Sentencia CIVIL Nº 599/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 599/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1240/2016 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 599/2017

Núm. Cendoj: 08019370182017100461

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7561

Núm. Roj: SAP B 7561/2017


Encabezamiento


SENTENCIA N. 599/17
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Margarita Noblejas Negrillo (Ponente)
Myriam Sambola Cabrer
Ana María García Esquius
Rollo n.: 1240/2016
Divorcio contencioso ( art.770 - 773 LEC ) nº 363/2015
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia 8 de DIRECCION000
Apelante: Sonsoles
Abogado: Edurne Zunzunegui Mesa
Procurador: Nuria Fraile Antolín
Apelado: Torcuato
Abogado: Agusti Pascual Durán
Procurador: Marina Palacios Salvado
y el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 20 de junio de 2016 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Fraile Antolín, en nombre y representación de Dª Sonsoles , defendida por el Letrado D. Javier Igualador Rodríguez, contra D. Torcuato , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Palacios Salvadó y defendido por el Letrado Dª Agustí Pascual Durán, y se acuerdan las siguientes medidas: A.-) La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

B.-) Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor de edad, Argimiro , a la madre, si bien la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad , de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 154 y 156 del CC . Por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a su hijo tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, sanitario y religioso. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los actos. El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismossin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.

C.-) Se atribuye el uso del domicilio conyugal sito en el municipio de DIRECCION001 , antes citado, y el ajuar familiar al hijo menor y a la madre a quien se le ha otorgado la guarda y custodia, mientras dure ésta.

No ha lugar a pronunciamiento alguno acerca del piso de DIRECCION002 .

D.-) Se fija como régimen de visitas a favor del padre el siguiente: El padre podrá estar con el menor los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo. El padre tendrá derecho a relacionarse con el menor dos días entre semana, lunes y viernes, desde la salida del colegio hasta las 20 horas, salvo el fin de semana que le corresponda estar con el menor, en cuyo caso el viernes se unirá al fin de semana.

Durante las vacaciones de Navidad se fijarán dos períodos iguales: el primero comprenderá desde el último día lectivo hasta el 31 de diciembre a las 12 horas y el segundo desde el 31 de diciembre a las 12 horas hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que comiencen las clases, correspondiendo, en defecto de acuerdo, la elección del período a disfrutar al padre en los años pares y a la madre en los años impares.

En las vacaciones de Semana Santa se disfrutarán por mitad, correspondiendo la elección del concreto período, en defecto de acuerdo, al padre en los años pares y a la madre en los impares, debiéndose avisar con una antelación de 15 días.

Las vacaciones de verano se dividirán por mitad en dos períodos: el primero comprenderá desde el último día lectivo hasta el 1 de agosto a las 12 horas y el segundo desde el día 1 de agosto a las 12 horas hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que comiencen las clases, correspondiendo, en defecto de acuerdo, la elección del período a disfrutar al padre en los años pares y a la madre en los años impares.

Durante los periodos vacacionales quedará en suspenso el régimen ordinario de visitas.

La entrega y recogida del menor se efectuará por el padre en el domicilio materno.

Finalmente, el menor podrá comunicarse por cualquier medio escrito, telefónico u otros análogos con el progenitor que no esté en su compañía en el correspondiente periodo.

E.-) Se establece como pensión alimenticia a cargo del padre la cantidad de 600 euros mensuales, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tales efectos designe la madre y que se actualizará cada primero de enero con arreglo al IPC general.

F.-) Ambos progenitores sufragarán por mitad los gastos extraordinarios del hijo común, entendiendo como tales como gastos médicos no cubiertos por el sistema de Seguridad Social. Los gastos extraordinarios requerirán el consentimiento de ambos progenitores, o, a falta de éste, autorización judicial, salvo que se trate de un gasto urgente el cual, una vez devengado, se comunicará al otro progenitor.

G.-) No ha lugar a compensación económica por razón de trabajo.

H.-) En cuanto a la prestación compensatoria , el Sr. Torcuato abonará mensualmente a favor de la Sra. Sonsoles la cantidad de 500 euros, durante un periodo de dos años. Dicha cantidad se abonará en la cuenta corriente que a tal fin exclusivamente designe la perceptora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme el IPC.

I.-) Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

Todo ello sin hacer especial condena respecto de las costas causadas en la tramitación de la presente causa'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20/06/2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza la apelante contra la resolución impugnada por estimar escasa la cuantía de la pensión alimenticia para el hijo común, que hoy cuenta con diez años de edad, solicitando que se incremente a 1000 €. Entiende también que la compensatoria no debe ser inferior a 1000 € y durante seis años. En cuanto a la vivienda de propiedad común sita en DIRECCION002 (Madrid) pide que se le adjudique; subsidiariamente se acuerde la venta de la vivienda familiar de DIRECCION001 y con lo que obtenga de su mitad, pueda instalarse en un piso de acuerdo con sus posibilidades. Finalmente entiende que el día inter semanal sea el miércoles y las vacaciones de verano por quincenas alternas.



SEGUNDO. - Por lo que se refiere al primer motivo de recurso, vemos que el padre, trabajaba para la empresa INGRAM MICRO SL como Jefe de Ventas de productos informáticos, en 2014 declaró unos rendimientos netos del trabajo de 81.449,07 más 3.648,21 del capital mobiliario, menos 25.407,83 de la cuota resultante de la autoliquidación , es decir, un promedio mensual de 4.974, 12 €, y nóminas en 2015 de 4.600; fué despedido , según la carta de despido de 31- 12-2015, porque su actitud y desempeño de su trabajo 'no se adecúan a los esquemas y políticas de trabajo de la compañía', siendo indemnizado, tras acto de conciliación con la suma de 87.115,75 €. Percibe una prestación de desempleo de 920 € y paga 800 de alquiler.

La apelante por su parte, que antes de la interposición de la demanda ingresaba 632,70 €/mes, está en situación de desempleo. El colegio del menor supone un coste de 210/mes, libros 24,33/mes, 195/mes de la dilexia, 52/mes de fútbol, total, 481,33/mes. En estas circunstancias entendemos que no existe causa que justifique el incremento que se solicita, por lo que siendo la suma de 600 € acorde con las disposiciones del art. 237 CCC, es por lo que en este particular el recurso debe ser desestimado.



TERCERO .- En cuanto a la prestación compensatoria, antes de nada diremos que el art. 233.14.1 CCC dispone que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.

En el presente caso tenemos que el matrimonio se celebró en régimen de sociedad de gananciales el 13-6-1998. En la demanda interpuesta por la apelante el 11-6-2015, decía que recibió en 2003 , 210.038,40 € por el reconocimiento de una indemnización a favor de su padre difunto por el asunto del aceite de colza, de los que 96.230 ingresó en la cuenta conjunta para cancelar la hipoteca de la vivienda de DIRECCION002 por 42.524,27 € y como parte del precio de compra de la vivienda de DIRECCION001 . En 2005 y 2006 recibió en herencia 135.000 € y parte lo transfirió a la cuenta conjunta. En 2002 vendió con su hermana un piso en la CALLE000 NUM000 de Madrid por 109.384,20 €, habiendo percibido ella 54.692,10 €.

Según el certificado de vida laboral, trabajó entre el 13-6-1998 hasta el 13-3-2003, desde el 1-7-2003 hasta el 8-10-2003, cobró el paro del 9-10-2003 hasta el 28- 4-2005; volvió a trabajar el 29-4-2005 hasta el 30-6-2005 , después entre el 6 -9-2008 al 27-6-2013, total , de los 17 de matrimonio, 11 años y seis meses, sólo 5 años y 6 meses sin percibir subsidio y sin trabajar. Cuenta con cuarenta y cinco años y no padece enfermedad alguna que se impida encontrar un trabajo a la vida de su experiencia profesional.

El demandado por su parte, percibió el 31-1-2006 de la empresa Distribución Informática Actebis SA un finiquito de 134.955 € por despido improcedente, cobró el paro hasta que en diciembre de 2006 se reincorporó a la empresa de la que, como hemos visto, también fué despedido.

Consta por la información obtenida del Punto Neutro Judicial, que al 7-7-2015 son titulares de un fondo de inversión con 79.491,85 € un plan de pensiones con 14.961...valores con 94.903 € ..... habiendo reconocido el propio demandado en la contestación que son titulares de unos 300.000 € entre depósitos, cuentas, planes de ahorro o inversión , que son gananciales y que formaron con las herencias o con las indemnizaciones laborales, una moto Honda del año 2004, un Porsche Cayenne 3.2 del 2004 y un Golf TDI del 2015.

Así las cosas la sentencia fija en 500 € durante dos años la prestación compensatoria y la apelante interesa que se incremente a 1000 € durante seis años, a lo que no podemos acceder atendida la dedicación a la familia en exclusiva únicamente durante cinco años y medio, experiencia laboral y edad, que se le ha atribuido el uso de la vivienda familiar , lo que ha de computarse en los términos del art. 233-20-7 CCC y los efectivos ingresos actuales con los que cuenta el demandado , por lo que debemos confirmar este pronunciamiento.



CUARTO .- En lo que respecta al régimen de visitas, la sentencia determina el consistente en fines de semana alternos desde el viernes a las 20 hs del domingo y lunes y viernes desde la salida del colegio hasa las 20 h, salvo el fin de semana que le corresponda estar con el menor, en cuyo caso el viernes se unirá al fin de semana y mitad de las vacaciones, y la apelante interesa que el intersemanal sea sólo el miércoles y las vacaciones por quicenas alternas. Pues bien, en cuanto al primero no ha lugar habida cuenta de que ese es el mismo régimen que ha estado rigiendo desde el auto de medidas provisionales de 10-11-2015 que se adoptó con acuerdo de las partes, y que mantuvieron en el escrito de conclusiones, sin que conste que haya habido incidencia alguna ni causa que justifique la restricción interesada.



QUINTO .- Finalmente, se recurre el extremo relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar, la de DIRECCION001 . La sentencia lo atribuye a la apelante por razón de la guarda mientras dure ésta y nada dice sobre la de DIRECCION002 porque no se está en el supuesto del art. 233-23-6 CCC. La apelante entiende que la primera , como quiera que es de muy cara mantenimiento, en su demanda pidió que se le atribuyera mientras no fuera puesta a la venta porque su intención era trasladarse a Madrid cuando quedara libre el piso de DIRECCION002 , solicita que se le adjudique dicha última vivienda; subsidiariamente se acuerde la venta de DIRECCION001 y con lo que obtenga de su mitad, ella pueda instalarse en un pido de acuerdo con sus posibiliddades. Pues bien, vemos que en conclusiones estuvieron de acuerdo en que subsidiariamente, si ella e hijo no pudieran trasladarse a DIRECCION002 , como ha sido el caso, se mantuviera la medida de provisionales en cuyo auto , repetimos, con acuerdo, se atribuyó a ella la de DIRECCION001 , por lo que habiéndolo hecho así la sentencia impugnada, y de conformidad con el art. 233-20.1 y 2 CCC, debemos desestimar la petición que se examina.



SEXTO. - No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Sonsoles , contra la sentencia de 20-6- 2016 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 8 de los de DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución , ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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