Sentencia CIVIL Nº 599/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 599/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 997/2016 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 599/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100398

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:817

Núm. Roj: SAP AL 817/2017


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
SENTENCIA 599/17
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO F. MARTÍNEZ CLEMENTE.
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
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En Almería,12de diciembre de 2017
Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado de
apelación, Rollo 997/16 ,el recurso de apelación frente a la sentencia dictada enel procedimiento ordinario
121/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Vera, de una parte y como apelante el
demandante D. Jose Pedro , representado por la procurador Sra Cervantes y defendido por la letrado Sra
Rojas, frente a D. Sergio Y DOÑA Carina , representados por el procurador Sr. Sanchez Larios y defendido
pro el letrado Sr. de Haro, venimos a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido cumplimiento de contrato.

Antecedentes


PRIMERO: Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada en el procedimiento ordinario 121/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Vera, se desestimó la demanda presentada en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato.



SEGUNDO: Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2016 se presentó recurso de apelación por la demandante alegando error en la apreciación de la prueba.



TERCERO: Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2016 se presentó oposición a la apelación.



CUARTO: Elevados los autos a la sala y previa designación de ponente fueron señalados para deliberación, votación y fallo para el día 12 de diciembre de 2017.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

Fundamentos

Primero: Sobre la apelación.

La parte demandante recurre en apelación la sentencia por la que se desestima su demanda en donde se ejercitaba acción de cumplimiento de contrato derivado de un acuerdo de dación en pago otorgado en escritura pública con fecha 8 de agosto de 2012 y que obra en autos como documento 3. Para la parte actora y ahora apelante la demandada y apelada se comprometió a entregar dos fincas ( hecho no discutido) concretas , resultando que no se entregó la totalidad de la posesión material de la finca registral NUM000 ( catastral NUM001 ) que los peritajes aportado por la demandante y practicado por designación de oficio entienden deben estar comprendidas en el citado contrato, mientras que el peritaje de la demandada considera lo contrario. Las parte demandada se muestra conforme a la entrega de las fincas que se recogen en el acuerdo pero la discrepancia se sitúa en el terreno que forma parte expresamente de la finca registral NUM001 , entendiendo que la parte que está reclamando la actora se encuentra ( en parte conforme al folio 61 de autos de su contestación a la demanda) dentro de la parcela catastral NUM002 .

Segundo: Sobre la acción ejercitada y la valoración probatoria.

Una de las cuestiones tratadas en el procedimiento fue la falta de legitimación pasiva , habiendo sido desestimada la misma en virtud de las relaciones contractuales existentes entre las partes y la acción ejercitada de cumplimiento del contrato de dación en pago realizado en fecha de 8 de agosto de 2012. Tanto el informe pericial aportado por la parte actora como el informe pericial realizado a instancia de parte por designación judicial , ponen de manifiesto que el trozo que reclama la parte actora pertenece a la finca catastral NUM001 del polígono NUM003 ( finca registral NUM000 ), aún a pesar del informe pericial de la parte demandada que parte de mediciones que han sido consideradas válidas por el último peritaje de designación judicial pero que se basan en el estudio catastral de las citadas fincas. Lo que todos los peritajes y las testificales y la demandada han puesto de manifiesto es que la finca reclamada no está en posesión actual de la demandada quien discute la propiedad incluso de la misma a los efectos de dar cumplimiento al contrato de dación en pago. A veces indicando que se encuentra en parte en otra finca a veces indicando que lo es en su totalidad.

De esta forma tiene razón la parte actora en que existió una especie de allanamiento parcial , al menos en esta parte, y que la ambigüedad de la respuesta conlleva ( art. 405 LEC ) un análisis diferente al realizado por la juzgadora de instancia.

Por una parte la actora tiene derecho a que se cumpla completamente el citado contrato; las periciales y la propia contestación de la demanda ( al menos en parte) ponen de manifiesto que no se ha cumplido en su totalidad la entrega de la finca NUM001 de la finca que se reclama. Por otra las periciales ponen de manifiesto que lo reclamado por el actor forma parte de dicha finca pero también que se encuentra en posesión ( no registrada) de un tercero. Y que ese tercero no ha sido traído a juicio aún aportando un documento que indiciariamente señala que la citada finca ( sea cuales sean los límites de la misma) fueron adquiridos por un tercero familiar de la demandada. De conformidad a ello el artículo 1.124 Cc señala para estos supuestos que 'El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.' Acreditado por tanto que no se ha cumplido íntegramente con el contrato al entregar la posesión solo de parte de lo que dicha Escritura Pública de dación en pago establecía es evidente que la parte podrá pedir el cumplimiento integro del mismo. La problemática posterior derivada de la posesión o de la indemnización o de la resolución o cualquier otra circunstancia que las partes puedan ejercitar es independiente de esta petición y decisión. La parte contractual a la que se le entrega solo parte- valga la expresión- de lo comprometido tiene derecho a exigir el cumplimiento del mismo en su integridad y por ello a obtener amparo por ante los Tribunales al margen de quien sea el posterior poseedor, de una posterior o anterior compraventa o cualquier otro negocio que haya afectado al cumplimiento de dicha obligación. Es por ello que procede estimar la pretensión de la parte y revocar la sentencia y condenar al demandado a que cumpla con dichas obligaciones en los términos previstos en el citado contrato y por tanto a la entrega de la posesión de la finca registral NUM000 .

La opción de rechazo del peritaje de la parte demandada no lo es solo por contradicción con los otros dos peritajes sino que , tal y como pone de manifiesto la recurrente, parten de la observación de distorsiones en la cartografía catastral que le han impedido ( a los otros no y quizás por el método de análisis) situar expresamente los edificios situados en dichas parcelas. Se ha trabajado esencialmente con cartografía y en cualquier caso pone de manifiesto ( aunque en sentido contrario) que la finca NUM002 se encuentra ocupada según sus mediciones por una nave cortijo si partimos de dicha cartografía. De esta forma lo que evidencia es que al margen de la propiedad( o posesión como dicen los demandados) de la misma o de parte de la misma que no es objeto del presente, lo que debió darse no se dio y por lo tanto el contrato no se cumplió tal y como se comprometió.

De conformidad a la Sentencia T.S. 294/2012 (Sala 1) de 18 de mayo se trata de un incumplimiento respecto de la exactitud del principio de prestación pactado ( artículos 1.157 , 1.166 y 1.169 Cc ). A la vista de dicha sentencia y de lo pactado es evidente que la literalidad el acuerdo contrasta con la realidad posteriormente plasmada en donde se habla indistintamente de parte, todo, posesión y titularidad , lo que conlleva que lo que realmente es no aparecía así en el momento en que contrataron y que la pericial practicada pone de manifiesto es en los términos en que catastralmente se identifican en sus distintas realidades. Así la citada sentencia recoge que 'En el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al 'sentido literal' que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; mas bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 , RJ 1992, 5322). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'. Todo ello nos lleva por tanto a considerar que ha habido un incumplimiento y por tanto a la exigibilidad que se reclama.

Tercero: Costas y depósitos.

Procede imposición de constas conforme a lo previsto en el artículo 394 LEC en primera instancia.

Procede imposición de costas conforme a lo previsto en el artículo 398 LEC en segunda instancia y el destino legal de los depósitos para recurrir.

De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada en el procedimiento ordinario 121/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Vera, y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y conforme a ello: Primero: Debemos condenar y condenamos a los demandados al cumplimiento integro del contrato de fecha 8 de agosto de 2012 otorgado en Escritura Pública por ante el Notario de Cuevas de Almanzora,número de protocolo 900 y en consecuencia a entregar la posesión de la finca registral NUM000 .

Segundo:Con expresa imposición de costas de primera instancia a la demandada.

Tercero: Sin expresa imposición de costas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501 0000 12 0140 15, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.

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