Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 599/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 478/2018 de 02 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 599/2018
Núm. Cendoj: 21041370022018100600
Núm. Ecli: ES:APH:2018:883
Núm. Roj: SAP H 883/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 478/2018
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 1320/2016
Apelante: Teodosio
Apelado: Banco Popular
___________________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 599
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (PONENTE)
En Huelva a dos de noviembre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº
1320/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte
demandante Teodosio , siendo parte apelada la demandada BANCO POPULAR S.A.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 26 de febrero de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Rafael García Oliveira, en nombre y representación de Teodosio , frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. Y DECLARO la nulidad de la cláusula 3.3. que fija un límite a la variabilidad del tipo de interés mínimo del 3,90 %, inserta la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 27 de abril de 2006, otorgada ante Notario Dº. Montserrat Alvarez Sánchez, con número 631 de su protocolo, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites; CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a eliminar la cláusula de la escritura y a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si no hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo; CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a reintegrar a las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde la fecha de la constitución del préstamo, con los intereses desde la fecha de cada pago, con compensación de las cantidades que el prestatario hubiese podido amortizar de menos, con expresa imposición de costas a la parte demandada en la forma establecida en el fundamento Sexto de la presente resolución. '
TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el demandante la sentencia en cuanto el pronunciamiento que impone el pago de las costas derivadas de la estimación de la demanda. La parte dispositiva de la decisión apelada limita la cuantía del procedimiento al importe de la cantidad que resulte a devolver como efecto del pronunciamiento de declaración de nulidad de la cláusula contractual impugnada. Alega la parte apelante que la cuestión no puede decirse que no sea compleja y que en consecuencia debe eliminarse tal previsión de la parte dispositiva de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Esta Sala ya ha resuelto la cuestión en sucesivas resoluciones, la primera de ellas la que puso fin al rollo de apelación 451/2018, en el siguiente sentido:
PRIMERO.- Declarada la nulidad de la cláusula de limitación del interés mínimo o 'suelo', los prestatarios recurren el pronunciamiento sobre costas, no en cuanto se imponen a la parte demandada, sino en la remisión a 'la limitación establecida en el fundamento Sexto de la presente resolución' que 'atendiendo a que la cuestión objeto del presente procedimiento carece ya de ninguna complejidad, procede limitar la cuantía del procedimiento y fijarlo, a efectos de costas, en el importe de la cantidad que resulte a devolver por la entidad bancaria'. En este caso, la parte actora indicó en el fundamento de derecho cuarto la cuantía como indeterminada, mientras que la demandada en el correlativo de su contestación opuso que debió haberla expresado la actora, pero ni ofreció cuantía alternativa ni se opuso al seguimiento del juicio ordinario. Conviene recordar que el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando no pueda determinarse la cuantía, la fija en 18.000 euros, pero con dos importantes limitaciones: la primera, que lo hace 'a estos solos efectos', los señalados en el inciso anterior que se refiere a que no puede superar el importe de las costas la tercera parte de la cuantía del proceso; la segunda, dejando a salvo que en razón a la complejidad del asunto el tribunal disponga otra cosa (en más o en menos).
SEGUNDO.- Únicamente cuando la cuantía determine la clase de juicio debe resolver el juzgado al conocer de la primera instancia. El artículo 253 de la Ley de enjuiciamiento civil , cuando señala que 'El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda', lo hace al efecto de determinar la clase de juicio, que será objeto de la fase inicial del procedimiento bien de oficio (por el Letrado con recurso de revisión, art. 254), bien a instancia del demandado 'cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación' (art. 255.1); lo hará el demandado en su contestación y se resolverá la cuestión en la audiencia previa o al inicio de la vista del juicio verbal (art. 255.2 y 3). El artículo 399, al expresar el contenido de la demanda, no menciona como requisito la cuantía sino sólo 'las alegaciones que procedan sobre ... clase de juicio' (apdo. 4). Coherentemente, entre las cuestiones procesales objeto de la audiencia previa menciona la Ley la adecuación del procedimiento (art. 416.1.4ª y 422) y si la decisión fuera sobreseer el juicio ordinario para seguir el verbal cabría recurso de apelación.
TERCERO.- Como la misma juzgadora reconoce, se está refiriendo a una eventual tasación futura, más aún, a una determinación futura de la cuantía derivada del recálculo que ordena. Las discrepancias que puedan existir sobre la cuantía no deben ser objeto de decisión ni de recurso en la fase declarativa sino en la de la tasación de costas. Una vez efectuada podrá ser impugnada y debe resolverse en ese trámite por el Letrado, con revisión como único recurso conforme al artículo 246.3 de la Ley procesal . En este sentido debe estimarse el recurso, para suprimir la referencia a la cuantía en la sentencia.
Con mayor razón además ha de resolverse en ese sentido cuando, por añadidura, no existía actuación precedente ninguna tendente a precisar cuál era la cuantía exacta o litigiosa, que diera base ambas partes para conocer esa referencia sobre tal aspecto accesorio del proceso. En todo caso, dejar la cuantía de una fase declarativa a efectos de tasación de costas a expensas de un proceso de ejecución posterior, resulta ser una solución poco coherente con la necesidad de que puedan tasarse las costas antes de entrar en esa otra fase.
TERCERO.- En atención a lo expuesto, el recurso se estima, suprimiendo del fallo la referencia a la cuantía del proceso a efectos de tasación de costas, cuestión que habrá de resolverse - en caso de discrepancia- en el incidente para su liquidación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, que se REVOCA PARCIALMENTE, suprimiendo del fallo de primera instancia la referencia a la cuantía del proceso a efectos de tasación de costas; sin imposición de las de apelación y con restitución del depósito constituido.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

