Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 599/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 594/2017 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 599/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100347
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1299
Núm. Roj: SAP MA 1299/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 599/18
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON JAIME NOGUES GARCIA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 594/2017
JUICIO Nº 1229/2015
En la Ciudad de Málaga a dos de octubre de dos mil dieciocho. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio
de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos
C.P. DIRECCION000 que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada
representados por la Procuradora Dª MARIA JULIA GUZMAN IZURRATEGUI y defendidos por el letrado D
JUSTO MORAL LUQUE. Son partes recurridas Dª Olga , y Florencio , que en la instancia ha litigado como
parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª ANA CRESPILLO GOMEZ
y defendidos por el letrado D LUIS ADOLFO DIAZ-AMBRONA MEDRANO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1/03/17, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a D. Florencio y doña Olga DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS EXPRESADOS DEMANDADOS a que abonen a la actora la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS (6838) más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago. No procede imponer costas procesales a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24/09/18 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO . - Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando a los demandados a que abonen a la Comunidad demandante la cantidad de 6.838 euros, intereses, sin imposición de costas, por entender que de la cuantía de los daños reclamados debe detraerse el 25% en que prudencialmente se cifra el aporte causal de otro copropietario a la causación de los mismos, según el informe pericial aportado por dicha parte, se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la comunidad demandante, que síntesis se sustenta en que la reclamación efectuada trae causa de acuerdos comunitarios adoptados por unanimidad, que al no ser impugnados gozan de fuerza ejecutiva conforme a lo dispuesto en el art. 18.4 de la LPH y jurisprudencia aplicable, y porque en cualquier caso los gastos de reparación ocasionados y satisfechos por la Comunidad responden solamente a los daños causados por los demandados. Así mismo y como consecuencia de ello impugna el pronunciamiento sobre costas.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO . - Los motivos de apelación han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la resolución apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.
En efecto, aunque es cierto que cuando se ejercita por la Comunidad una acción de reclamación contra un comunero con base a un acuerdo comunitario adoptado en legal forma, todo ello al amparo de lo establecido en los Arts. 9.a), b), g ) y art. 10.1 a) de la LPH , sin que por estos últimos se ejercitara la oportuna acción de nulidad del mencionado acuerdo en la forma y plazo estipulado en el Art. 18 de la citada Ley , es evidente que de conformidad con lo establecido en el nº 4 del citado precepto aquel acuerdo ha devenido firme y ejecutable, ya que es criterio de esta Sala, al igual que el de la mayoría de las Audiencias Provinciales, establecido entre otras en la sentencias dictadas en los Rollos de apelación nº 606/2009, 96/2013 y 432/2015, que: ' Como se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 23 de Julio de 2.009 (sección 1 ª), el sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de propietarios, establecido en el art. 18 LPH , ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre: aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por la infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos, de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 y 4 del citado art. 18 ; y aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 CC ( SSTS 22 mayo 1992 , 19 noviembre 1996 , 7 junio 1997 , 26 junio 1998 , 5 mayo 2000 , 7 marzo 2002 y 25 enero 2005 ).
Este régimen específico de impugnación que contempla el art. 18 de la LPH es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley especial ( art.
18.1 .a LPH ), a los que se asimilan, a estos efectos impugnatorios, aquellos que resulten gravemente lesivos para la comunidad, supongan un grave perjuicio para algún propietario o se hayan adoptado con abuso de derecho, en virtud de los supuestos introducidos por la Ley 8/1999, de 6 de abril, en los apartados b ) y c) del art. 18.1 LPH , estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempreque se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos de caducidad previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la ley especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el citado precepto ( SSTS 24 septiembre 1991 , 7 abril 1997 , 25 marzo 2004 y 30 diciembre 2005 ).
Pues bien, pese a la anterior doctrina, de la que, como se ha dicho, esta Sala viene haciendo uso reiteradamente, entendemos que en este caso no resulta de aplicación, habida cuenta que, de un lado, si bien es cierto que por acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el día 24 de marzo de 2015 se acordó por unanimidad efectuar las reparaciones con cargo a los propietarios responsables, con especial referencia al propietario D. Florencio (hoy demandado) responsable de los daños causados a la impermeabilización de las zonas comunes no transitables y de uso privativo, al que se reclamará junto a su esposa Dª Olga (codemandada) ....... todos los gastos que estén causando (evidentemente no los que causen otros). .....
los costes que causen las reparaciones ....... incluso, los gastos de reclamación de pago por vía judicial, .....
(acuerdo adoptado obrante al folio 31), no lo es menos que si se examina el resultado de la prueba pericial practicada, correctamente valorada por la Juzgadora de instancia, se observa que en la causación de daños reclamados influyó tanto la defectuosa impermeabilización llevada a cabo por la parte demandada en el año 2009 como la defectuosa impermeabilización en la terraza privativa que identifican los peritos como B1, que se corresponde al piso NUM000 NUM001 , Portal NUM002 , perteneciente a un tercero, de los que no debe responder el demandado, tal y como se razona en el fundamento jurídico cuarto. 2 de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'Analizada la prueba practicada en el acto del Juicio esta Juzgadora considera que la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 debe ser parcialmente estimada pues la parte actora, al amparo del art. 10 LPH relativo a su obligación de mantener en debido estado de conservación los elementos comunes, ejercita una acción de reclamación de cantidad frente a los demandados en su condición de titulares de la vivienda NUM000 del bloque NUM003 integrante de la citada Comunidad como consecuencia de la reparación defectuosa que llevan a cabo en el año 2009 mediante la colocación de tela asfáltica en la zona de terraza de grava no transitable identificada como zona A según informe pericial del Sr. Jose Miguel (zona comunitaria), con ocasión de las filtraciones de agua que causaron daños en el local propiedad del Sr. Carlos Ramón , como consecuencia de jardineras que en su día tenía instaladas en las terraza de su propiedad; circunstancia que dio lugar a que en Juntas de Propietarios celebradas los días 5 de agosto de 2009, punto 12 del orden del día, y, 5 de agosto de 2010, punto 10 del orden del día, se tratara el asunto en el sentido de requerir a esta parte demandada a fin de que se aportase Certificado de Garantía de las reparaciones efectuadas emitido por Técnico Colegiado en Málaga, que no fue aportado. Siendo así las cosas, el perito Sr. Jose Miguel mediante la realización de pruebas de agua efectuadas en el año 2014 corrobora la persistencia de filtraciones de agua por la citada zona comunitaria pese a la reparación en su día efectuada por los demandados. El Sr. Jose Miguel explica que tras las pruebas de agua efectuadas, incluso por separado, en las zonas que identifica como A1, A2 y A3 (pg. 2 de su informe), pudo comprobar aparición a las pocas horas de la existencia de filtraciones de agua en el local del Sr. Carlos Ramón , y ello, como consecuencia de la defectuosa impermeabilización de la zona de terraza de grava no transitable llevada a cabo por el demandado en el año 2009. Así mismo, el citado perito también corrobora que la impermeabilización de la terraza B1 (privativa) también es defectuosa y presumiblemente la de las terrazas B 2 (privativa del demandado) y B3 en las que no pudo realizar pruebas de carga de agua.
En base al citado informe pericial que ha sido ratificado en el acto del Juicio por su autor, esta Juzgadora considera acreditada que por dicha zona de terraza de grava no transitable en el año 2014 y 2015 continúan produciéndose filtraciones de agua como consecuencia, entre otros motivos, de la defectuosa impermeabilización llevada a cabo por la parte demandada en el año 2009, lo que conllevaría la estimación de la demanda. No obstante lo expuesto, esta Juzgadora considera que la estimación no puede ser total sino parcial pues el mismo perito Sr. Jose Miguel considera acreditada la existencia de defectuosa impermeabilización en la terraza privativa que identifica como B1 que se corresponde al piso NUM000 , Portal NUM002 , (pg. 2 de su informe) de la que no debe responder el demandado. Esta circunstancia coincide con el resultado del perito propuesto por la parte demandada.
Por ello, esta Juzgadora considera, en base a un criterio de justicia, que procede exonerar al demandado de un 25% de la responsabilidad que se le atribuye en base a las filtraciones que el mismo perito de la parte actora reconoce que se producen desde la terraza que identifica como zona B1.' Así, pues, difícilmente puede acudirse a la ejecutividad de un acuerdo comunitario para ejercitar la presente acción, cuando dicho acuerdo solo permite la reclamación a los demandados de los gastos y daños que efectivamente estén causando pero no los que causen otros, y lo que es importante que es su propio perito quien determinó el origen o causa de los daños objeto de reclamación y la incidencia que en su causación tuvieron las terrazas de dos comuneros y no de uno solo, por lo que, con desestimación del recurso estudiado, procede confirmar íntegramente la sentencia apelada.
TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de CP DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola, de fecha 1 de marzo de 2017 , en los Autos de Juicio ordinario nº.1229/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Don JOAQUIN DELGADO BAENA votó en Sala y no firma por estar con permiso y salva su firma Don MANUEL TORRES VELA. Doy Fe.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
