Sentencia CIVIL Nº 599/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 599/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 949/2018 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BENGOECHEA ESCRIBANO, MERCEDES

Nº de sentencia: 599/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100077

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:129

Núm. Roj: SAP CS 129/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 949 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló
Juicio Ordinario número 381 de 2018
SENTENCIA NÚM. 599 de 2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:
Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada Suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castelló, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día cinco de junio de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
4 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 381 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Alejandro , representado por la Procuradora Doña M.ª
Luisa Alegre Climent y defendido por el Letrado Don Juan Miguel Arnau Aguilella, y como apelado, RCI Banque,
S.A., representado por el Procurador Don Francisco Abajo Abril y defendido por la Letrada Doña Cristina María
Lainez Escribano.
Es Ponente la Magistrada suplente Ilma. Sra. Doña Mercedes Bengochea Escribano.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por RCI BANQUE, S.A.

2º) Condeno a D. Alejandro a abonar a la actora la cantidad de 10.400'90 euros (DIEZ MIL CUATROCIENTOS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOSDE EURO), más intereses legales desde la interposición de la demanda.

3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Alejandro , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentenciaacordando la nulidad de las cláusulas número Quinta, Sexta y Séptima del contrato de préstamo al consumo de fecha 29.05.2015 asís como la Tabla de Comisiones Anexa al mismo, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia acordando estimar la oposición a la apelación, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de octubre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de julio de 2019 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 16 de septiembre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- RCI BANQUE, S.A formula demanda contra Don Alejandro en reclamación del saldo deudor (10.400,90 euros), intereses legales y las costas consecuencia del impago respecto del préstamo personal formalizado en fecha 29 de mayo de 2015 para la adquisición de bien mueble, pretensión a la que se opone el demandado aduciendo la nulidad por abusivas de las cláusulas sobre intereses moratorios (cláusula 5ª), vencimiento anticipado (cláusula 6ª) y la tabla de comisiones anexas al contrato, oposición que es desestimada en la sentencia de instancia que acoge la pretensión de la entidad financiera en su integridad, y condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 10.400,90 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas.

Contra la sentencia se alza la parte demandada que solicita su revocación por 'insostenibilidad del fundamento de derecho segundo de la sentencia y la parte concordante del fallo', aduciendo falta de motivación y error en la determinación de los hechos, apreciación de la prueba, e infracción de los arts 2.9 y 10.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y art 7 del C.C.

La parte demandada se opone al recurso y solicita su desestimación.



SEGUNDO.- Entrando en el examen de los motivos de impugnación opuestos, que pese al enunciado antes citado lo que pretende el recurrente es la declaración de nulidad de las cláusulas sobre intereses y vencimiento anticipado, debemos pronunciarnos sobre dicha cuestión aun cuando nada diga la sentencia de instancia, pues es una cuestión que los demandados ya suscitaron en la instancia, y que, aun sin formular reconvención, debe ser resuelta, puesto que la apreciación de la nulidad de pleno derecho de una estipulación contractual no lo exige, máxime cuando tanto el TJUE como el TS han declarado que el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores es apreciable de oficio, como en este caso en el que nos encontramos ante un contrato de préstamo, personal que no hipotecario con las diferencias que conlleva en cuanto a su naturaleza y características, y en el que una de las partes ostenta la condición de consumidora.

No es la primera vez que la cuestión de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal es sometida a la valoración de esta Sala, entre otros los autos número 181 de 2109 de fecha 17 de junio de dos mil diecinueve y 659 de 2019, de 25 de julio, o el número 385 de 2019 de 25 de octubre, por lo que nos remitimos a lo ya dicho en estas resoluciones, que se remiten a lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 14 de marzo de 2013, en el sentido de que la consideración como abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado debe realizarse teniendo presente si está previsto el ejercicio de la facultad de dar por vencido anticipadamente el contrato en los casos de incumplimiento de una obligación esencial, y que revista suficiente gravedad en relación con la duración y cuantía del préstamo, normativa nacional aplicable, y demás circunstancias concurrentes en el momento de la formalización del préstamo.

Y sobre dicha base y a diferencia de lo que acontece con los préstamos hipotecarios de larga duración e importe relevante, no estimamos abusiva la previsión de la resolución anticipada ante el impago de una cuota en casos de préstamos personales de cuantía no elevada y a devolver en plazos prudenciales, habiendo llegado a examinar préstamos en que el plazo de amortización se fijó en los ocho años. Podemos citar al respecto el caso de impago de un préstamo que debía amortizarse en 4,5 años, en la Sentencia núm. 213 de 12 de junio de 2017; el Auto núm. 10 de 15 de enero de 2018 en el que decidimos un supuesto de préstamo personal que debía ser amortizado en ocho años; el Auto n. 390 de 28 de diciembre de 2018 en un supuesto de préstamo personal a amortizar en 72 cuotas mensuales y en el que se declaró el vencimiento tras el impago de seis cuotas, reflejando expresamente como 'Si bien la doctrina jurisprudencial ha considerado abusiva la cláusula de vencimiento anticipado por el impago de una cuota mensual de amortización de un préstamo de larga duración, como ocurre normalmente con los préstamos hipotecarios, en que la cuota impagada representa un porcentaje mínimo en la amortización del préstamo, no puede equipararse ello en los préstamos de corta duración como el presente.' ; Auto n. 59 de 13 de marzo de 2019 en un supuesto en que el capital prestado debía devolverse en el plazo de seis años y medio; Auto n .200 de 3 de mayo de 2019, a propósito de un préstamo personal que también debía ser amortizado en el plazo de ocho años y, finalmente, Sentencia de fecha 22 de mayo de 2019 a propósito de un préstamo a devolver en siete años.

Y trasladando las anteriores consideraciones al préstamo litigios, habida cuenta que el plazo de amortización pactado es de cinco años y cinco meses (90 cuotas mensuales) y su cuantía es reducida (8.990,45 euros), consideramos que la cláusula que fija la posibilidad de que la entidad prestataria dé por vencido el préstamo ante el impago de 'dos cualesquiera de los plazos o del último de ellos' no es abusiva, procediendo desestimar el recurso en este punto.

En segundo lugar y por lo que se refiere a la cláusula que establece los intereses de demora (cláusula 5ª), cuya nulidad por abusiva sostiene la parte recurrente y solicita que no sea aplicada con la oposición de la parte apelada que sostiene su validez, se trata de una cuestión ya resuelta en diversas ocasiones por el Tribunal Supremo, entre otras la núm. 265/2015, de 22 de abril, y la número 469/2015, de 8 de septiembre Roj: STS 3829/2015- ECLI:ES:TS:2015:3829 a las que nos remitimos y en las que, en definitiva, se considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 LEC para la fijación del interés de mora procesal, es el criterio legal más idóneo para fijar cual es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

En primer lugar, porque se trata de una cláusula que no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación, sino que regula un elemento accesorio (indemnización por retraso en el pago de las cuotas), cuya abusividad está prevista en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario (art. 85.6), y en palabras del TS 'es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización 'desproporcionadamente alta'', considerando que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal, es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones ( STS núm. 265/2015, de 22 de abril).

Consecuencia de todo lo expuesto es la de considerar que el interés de demora establecido en la póliza de préstamo personal objeto del litigio del 24% anual es abusivo porque supone la adición de veinte puntos porcentuales al interés legal aplicable en cada momento (5% en el año 2005 y 4% en los años posteriores).

Y en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la mentada cláusula, según reiterada jurisprudencia, no debe ser la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal o cualquier otra de las normas que prevén el interés de demora en determinados sectores de la contratación; tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, sino la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, porque ese es el contenido de la cláusula considerada abusiva, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada, de manera que la cantidad reclamada debe minorarse en 44,08 euros reclamados en concepto de intereses de demora según la liquidación practicada por la entidad financiera, quedando fijada la cantidad objeto de condena en la de 10.356,82 euros.

Por último, en cuanto a la nulidad por abusivas de la tabla de amortización consignada en el Anexo I del contrato y de la cláusula 7ª sobre el reembolso anticipado del importe del préstamo, si bien la parte recurrente enuncia en su primera alegación que son abusivas y por ello nulas, nada argumente en el cuerpo del escrito sobre las concretas razones que a su parecer justificarían su nulidad, sin que apreciemos la existencia de razón alguna para considerar abusiva ni la cláusula 7ª y menos aun el cuadro de amortización incluido en el anexo del contrato, explicativo de las cantidades a abonar en aplicación de los interese pactados.

Consecuencia de lo anterior es la estimación parcial del recurso de apelación, manteniéndose el pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia toda vez que, pese a reducirse la cantidad objeto de condena en 44,08 euros, la estimación de la demanda es sustancial.



TERCERO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la estimación parcial del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Alejandro , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Castellón en fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 381 de 2018, revocamos parcialmente la resolución recurrida en el sentido de minorar la cantidad objeto de condena a 10.356,82 euros (en vez de la superior fijada en la instancia de 10.400,90 euros), manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida en su integridad.

No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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