Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 599/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 618/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 599/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100595
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2856
Núm. Roj: SAP PO 2856/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00599/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36045 41 1 2013 0000680
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000618 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000308 /2014
Recurrente: Belinda
Procurador: MARIA ELENA SALGADO TEJIDO
Abogado: ANTONIO FERNANDO OTERO ALFAYA
Recurrido: EUROPEA DE GESTIN RESIDENCIAL SL
Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Abogado: MARIA DOLORES GIL MONTERROSO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y
DO NO EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 599/19
En Vigo, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000308 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000618 /2019, en los
que aparece como parte apelante, DOÑA Belinda , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA
MARIA ELENA SALGADO TEJIDO, asistido por el Abogado DON ANTONIO FERNANDO OTERO ALFAYA, y como
parte apelada-IMPUGNANTE, 'EUROPEA DE GESTIN RESIDENCIAL SL', representado por el Procurador de los
tribunales, DON JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, asistido por el Abogado DOÑA MARIA DOLORES GIL
MONTERROSO.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela, se dictó sentencia con fecha 6-02-2017, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'Desestimar la demanda presentada por EUROPA DE GESTIÓN RESIDENCIAL SL, sin condena en costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Belinda que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 12-12-2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Dña. Belinda .
Se impugna el pronunciamiento sobre costas procesales.
El art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
La sentencia de instancia aprecia la existencia de dudas de hecho 'al existir una enfermedad avanzada que exigió medidas de cierta urgencia'.
Conviene recordar que el precepto, para aplicar la regla de excepción que permite excluir la regla del vencimiento objetivo, exige que las dudas sean serias, lo que impone una interpretación restrictiva, en cuanto ha de tratarse de dudas fundadas y razonables en torno a unos hechos concretos que están en la base del debate suscitado en la demanda. En el caso presente los hechos constitutivos de la pretensión se refieren a la determinación de si la demandada, única heredera de su madre, viene obligada a abonar los gastos de prestación de asistencia a la causante en una residencia geriátrica. Por lo que, tal factum no solo no comporta incertidumbre o complejidad alguna, sino que, además, se desvincula de las razones de urgencia que podrían haber existido para proceder al ingreso, decisión que, por cierto, la propia sentencia califica como adoptada de mala fe por los contratantes.
Por consiguiente y dado el rechazo íntegro de las pretensiones de la demanda, sin que concurran dudas fácticas o jurídicas de entidad, debe aplicar el criterio genérico del precepto.
SEGUNDO.- Recurso, por vía de impugnación, de la entidad mercantil 'Europea de Gestión Residencial S. L.'.
1. Resumen de antecedentes.
a) El parte médico del Servicio de Neurología del hospital 'Povisa' de 23 de junio de 2010, relativo a la paciente Dña. Crescencia , a la sazón de 85 años de edad, consignaba como juicio clínico: 'Demencia degenerativa primaria probable enfermedad de Alzheimer grado grave-muy grave (GDS)'.
b) Con fecha 4 de agosto de 2010, se dictó resolución por la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, en la que se acordó: 'Reconocer a Dña. Crescencia DNI. NUM000 , una situación de dependencia Grado II Nivel I.
Al citado grado y nivel le correspondían los siguientes servicios y prestaciones: Servicios: Atención residencial, ayuda a domicilio, centro de día, centro de noche, prevención y promoción de autonomía personal y tele-asistencia.
Prestaciones: Económica, vinculada en los supuestos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre; económica de asistencia personal y económica para cuidados en el entorno familiar'.
c) Dña. Crescencia y su hermana Dña. Enriqueta , que residían en la vivienda sita en la AVENIDA000 núm.
NUM001 NUM002 de Vigo (Pontevedra), propiedad de Dña. Crescencia , eran cotitulares de la cuenta NUM003 , abierta en la entidad 'Novagalicia'.
d) Con fecha 10 de mayo de 2011, Dña. Crescencia fue internada en la residencia geriátrica 'Residencia para Personas Mayores Vitall' de Santa María la Real de Nieva (Segovia) para prestación de servicios asistenciales.
e) Con fecha 1 de septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa María la Real de Nieva, dictó auto cuya parte dispositiva expresaba: 'Acuerdo: 1. Ratificar el internamiento de Dña. Crescencia en Centro Vitall para su tratamiento médico, por el tiempo que se estime necesario.
2. Requerir a los facultativos del centro que atiendan al enfermo, para que informen a este tribunal cada seis meses, sobre la necesidad de proseguir el tratamiento, a no ser que antes proceda el alta clínica.
3. Comunicar al centro la autorización concedida, de la que deberá informar a la persona interesada, si su estado lo permite.
4. Requerir asimismo al centro que, en su caso, comunique a este órgano, el cese del internamiento por alta clínica o por traslado a otro centro.
5. En caso de quebrantamiento del internamiento debe darse cuenta a este órgano, sin perjuicio de que el mismo centro adopte las medidas precisas para el reintegro de la persona internada, incluso requiriendo el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para lo que se le faculta expresamente.
6. Comunicar esta resolución al Ministerio Fiscal, por si estima procedente promover la declaración de incapacidad'.
f) Por orden de Dña. Enriqueta y con cargo a la cuenta de la titularidad de las hermanas, se abonaron recibos de 'Europea de Gestión Residencial S. L.' por importe de 6.600 euros.
g) Dña. Crescencia falleció en Santa María la Real de Nieva (Segovia) el día 10 de enero de 2012.
h) A medio de acta de notoriedad notarial de fecha 7 de marzo de 2012, se declaró única y universal heredera ab intestato de la causante Dña. Crescencia , a su hija Dña. Belinda .
2. Legitimación pasiva.
En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alegaba la excepción de falta de legitimación pasiva.
Y la sentencia de instancia, en atención al acta notarial de 7 de marzo de 2012, que declaraba heredera ab intestato de la causante Dña. Crescencia a su hija Dña. Belinda y a que esta había aceptado la herencia pura y simplemente, como heredera universal, tenía por justificada su legitimación pasiva como posible deudora.
La demanda, al justificar los fundamentos de la legitimación y postulación de las partes, afirmaba: 'La parte demandada está legitimada pasivamente en su condición de heredera de la persona que estuvo interna en la Residencia propiedad de mi representada, al haber incumplido sus obligaciones de pago en cuanto al reintegro de las facturas que se aportan' (Fundamento de Derecho IV de la demanda).
Ciertamente y como se dice, ya la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, denunciaba su falta de legitimación pasiva. Más, en cualquier caso, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2003: 'De acuerdo a pacifica doctrina de esta Sala, como se pone de manifiesto en la sentencia de 30 de mayo de 2002 y las que en ellas se cita, como las de 17 julio y 29 octubre 1992, 20 octubre 1993, 1 febrero 1994, 13 noviembre 1995, 30 enero 1996 y 26 abril 2001, la falta de legitimación pasiva «ad causam» puede ser examinada de oficio por el Tribunal, por ser presupuesto de la relación jurídico procesal y como cuestión ligada indisolublemente al interés que la parte demandada tiene a ejercitar su defensa y a la tutela efectiva de tal interés ( art. 24. 1 de la Constitución Española), por lo que tal falta puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional'.
El art. 659 del Código Civil dispone que: 'La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte' y el art. 661, precisa: 'Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones'.
Por consiguiente el heredero se subroga en el lugar del causante aunque, obviamente, solamente en aquellos bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio del causante, de suerte que la sucesión no puede tener lugar respecto a bienes o derechos que no sean de pertenencia del causante, ni a obligaciones por las que no corresponda responder al mismo.
En el caso presente, la reclamación a la demandada se refiere a un débito que se dice contraído por su causante Dña. Crescencia . La supuesta deuda se correspondería con el importe de unas facturas emitidas a partir de un contrato de prestación asistencial en una residencia geriátrica. Tal contrato, de arrendamiento de servicios, se concluyó por la entidad 'Europea de Gestión Residencial S. L.' y Dña. Enriqueta , en su propio nombre y derecho, de modo que Dña. Crescencia (persona a la que habría de dispensarse la asistencia y que era pariente de las personas que gestionaban el Centro geriátrico) no intervino en el mismo a título personal (ni siquiera podía prestar consentimiento), ni representada por su hermana, que carecía de toda representación.
El art. 1544 del Código Civil señala que en el arrendamiento servicios, una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto y el art. 1546 del miso Cuerpo legal, aclara que se llama arrendador al que se obliga a prestar el servicio y arrendatario al que adquiere el derecho al servicio que se obliga a pagar.
Por consiguiente, en el contrato de prestación asistencial, cuyo precio reclama la actora, la arrendataria era Dña. Enriqueta y, por tanto, la única que venía obligada a pagar el precio. De hecho y por su orden o con su autorización, se vinieron abonando mensualidades, bien que con cargo a la cuenta de la que eran titulares indistintas Dña. Enriqueta y Dña. Crescencia . Ninguna obligación, por tanto, competía a Dña. Crescencia , que no había intervenido y quedaba extramuros de aquella relación negocial (el art. 1257 del Código Civil establece que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos).
Desde otro punto de vista, tampoco se acredita que haya restado débito alguno como consecuencia de la prestación asistencial. Consta, como dato objetivo, que Dña. Enriqueta abonó al Centro, con cargo a la cuenta de la titularidad de las hermanas, un total de 6.600 euros. Tal cantidad, que se corresponde con la de 600 euros mensuales, ha de considerarse que cubría todos los servicios dispensados por el Centro mensualmente. Y es que no se acredita que se hubiere establecido un precio superior al que correspondía a la prestación social de la asistida. Desde luego, no puede aceptarse que se hubiere pactado un precio mayor y que la diferencia se abonaría al tiempo de liquidación de la herencia, afirmación que introduce la actora en su demanda, que resulta absolutamente improbada y que, en todo caso, carecería de validez y fuerza obligatoria (habría de recordarse que el art. 1259 del Código Civil decreta la nulidad del contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal).
La consecuencia, en ambos casos, es que no integrándose aquel débito (nacido de un vínculo contractual absolutamente ajeno a la causante y cuyo precio, en cualquier caso, ya habría sido satisfecho) como relación pasiva del patrimonio de la misma, no era transmisible a la sucesora que, por consiguiente, no podía reputarse heredera respecto a tal concreta obligación. En definitiva, no ostentaba la demandada la condición de heredera y, por tanto, carecía de legitimación pasiva para ser llamada al litigio, lo que comporta la desestimación de la pretensión dirigida frente a la misma.
TERCERO.- Costas procesales.
El art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone: 'Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394'.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. Elena Salgado Tejido, en nombre y representación de Dña. Belinda y desestimando el promovido, por vía de impugnación, por el Procurador D. José Francisco Vaquero Alonso, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Europea de Gestión Residencial S. L.', contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Redondela, revocamos la misma, en el único sentido de imponer a la parte actora 'Europea de Gestión Residencial S. L.' las costas procesales de la instancia, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma.No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso interpuesto por Dña. Belinda y se imponen a la entidad mercantil 'Europea de Gestión Residencial S. L.' las correspondientes a su recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por la entidad 'Europea de Gestión Residencial S. L.'.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
