Sentencia CIVIL Nº 599/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 599/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1374/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 599/2018

Núm. Cendoj: 11012370052018100620

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1513

Núm. Roj: SAP CA 1513/2018


Encabezamiento


Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1100642C20170002478
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1374/2018
Asunto: 501374/2018
Autos de: Familia. Separación contenciosa 797/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE DIRECCION000
Negociado: JR
Apelante: Abilio
Procurador: JOSE MARIA SEVILLA RAMIREZ
Abogado: JOSE ANTONIO YESA REY
Apelado: María Consuelo
Procurador: ANA GONZALEZ PEDRO
Abogado: MARIA JOSE QUINTERO JAEN
SENTENCIA Nº 599 /2018
Presidente Ilmo. Sr.
Don Ángel Sanabria Parejo
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Ramón Romero Navarro
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000
Autos de Juicio de Divorcio número 797/2017
Rollo de Apelación número 1374/2018
En la Ciudad de Cádiz, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos
de Juicio de Divorcio número 797/2017 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de
DIRECCION000 , seguidos a instancia de Doña María Consuelo , representada en esta alzada por la
Procuradora de los Tribunales Doña Ana González Pedro y defendida por la Letrada Doña María José
Quintero Jaén, contra Don Abilio , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don

José María Sevilla Ramírez y defendido por el Letrado Don José Antonio Yesa Rey; actuaciones procesales
que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 25 de abril de 2018, en el Juicio de Divorcio N.º 797/2017, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Dª. María Consuelo contra D. Abilio , declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, o previamente, tales como el cese de la presunción de convivencia conyugal, la revocación de los poderes o consentimientos que se hubieran podido dar las partes y la disolución del régimen económico matrimonial, además de los siguientes: USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO CONYUGAL Se atribuye a Dª. María Consuelo el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Bornos, y con ello el ajuar doméstico. Los gastos derivados del uso de la vivienda deben correr a cargo de Dª. María Consuelo y los propios de la propiedad a cargo de los dos titulares al 50 % sin perjuicio de que sean abonados al 100 % por D. Abilio quien después tendrá a su favor, en su caso, un derecho de crédito contra la comunidad de gananciales. La atribución del uso de la vivienda familiar se entiende que es de carácter temporal y sin perjuicio de lo que se decida por los cotitulares al tiempo de la liquidación de los gananciales.

PENSIÓN COMPENSATORIA.

D. Abilio abonará en concepto de pensión compensatoria a favor de Dª. María Consuelo la cantidad de 400 € mensuales con carácter vitalicio y será incrementada a 500 € mensuales cuando pierda, por cualquier razón, el uso de la vivienda familiar.

La pensión se abonará anticipadamente en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente facilitada por Dª. María Consuelo y será revisada anualmente en proporción a las variaciones del Índice de Precios al Consumo General que publique el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro organismo público que pudiera cumplir análoga función.

-No procede dada la naturaleza especial de este tipo de procedimiento hacer especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada se alza en apelación frente a la Sentencia dictada en la instancia que establece a su cargo una pensión compensatoria a favor de la que fuera su esposa, por tiempo indefinido, por importe de 400 euros mensuales, cuya cuantía se incrementará en 100 euros, hasta totalizar 500 euros, cuando pierda, por cualquier razón, el uso de la vivienda familiar, alegando como primer motivo de recurso, error en la valoración de la prueba, al dar por probadas afirmaciones de la actora carentes de sustento probatorio, como que recibe ayuda de sus vecinas o de sus padres, cuando estos últimos ya han fallecido, incurriéndose igualmente en error en cuanto a los ingresos del apelante que el juzgador de instancia cifra en torno a unos 2.747 € mensuales brutos, muy lejanos de los 1.840,55 € que percibe normalmente, como se desprende de la última nómina aportada de abril de 2018, siendo que respecto de la posible subida salarial de 200 €, lo único cierto es que se había firmado un principio de acuerdo para negociarla, sin que esté aún reglado, ni determinada su aplicación. Añade que con los ingresos de 1.840,55 €, debe hacerse cargo de diversos gastos, como el pago de la hipoteca de la vivienda familiar, el pago del alquiler de una renta de 270 € mensuales, y los gastos de su hija en común, Dulce , que se encuentra iniciando estudios universitarios, ascendiendo el importe total de los gastos que debe soportar por todos los conceptos a la cantidad de 1.762,19 €, sin tener en cuenta gastos no periódicos, ni gastos anuales tales como el seguro de hogar y el IBI por importe de más de 1.000 € anuales, aduciendo que la pensión compensatoria no se establece para que el que la recibe mantenga el mismo nivel de vida que poseía en el matrimonio. En cuanto a la afirmación de la sentencia apelada relativa a que el esposo realizó varios pagos como pensión compensatoria antes de que se interpusiera la demanda, indicando que se hicieron pagos primero de 500 €, luego de 250 € hasta bajar a los 200 €, alega que nunca se hizo ingreso de 500 €, sino que fue Dª María Consuelo quien retiró dicho dinero debido a que tenía todavía acceso a la cuenta común, llegando a sacar 1.100 € en tres reintegros en el intervalo de menos de un mes, de los ahorros que poseían en común, siendo en dicho momento cuando el apelante creó una nueva cuenta con la que poder ingresar dinero en la cuenta común, siendo éstos los únicos ingresos que podrían considerarse pensión compensatoria, y por las cantidades de 250 y 200 €. En segundo lugar, aduce el apelante, invocando la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre cuantía y temporalidad, que debe valorarse que durante el matrimonio Dª María Consuelo realizó distintos trabajos, además de realizar diferentes cursos, como pueden ser para cuidado de ancianos o celadora sanitaria y, que el hecho de haber trabajado durante el matrimonio cuando los hijos eran más pequeños, demuestra que no era imposible realizar la conciliación de vida familiar y laboral, y que dichos trabajos fueran de un total de 252 días en los 30 años de matrimonio refleja que la voluntad de entrar al mercado laboral de Dª María Consuelo era tímida y no tan exigente como podría darse en otras situaciones, debido a que contaba con un respaldo económico detrás que no hacía necesario o vital que ella realizara ninguna actividad laboral, lo que podría repetirse con el establecimiento de una pensión vitalicia y el uso y disfrute del hogar común, que la desincentivará para su acceso al mercado laboral, concluyendo en el recurso por todo ello que debería reducirse la cantidad mensual de 400 € a 250 € mensuales, por ser más ajustada a la situación económica del apelante, y establecerse un límite temporal de tres años (cinco a lo sumo), que estima suficiente para que la apelada pueda acceder al mercado laboral.



SEGUNDO.- No resulta controvertida la procedencia del establecimiento de una pensión compensatoria, ciñéndose la controversia planteada en el recurso de apelación interpuesto por el demandado a la cuantía y al carácter vitalicio acordados en la instancia. Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Como declara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de diciembre de 2009 , nuestro recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum 'quantum' appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una' reformatio in peius': artículo 465, apartado 4, antes citado -.

Sin embargo, reconoce que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia. En este sentido, la STS de 16 de junio de 2.003 que declara que 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963 )'. En cuanto a la valoración de la prueba en la segunda instancia, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad.



TERCERO.- Regulada en el art. 97 CC , la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005 ).

El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC . En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC , a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Por su parte, la STS de 27 de junio 2011 , consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. La STS de 23 de enero de 2012 , partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ) , 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm.

1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

La pensión compensatoria tiene como presupuesto el desequilibrio que 'implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge' ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014 , Rec. 2258/2012 , y 2489/2012 ). La 'legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'. Esto es, el requisito causal de que 'tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'' ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014 , Rec. 2258/2012 , y 2489/2012 ).

En el presente caso, la Sentencia apelada justifica la procedencia de la pensión compensatoria, por estimar que el divorcio le produce a la esposa un desequilibrio económico respecto al nivel de vida que tenía durante la convivencia matrimonial. Se valoran en la instancia para establecer su procedencia, la edad de la esposa, 52 años, que ha dedicado más de la mitad de su vida a su familia, y que no tiene empleo ni dinero, dependiendo de lo que decida pasarle en cada momento su todavía marido, necesitando ayuda de vecinas y sus padres, mientras que el esposo, de similar edad, trabaja de manera fija como Policía Nacional con unos ingresos que rondan los 1.900 € más dos pagas extras que según manifestó eran de unos 1.350 €, constando de la documental sobre la situación patrimonial ofrecida por el Punto Neutro Judicial, que su retribución en el año 2016 fue de 32.960,06 €, lo que hace unos 2.747 € mensuales brutos, algo más de lo mostrado con la nómina aportada de octubre de 2017 que refleja un bruto mensual de 2.330 €, que según manifestó, su sindicato pretende mejorar con unos 200 € más mensuales, valorando igualmente que el mismo vive de alquiler con una renta de unos 270 € mensuales y tiene a su cargo a su hija Dulce , con los gastos propios de una adolescente de 18 años, de donde colige la cuantía de 400 € mensuales de pensión compensatoria, con carácter estático, sin tener en cuenta las pagas extras del demandado, argumentando que si con 200 € mensuales la esposa necesitó de la ayuda de terceros es presumible que con el doble pueda dejar de depender de tal ayuda, además de valorar que estuvo recibiendo 500 € mensuales de su marido, lo que evidencia que éste los podía pagar y que era una cantidad presumible que necesitaría la demandante para mantenerse sin depender de terceros como vecinos o familia. En cuanto a la duración, no se establece límite temporal en la instancia, atendiendo a la duración extensa del matrimonio, la dedicación de la esposa a su casa y familia, la edad avanzada de la demandante a efectos de encontrar trabajo y que se convierte aún en menor posibilidad atendiendo a su escasa cualificación y experiencia profesional, y su carencia de ingresos, siendo difícil que mejore de fortuna porque difícilmente encontrará un trabajo estable que le ayude a una estabilidad económica, sin perjuicio de que en otro caso pueda el demandado interesar una modificación o extinción de la pensión compensatoria.

CAURTO.- Reducida la controversia a la cuantía y a la temporalidad de la pensión compensatoria, cabe traer a colación la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, en la Sentencia nº 409/2018, de 29 de junio , en que se cuestionaba igualmente la a cuantía y la temporalidad, se resume la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: ' Esta Sala ha declarado en sentencia 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 : 'Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras).

'En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 ( RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC (EDL 1889/1) y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia'.

Por otro lado en sentencia 236/2018, de 23 de abril, recurso 3177/2017, ha declarado esta sala : 'La sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria . El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''.

En la STS nº 324/2018 de 30 de mayo de 2016 se argumenta sobre la temporalidad: 'Esta sala ha declarado sobre la duración de la pensión compensatoria en sentencia 304/2016, de 11 de mayo : 'Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (EDL 1889/1) (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ) (EDJ 2010/9923), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007) (EDJ 2010/284945 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) (EDJ 2011/8445 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) (EDJ 2011/146902 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, RC. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, RC. 507/2014 ) (EDJ 2015/105423). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.

En igual sentido la sentencia 128/2017, de 24 de febrero , y la 589/2017, de 6 de noviembre .

Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que se ha infringido la doctrina casacional en la sentencia recurrida, pues partiendo de la edad de la esposa, la amplia duración del matrimonio, la ausencia en ella de cualificación profesional, 'así como la dificultad para acceder al mercado laboral..', se limita a establecer una pensión temporal. Igualmente en la sentencia recurrida se declara que el patrimonio de ella, por su productividad, 'en nada afecta a la situación económica que la misma padece tras la ruptura del matrimonio'. ' En cuanto a la temporalidad interesada por el apelante, el presente caso presenta similitud con el resuelto por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de mayo de 2016 , en que se resolvía sobre la pensión compensatoria a favor de la esposa de 57 años de edad (52 en el presente caso), habiendo durado el matrimonio más de 30 años (31 en este caso), durante ese tiempo, como en el enjuiciado, ha sido la esposa quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia y de los hijos habidos en el matrimonio, habiendo igualmente durante ese tiempo sólo trabajado de forma muy esporádica, si bien en el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo la esposa era Licenciada en Bellas Artes, aunque apenas si había trabajado en tal profesión, mientras que en este caso la esposa no tiene cualificación profesional y tan sólo ha hecho cursos. En la citada sentencia nuestro Alto Tribunal razona que el establecimiento de un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 Código Civil , de donde se colige que el plazo o límite temporal de la pensión compensatoria habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio, y atendiendo a las circunstancias concurrentes, resuelve que con alta probabilidad y certidumbre, la misma no va a superar el desequilibrio, pues por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, lo que no impide, ya se efectúe sin límite como con un límite temporal, que si cambiasen las circunstancias en un futuro si se produjese una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( art. 100 y 101 Código Civil ) , se pueda solicitar mediante una modificación de medidas la supresión, reducción o establecimiento de un límite temporal de la pensión compensatoria.

En el presente caso, atendida la edad, duración del matrimonio y dedicación de la esposa a la familia y su escasa cualificación profesional, a la apelada le va a resultar muy difícil acceder al mercado laboral, estimando correcto el juicio prospectivo realizado en la instancia que le lleva a establecer la pensión compensatoria sin límite temporal, al ser conforme con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo expuesta. En cuanto a la cuantía, compartimos igualmente la argumentación de instancia, estimando que la misma resulta proporcional a los ingresos acreditados del recurrente (en la nómina de octubre de 2017 constaban unos ingresos netos de 1.875,27 euros, muy similares a los indicados en la instancia, de unos 1.900 euros mensuales), por mucho que alegue que son muy numerosos sus gastos, debiendo tenerse presente que en la propia contestación a la demanda reconocía expresamente el demandado, hoy apelante - aun cuando en el recurso lo niegue-, que fue 'entregando a la demandante pagos mensuales en concepto de pensión compensatoria, inicialmente de 500 euros los primeros meses, 250 euros, con posterioridad y, finalmente, de 200 euros cada mes', de donde se colige que el mismo podría afrontar incluso una cantidad superior, como hizo en los primeros meses, no estimándose que se incurra en error en la valoración de la prueba.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.



QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don José María Sevilla Ramírez, en nombre y representación de Don Abilio , frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de DIRECCION000 , de fecha 25 de abril de 2018, en los autos de Juicio de Divorcio número 797/2017, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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