechos de que se trate e indica que el dinero con el que se abona el precio es privativo del otro cónyuge concurrente, de forma que el derecho o bien adquirido pasa a tener la consideración de privativo, siendo un elemento hábil para destruir la presunción de ganancialidad que se derivaría de la compra vigente el matrimonio que se deriva del artículo 1361 del Código Civil . El indicado precepto tal cual resulta de su tenor y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 29.11.2006, recurso 553/2000 , con remisión a la de 25.9.2001 'atribuye eficacia probatoria «inter partes», es decir en el ámbito de las relaciones entre los cónyuges, más concretamente de uno frente al otro, al preservar los intereses de los herederos forzosos del confesante y de los acreedores, para no blindar situaciones de posibles fraudes'.

En el caso de autos la manifestación que se recoge en la escritura de capitulaciones matrimoniales no se acomoda estrictamente a esta situación. No hay acto de adquisición de derechos que en otro caso pasarían a tener la consideración de gananciales, no se indica bien alguno, ni que el dinero con el que se pagó el precio de un concreto bien tiene carácter privativo del otro cónyuge. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 18.6.2012, recurso 1723/2009 , en un caso en el que se planteaba y se decretó la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales por falsedad sobre la ausencia de bienes gananciales, niega valor de confesión de privatividad en contraposición a la presunción de ganancialidad, a la manifestación en capitulaciones matrimoniales que pactan separación de bienes, que no existían bienes comunes porque dice que '[l]a negación de la propia existencia de bienes gananciales no puede considerarse como una confesión, porque falta el elemento esencial, es decir, el reconocimiento de un cónyuge de que los bienes son del otro' y lo que se declaró, como aquí ocurre, es que no había bienes gananciales, y concluye -lo que aquí resulta de interés- que '[l]a parte que sostiene que sí había gananciales, la esposa recurrida, estaba obligada a obtener la nulidad de los capítulos para poder pedir la liquidación, porque la apariencia creada solo podía destruirse con la declaración de nulidad y para ello no es definitiva la compleja argumentación sobre la confesión'. Se trata pura y simplemente de indicar que no existe bien ganancial alguno, lo que por sí sólo, a juicio de esta Sala, no puede tener el carácter de prueba absoluta para llegar al convencimiento de que el inmueble objeto de la compraventa que tratamos fuera adquirido con dinero privativo, pues cabe que corresponda a una fórmula usual en este tipo de operaciones, que excluya o liquidar gananciales o remitirlo a momento posterior, pues en otro caso y conforme a los artículos 1392.4 y 1396 del Código Civil habría que liquidar el régimen económico previo, puesto que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18.6.2012 citada 'no es posible mantener la vigencia a la vez de dos regímenes económicos distintos'. Precisamente la sentencia de la Audiencia Provincial de de Alicante, sección 4ª, de 13.5.2009, recurso 182/2009 -objeto del recurso de casación resuelto por la antes citada del Tribunal Supremo- admite en un caso similar en el que se declaró en capitulaciones matrimoniales que no existían bienes comunes, que cabe prueba en contrario.

De cuanto antecede se desprende primero, que no puede darse valor absoluto a la declaración de no existencia de bienes comunes contenido en la escritura de 4.5.1982, pues no implica necesariamente a atribuir el carácter de bien privativo al inmueble concreto, como el que aquí tratamos, aparte de que cabe prueba en contrario, segundo, que para destruir la validez de esa manifestación, habría que instar la nulidad de esas capitulaciones matrimoniales y proceder después a liquidar la sociedad de gananciales, cosa que no se hace, ni se puede entender ejercitada en la presente causa, y tercero, que el debate se traslada no al dato objetivo de que se suscribió la escritura vigente el régimen de separación de bienes, sino siendo evidente que la venta se perfeccionó con anterioridad a ello e incluso se pagó el precio, quedando la formalidad del otorgamiento de escritura, se trata de mantener ese carácter consciente de lo que de lo anterior se deriva, hablando de dinero de origen privativo del demandado. Sea de una forma u otra, se sigue cuestionando la veracidad de la manifestación de ausencia de bienes comunes.

La sentencia alude a otras pruebas y razones para entender que ese bien se adquirió con dinero privativo. Pero antes que nada y ante la importancia que se le ha dado por las partes a las cuentas de procedencia de los cheques, con los que según consta en el documento n. 3 de la demanda, se abonó el precio de la compraventa, podemos decir que resulta irrelevante que el mismo procediera de cuenta a nombre de la demandante (del Banco Industrial de Cataluña o de Cajasur o Monte de Piedad según declaró una testigo) o a nombre del demandado en otra entidades distintas, puesto que lo que no puede discutirse es que tratándose de dinero abonado constante el matrimonio y bajo régimen de gananciales (no olvidemos que se produjeron esos pagos en marzo y abril de 1982) es dinero está revestido de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil , sin entrar en disquisiciones sobre si la demandante tenía dinero para pagar ese precio en esas cuentas, sobre lo que sólo se pronuncio la testigo sra. Tomasa , no el Sr. Nemesio -que manifestó ser imposible acordarse ni de los productos que tuviera-, y pese a que la demandante aludiera a dificultad para obtener la disponibilidad de esos bonos, y que reconoció que el dinero de sus cuentas se destinó a la construcción y que el precio se pagó con dinero de los dos. Así las cosas la consideración de dinero privativo del demandado pasa, no porque venga de cuentas de las que no sea cotitular la demandante, sino que se acredite que se trate en su origen de dinero privativo, y flaca prueba es la acreditación de venta en 1978 de unas aranzadas de olivos heredados de su abuelo, sobre las que nada afirmaron los compradores sobre el importe del precio, e incluso otro testigo (don Roque ) indicó que, aunque no sabe lo que consiguió con la venta, se compró un piso en la calle DIRECCION000 , añadiendo que sabe que le quedó algo de dinero, pero añadió que sabe que se puso a nombre del hermano de don Dionisio -don Jose Miguel , que era estudiante-, apareciendo también por el testimonio de otro testigo (don Luis Pablo ) que compró ese piso en octubre de 1981 y que con quien trató y a quien entregó el precio fue a don Dionisio , pero indica también unas cantidades entregadas que no superan el millón de pesetas y que había una hipoteca en la que se subrogó el comprador, ignorando el precio pagado por el vendedor, concluyendo con que el piso sigue a nombre del hermano. Situación de indeterminación probatoria que es lo que autoriza a acudir al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el reparto de la carga de la prueba, que aquí correspondería al demandado y para destruir la presunción de ganancialidad del dinero con el que se pagó el precio. Tampoco, a juicio de esta Sala, tiene valor el argumento de que la demandante sabía que se iba a otorgar capitulaciones matrimoniales para eludir posibles embargos derivados de negocios del demandado, la nómina de la demandante, lo que no cuadraría con el otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor del demandante. Pero lo cierto es que ese argumento tendría sustento si se hubiese acreditado que la demandante tuvo conocimiento de la existencia del otorgamiento de esa escritura a su fecha o después de las capitulaciones matrimoniales, pues no olvidemos que el precio ya estaba abonado antes de que se produjera el cambio de régimen económico matrimonial, y la escritura de compra no tenía por qué contar con su concurso -lo adquirido sería ganancial sin mas- y lo que se reconoce es que solo recientemente ha adquirido ese conocimiento, mediando mientras tanto un uso del inmueble desde la separación durante años, hasta que acordaron, con una elevación de la pensión de alimentos para el hijo, que la demandante dejara de vivir allí con éste.

CUARTO.-Por lo tanto, ni cabe hablar de privatividad por la fecha de su adquisición, ni por la de procedencia del precio, pero ocurre que no se pide, como se entiende procedía, haber solicitado la nulidad de las capitulaciones matrimoniales el 4.5.1982, para hacer desaparecer la apariencia jurídica creada por la misma, para después actuar en lo que proceda respecto al inmueble que motiva este procedimiento. Es por ello por lo que procede la desestimación del recurso al objeto de revocar la sentencia apelada con desestimación de la demanda.

QUINTO.-En materia costas, desestimado el recurso se imponen las costas a la recurrente con pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Fátima contra la sentencia dictada con fecha 24.5.16 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de esta capital , y con confirmación de la misma, se viene a desestimar íntegramente la demanda formulada por la indicada recurrente contra don Dionisio , con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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