Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 599/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 424/2018 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 599/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100589
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1098
Núm. Roj: SAP NA 1098:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000599/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona/Iruña, a 22 de noviembre del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 424/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 24/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, D. Caridad, representado por la Procuradora Dª Alicia Castellano Álvarez y asistido por la Letrada Dª Cristina Novel Alonso; parte apelada, D. Carlos Manuel estando en situación de rebeldía procesal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 05 de febrero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000024/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'QueDESESTIMOla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Alicia Castellano Álvarez en nombre y representación de Caridad frente a Carlos Manuel y, en consecuencia, ABSUELVOa este de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Caridad.
CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 424/2018, habiéndose señalado el día 7 de noviembre del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: a)La presente apelación trae causa de la demanda presentada por la Sra. Caridad, solicitando la condena del Sr. Carlos Manuel a pagar la cantidad de 12.000 euros, más 'los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial'.
En apoyo de su pretensión se alega que en el mes de enero de 2014 el demandado solicitó un préstamo personal, diciendo que pasaba por una mala situación económica y lo devolvería rápidamente pues estaba pendiente de un trabajo en la Universidad de Navarra, accediendo la actora a prestar la cantidad de 4.000 euros que ingresó en la cuenta NUM000 del demandado mediante una imposición en efectivo y una trasferencia realizada el día 3 de enero (documentos núm. 3 y 4 demanda), y con posterioridad el demandado solicitó la ampliación del préstamo inicial, diciendo que estaba pendiente del rodaje de unos anuncios publicitarios y que con el dinero que cobrara devolvería el préstamo, por lo que la actora realizó sucesivos préstamos ingresando en la cuenta del demandado 2.000 euros el día 18 de abril, 1.000 euros el 17 de octubre, 10 y 26 de diciembre de 2014, 3 de enero y 6 de octubre de 2015 (documentos 5 a 11 demanda), y aunque el préstamo no se documentó en un contrato fue reconocido en diferentes correos electrónicos que el demandado envió a la actora, como por ejemplo los correos electrónicos de 18 de abril de 2014 (documento núm. 2 demanda), 30 de enero de 2015 y 17 de abril de 2016 (documentos núm. 12 a 14 demanda), habiendo reclamado sin éxito su devolución (documentos núm. 15 a 17 demanda).
b)No habiendo podido ser localizado el domicilio del demandado finalmente fue citado por edictos.
La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
En apoyo de su decisión expone el juez de primera instancia una serie de argumentos, en síntesis:
- Aun siendo válido el contrato verbal de préstamo, se 'carece de base probatoria suficiente como para reputarlo verdadero, cierto y existente, al no existir elementos periféricos que corroboren la versión de la actora, más allá de unas transferencias bancarias', ni que el demandado haya sido el efectivo receptor de los desplazamientos patrimoniales realizados, 'pues el hecho de que se le haya designado como beneficiario tanto en la imposición en efectivo del 3 de enero de 2014, como en el resto de transferencias no implica inexorablemente que tal persona sea la titular de la cuenta destinataria de la transferencias'.
- Del correo electrónico de 30 de enero de 2015 ' se infiere la existencia de una cierta connivencia entre ambos para algún proyecto común, pues la actora manifiesta su convicción del éxito que aguarda a ambos directamente vinculado con las transferencias de dinero que ha venido realizando desde enero de 2014, tal es así que en el citado mensaje, cuando se refiere a los 1.000 euros lo hace sorpresivamente en concepto de pago y no de préstamo personal como en el resto de mensajes y transferencias, siendo la diferencia de capital importancia, pues el pago constituye una de las formas de extinción de las obligaciones ( artículo 1.156.1º CC y 493 del Fuero Nuevo de Navarra ), mientras que el préstamo lleva aparejada la obligación de devolver la cosa prestada ( artículos 1170 , 1753 y 1754 CC y párrafo 2º de la Ley 532 del Fuero Nuevo)'.
- El ' tono empleado por la demandante en todos los correos electrónicos aportados dirigiéndose al demandado no parece ser el de una persona a la que se le adeuda por el destinatario del mensaje una cantidad sustancial como la que ahora reclama, sino más bien el de una persona involucrada a título de socia capitalista de un proyecto en común con el Sr. Carlos Manuel, quien se dedica al cine, tal y como se desprende de su página web (www.inakielizalde.com) que figura en el pie de los correos que remite a la actora'.
- Si bien es cierto que el ánimo de liberalidad no se presume, tampoco puede inferirse la existencia del préstamo del hecho de que el demandado remitiera a la actora un correo electrónico el día 17 de abril de 2016 preguntando cuál era la cantidad adeudada, que ésta contestara que eran en total 12.000 euros y que aquél respondiera 'vale. Me pongo las pilas y veré qué puedo hacer', careciendo de 'toda lógica y razón que la actora haya accedido a sucesivas ampliaciones del préstamo sin haber recibido cantidad alguna del Sr. Carlos Manuel en concepto de devolución del préstamo, así como que durante los aproximadamente 2 años que parece haber durado la relación entre las partes la Sra. Caridad no haya reclamado en ninguna ocasión la cantidad objeto de préstamo al demandado, no siendo sino hasta octubre de 2016 cuando le remite correo certificado reclamándole la cantidad de 12.000 euros'.
- Es doctrina reiterada que la prueba de la existencia del préstamo corresponde a quién lo alega, sin que sea posible alcanzar la conclusión presuntiva de la existencia del préstamo a partir del simple dato de que haya habido una entrega de dinero, sino que es preciso que se pruebe que el que recibió el dinero asumió la obligación de devolverlo.
- Al haberse ' limitado la actora a la prueba documental y no interesar el interrogatorio del demandado, ni realizar unas sucintas conclusiones para ilustrar al Tribunal sobre la forma en la que se gestó el contrato de préstamo y esclareciera la relación existente entre las partes, se carece de prueba suficiente como para entender que existió el contrato de préstamo'.
c)Recurre la actora imputando a la sentencia apelada haber valorado de forma errónea la prueba practicada, realizando una serie de aleaciones:
- En el correo electrónico de 18 de abril de 2014 (documento núm. 2 demanda), como respuesta a la comunicación de una transferencia de 2.000 euros en la que consta como beneficiario, realizada a la cuenta núm. NUM000, manifiesta textualmente: ' Muchas gracias por volver a echarme un cable. Aparte del asunto del dinero, estoy muy conmovido con el detalle', lo que 'acredita el reconocimiento de la existencia del préstamo así como la recepción del dinero' y deja claro que ha dispuesto del dinero, con independencia de si la cuenta bancaria donde se realiza el ingreso es de su titularidad.
- Que en el año 2015 exista una relación cordial entre las partes que les permita despedirse usando la palabra 'beso', que por otra parte es una despedida convencional utilizada por gran parte de los usuarios de Internet donde se utiliza un lenguaje más coloquial e informal, no desvirtúa la condición de préstamo de los 1.000 euros transferidos puesto que es lo que consta en la transferencia y el motivo por el cual el demandado da 'mil gracias'.
- Una ' relación acreedor/deudor no tiene porque ser mala, seca o cortante desde el principio, ni comportar una falta de educación o de cordialidad en las comunicaciones, máxime cuando todos los acreedores en un primer momento intentan recuperar de forma amistosa su dinero, siendo que la cordialidad desaparece en el momento en el que este considera que el deudor no responderá si no emprende acciones legales y el período de tiempo que se necesita para llegar a esta conclusión varía según la persona'.
- No 'carece de lógica que se vaya prestando dinero, mediante diferentes transferencias, sin haberse devuelto previamente ninguna cantidad, al regir en un préstamo verbal la buena fe'.
d)El recurso de apelación se estima.
d.1 Es cierto que la prueba de la existencia del préstamo corresponde a quién lo alega, ex art. 217 LEciv [ STS 17 enero de 2001 (RJ 1315/2001)], no siendo posible alcanzar la conclusión presuntiva de la existencia del préstamo a partir del simple dato de que haya habido una entrega de dinero, por haberse podido producir ésta por diferentes causas [ STS 30 marzo de 1994 (RJ 2310, 1994)], de manera que corresponde al actor no sólo probar que entregó el dinero, sino además que el que recibió el dinero asumió la obligación de devolverlo.
Pero examinada la prueba practicada esta Sección llega a la conclusión de tener por acreditada la existencia del contrato de verbal de préstamo, en contra de lo mantenido en la sentencia del Juzgado, compartiendo a este respecto en gran medida las alegaciones en que se fundamenta el recurso.
Debe tenerse en cuenta a este respecto, que aunque la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo considera que el préstamo es un contrato real, siendo por ello la entrega de la cosa uno de sus requisitos esenciales, juntamente con el consentimiento, objeto y causa [ SSTS 28 marzo 1983 ( RJ 1983, 1648), 27 marzo 1999 ( RJ 1999, 2371), 11 julio 2002 (RJ 2002, 6044)], para que exista entrega no es necesario que la cantidad prestada la reciba directamente el prestatario, pudiendo hacerse en la cuenta corriente que indique el mismo al prestamista, sin que tenga éste por qué saber quién es su titular.
Por ello, carece de relevancia que no conste la titularidad de la cuenta a la que fue transferido el dinero, si del tenor literal de los correos electrónicos se desprende que el demandado dispuso del mismo y reconoció su obligación de devolverlo, lo que se desprende del hecho de que hubiera remitido un correo electrónico el día 17 de abril de 2016 preguntando a la actora cuál era la cantidad adeudada, que ésta contestara que eran en total 12.000 euros y que aquél respondiera 'vale. Me pongo las pilas y veré qué puedo hacer'.
d.2 En el proceso civil rige al principio de aportación de parte.
En virtud del mismo la Ley asigna a las partes la carga de aducir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del juez a recibirlo, para valorarlo después.
Son las partes mismas exclusivamente las que aportan los hechos conducentes a establecer la relación jurídica que exista entre ellos, sin que el juez pueda fundar su decisión en otros hechos, ni pueda prescindir de los que las partes sometan a su juicio.
La jurisprudencia reitera constantemente la vigencia de este principio, advirtiendo de que la falta de respeto a los hechos alegados por las partes engendra incongruencia [ SSTS 27 mayo 1983 ( RJ 1983, 2914), 15 octubre 1984 ( RJ 1984, 4865), 14 abril 1986 ( RJ 1986, 1851), 10 junio 1988 ( RJ 1988, 4816), 10 mayo 1989 ( RJ 1989, 3678), 28 enero 1992 (RJ 1992, 273)].
Por ello carece de fundamento que en la sentencia apelada se aluda a hechos no alegados por ninguna de las partes, como es la posible 'existencia de una cierta connivencia' entre la actora y el demandado para 'algún proyecto común' o la implicación de la actora 'a título de socia capitalista' en un 'proyecto común con el Sr. Carlos Manuel'.
d.3 Reprocha el juez de primera instancia a la demandada, ahora apelante, que no hubiera solicitado el interrogatorio del demandado, pero debe tenerse en cuenta que no era posible citarle con el apercibimiento del art. 304 LEciv al no constar su domicilio.
SEGUNDO:Al estimarse el recurso procede estimar la demanda, condenando al demandado a pagar la cantidad de 12.000 euros, más el interés legal del dinero desde el día 15 de octubre de 2016, fecha en que fue requerido al pago mediante carta certificada con acuse de recibo (documentos núm. 16 y 17), siendo aplicables los intereses de la mora procesal del art. 576 LEciv desde la fecha de nuestra sentencia.
De conformidad con el art. 398 LEciv, procede:
a) Imponer al demandado las costas procesales de la primera instancia.
b) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Fallo
La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz/Agoitz, en el juicio Ordinario 24/2017, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se estima la demanda condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 12.000 euros, más el interés legal del dinero desde el día 15 de octubre de 2016 hasta la fecha de nuestra sentencia, a partir de ésta los intereses de la mora procesal, imponiendo al demandado las costas procesales de la primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
