Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 599/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 728/2017 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 599/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100389
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1167
Núm. Roj: SAP AL 1167/2018
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 599/2018
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
Dª ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En la Ciudad de Almería a diez de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 728/2017, los
autos de Procedimiento Ordinario 540/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja, entre
partes, de una, como parte apelante Baldomero , representada por el Procurador D. JOSE MANUEL GUTIERREZ
SANCHEZ y dirigida por la Letrado Dª. MARIA ARACELI PEREZ FERNANDEZ y de otra, como parte apelada
AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA SA, representada por el Procurador D. JOSE MANUEL ESCUDERO
RIOS y dirigido por el Letrado D. JOSE MANUEL DE TORRES-ROLLON PORRAS .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de Baldomero contra AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DE AGUA S.A..
Sin especial imposición de costas '.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la parte se fundamenta, en primer lugar, en una errónea valoración de la prueba practicada al entender que ha habido una errónea valoración de la practicada ante el Juez de la primera instancia, porque éste no ha estimado probado la existencia de una zanja abierta en el camino cuando ello se deduce del testimonio de los testigos que menciona, teniendo en cuenta además de los detalles que aportan sobre el camino en que se produjo la caída, señalando además que se había abierto una zanja en el camino de tierra que luego es tapada con hormigón, al poco de producirse la caída del ciclista. Por eso el técnico que hace el informe por parte del Ayuntamiento no concreta nada sobre este extremo, al acudir al lugar pasados ocho meses desde que se produjo el accidente, lo que supone para la recurrente una errónea valoración de la prueba documental aportada al tratarse de un informe de un técnico que trabaja para el Ayuntamiento.
La sentencia recurrida entendió que no es posible apreciar la responsabilidad de la entidad demandada, empresa municipal de aguas, por no constar acreditado que hubo una negligencia en la empresa encargada de hacer esta obra de apertura de una zanja para llevar agua a una vivienda, al resultar acreditado que se trataba de un camino en mal estado y que existía un cierto desnivel, por lo que el ciclista debió de atemperar su velocidad a las circunstancias de la vía, lo que determina que no se aprecie su responsabilidad y consecuentemente desestima la demanda.
SEGUNDO.- Con carácter previo debemos de señalar que, por lo que hace a la valoración de la prueba, cabe realizar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
Sobre el tema de la responsabilidad por culpa o negligencia, firma la STS 13.7.99 que 'según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, para que la responsabilidad extracontractual, regulada en el artículo 1902 del Código Civil, sea admitida, se hace preciso la conjunción de los requisitos siguientes: uno, subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro, objetivo, relativo a la realidad de un daño o lesión; y, por último, la relación causal entre el daño y la falta; y, en esta línea, la STS de 22 de abril de 1987 , sintetiza la posición referida y declara que 'si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir ( SSTS, entre otras, de 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero de 1986 ).
Por tanto será necesario probar por el actor el daño causado y el nexo causal entre la conducta del demandado y ese resultado dañoso, y al demandado que actuó con la diligencia necesaria para evitar el daño, si fuese autor del hecho, pues en caso contrario faltaría uno de los elementos esenciales de esta responsabilidad, que no puede ser objetiva ni tampoco imputarse sin pruebas.
En el caso que nos ocupa por el testimonio de los testigos que depusieron en el acto del juicio resulta que se había realizado una zanja en el camino que nos ocupa, por motivo de dar agua a una vivienda y que esta zanja se tapó con tierra, pero tras el accidente se quedó ya tapada con hormigón. Los testigos coinciden en que se trata de un camino de acceso a fincas que se hormigonó en su día pero que tenía una zanja para pasar una tubería que se tapó con tierra y luego, tras la caída se hizo de cemento. El Testigo Darío no vió hacer la zanja ni caer al ciclista. El otro testigo Desiderio declaró que se habían hecho zanjas que luego se tapaban con tierra y que el camino estaba en mal estado, que la zanja tenía unos 40 centímetros de ancho y 4 o 5 centímetros de profundidad. La visibilidad del camino era buena y se podía ver la zanja según este testigo. Por otra parte del reportaje fotográfico aportado, consistente en la foto n.º 2 de la demanda y del que se aporta con el informe de la empresa de aguas y otro del Ayuntamiento, resulta que se ha tapado esa zanja con un parche de cemento y que en la foto n.º 2 referida, aportada con la demanda, si aparece una zanja de tierra tapada entre hormigón pero que tiene escaso desnivel respecto de la zona de cemento.
Si ponemos en relación estas prueba como de la testifical y documental practicada, no se puede efectuar una declaración de responsabilidad extracontractual, basada en una culpa derivada de la infracción de normas de cuidado y mantenimiento de las calzadas, de naturaleza extracontractual, al no mediar el nexo causal de la existencia de esa vía en mal estado y la caída y consiguientes lesiones que presenta la actora, por la prueba practicada, debiéndose imputar la responsabilidad al lesionado por el hecho de no atemperar su velocidad a las circunstancias de esa calzada, puesto que estamos hablando del obstáculo que supone un desnivel de escasa profundidad y que se corresponde con el estado general del camino, pero sin que se pueda estimar probado que existiese una zanja de tan profundidad y entidad que constituyese un peligro evidente para el ciclista, hasta el punto de poder determinar una brusca caída del mismo por ser imprevisible. Por el contrario, de la fotografía referida más arriba, que se acompañó a la demanda y que es de suponer describe la situación de la zanja el día de autos, se deduce que la misma es de muy escasa entidad y profundidad, siendo más bien un desnivel entre dos zona de cemento que no se estima suficiente a efectos de causar la caída si no es por una falta de atención a las circunstancias de la vía, como apunta la resolución recurrida, ya que su estado general es bastante defectuoso y esto debería debería de haber ocasionado una mayor prevención del ciclista.
Todo ello sin contar que, al tratarse de un ciclismo deportivo, es más fácil eludir esos baches existentes a lo largo de la calzada, verdaderos socavones según le referido reportaje fotográfico aportado a los autos y que existen a lo largo de la vía, por lo que dicha circunstancia minimiza la entidad del bacheado que motivó la caída puesto que la negligencia debe valorarse ponderando las circunstancias del lugar y del espacio en donde ocurren los hechos.
TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida por sus propios fundamentos de derecho, que se confirman. Lo anterior conlleva que deberían imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, si bien al existir algunos dudas serias de hecho que justificarían el recurso, no se hace especial pronunciamiento.
Por lo expuesto, VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha , por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja, en los autos de Procedimiento Ordinario 540/2014 de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

