Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 599/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 905/2019 de 03 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 599/2020
Núm. Cendoj: 06015370022020100614
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:971
Núm. Roj: SAP BA 971:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00599/2020
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono:924284238-924284241 Fax:FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
N.I.G.06015 42 1 2018 0006727
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000905 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000942 /2018
Recurrente: Marí Luz
Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado: MANUEL MARIA VILLALON PLA
Recurrido: Martin
Procurador: MARIA DEL CARMEN VILLALON MURIEL
Abogado: FELIPE MURIEL MEDRANO
SENTENCIA Nº 599 /2020.
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
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Recurso civil número 905/2019.
Divorcio contencioso 942/2018.
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Badajoz.
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En la ciudad de Badajoz, a tres de septiembre de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento de divorcio 942/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz; siendo apelante, doña Marí Luz, representada por la procuradora doña Marta Gerona del Campo y defendida por el letrado don Manuel Villalón Plá; y apelado, don Martin, que ha comparecido representado por la procuradora doña María del Carmen Villalón Muriel y defendido por el letrado don Felipe Muriel Medrano.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz, con fecha 28 de junio de 2019, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:
"Que estimando la demanda y desestimando la reconvención formulada por la Procuradora SRA. VILLALON MURIEL en nombre y representación de D. Martin, y por la Procuradora SRA. GERONA DEL CAMPO en nombre y representación de Dª Marí Luz, respectivamente, debo decretar la disolución por divorcio del matrimonio de los mencionados, y ello, con todos los efectos legales inherentes
No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".
SEGUNDO.Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Marí Luz.
TERCERO.Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.Tras la oposición de don Martin, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala, se turnó la ponencia y se fijó la deliberación para el 8 de abril de 2020. Este señalamiento fue suspendido con motivo de la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Superada esta situación, se fijó nuevo señalamiento para el día 15 de julio de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar resolución en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz- Ambrona.
Fundamentos
PRIMERO.Resumen de los hechos relevantes.
Como se desprende de las pruebas practicadas, constan sucintamente los siguientes:
i) Don Martin, nacido el NUM000 de 1949, viudo y con dos hijos, y doña Marí Luz, nacida el NUM001 de 1960, divorciada y con tres hijos, contrajeron matrimonio civil en Hornachos (Badajoz) el 18 de mayo de 2013.
ii) Los contrayentes otorgaron capitulaciones matrimoniales para pactar el régimen económico de separación de bienes.
iii) Desde 2003, doña Marí Luz y don Martin eran novios. Cada cual vivía en su propio domicilio con sus respectivos hijos.
iv) Al divorciarse de su primer marido, doña Marí Luz obtuvo una pensión compensatoria de 900 euros. La pensión compensatoria fue pactada en convenio regulador con carácter vitalicio. No obstante, el 30 de septiembre de 2010, doña Marí Luz pactó con su exmarido un convenio regulador renunciando a la pensión, convenio que fue aprobado por sentencia de 24 de octubre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz.
v) Don Martin y doña Marí Luz no han tenido descendencia y han vivido habitualmente en domicilios separados. Hacían en general vida común los fines de semana y cuando viajaban.
vi) Al poco tiempo de contraer matrimonio, don Martin sufrió un ictus, dolencia por la que estuvo ingresado en Mérida durante tres meses, siendo atendido por sus propios hijos y por doña Marí Luz. Tras su alta, don Martin se fue a vivir al domicilio de doña Marí Luz, donde pasaron juntos seis meses. Tras ese tiempo volvieron a residir cada uno en su propia casa.
vii) En noviembre de 2004, don Martin y doña Marí Luz fundaron la entidad 'Bigeriego y Montero de Espinosa Inversiones, SL' con un capital social de 3.006 euros, y cuyo objeto social era la compra, venta, arrendamiento y explotación de fincas, construcción, reparación, rehabilitación, promoción y ejecución de edificaciones de todo tipo; compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia y alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia. Tal sociedad se extinguió en 2.008.
viii) Constante su relación, doña Marí Luz abrió dos tiendas de moda en Badajoz llamadas 'SABA', ubicadas en la Avenida Juan Carlos I y en el Centro Comercial de las Vaguadas.
ix) Doña Marí Luz tiene cotizados en Seguridad Social casi siete años. Vive en la vivienda de su primer marido junto con un hijo común. En la actualidad, no tiene ingresos conocidos.
x) Don Martin, por sus dolencias, fue declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta y cobra hoy una pensión de jubilación por importe anual de 10.076,72 euros. Además, por el arrendamiento de una finca rústica, obtiene una renta mensual de 868 euros. Para su atención dispone de una cuidadora personal, a la que retribuye con 400 euros al mes.
SEGUNDO.Motivo del recurso: infracción del artículo 97 del Código Civil.
Doña Marí Luz pide la revocación parcial de la sentencia de instancia para que se le reconozca una pensión compensatoria de 700 euros mensuales o, subsidiariamente, la que se estime adecuada por el tribunal.
La recurrente, en síntesis, hace descansar su pretensión en los argumentos siguientes: i) el tiempo de convivencia real ha sido de quince años, pues convivieron previamente muchos años como pareja, desde 2003; ii) hay desequilibrio porque ella ha abandonado su actividad laboral en beneficio de su esposo; iii) ha existido convivencia habitual, al menos de jueves a domingo; iv) a lo largo de la relación, ella tuvo que cuidar de su esposo con motivo de sus enfermedades, dos cánceres y un ictus; v) en Mérida, durante los tres meses que estuvo ingresado en una clínica, le acompañó presencialmente; vi) prueba de las atenciones a su esposo, es que ella renunció a la pensión compensatoria vitalicia de su primer marido; y vii) que constante la relación ella siempre ha sido mantenida y atendida económicamente por su esposo.
Al recurso se opone don Martin. Replica, en primer lugar, que no es cierto el escenario económico dibujado por la apelante. Rechaza su pretendida indigencia y, a tal fin, resalta que está asistida por letrado particular. Para don Martin no puede predicarse el devengo de una pensión compensatoria desde el momento en que doña Marí Luz, cuando se casó, disponía de medios propios para procurarse su sustento económico. Añade que la dedicación al matrimonio de doña Marí Luz se limitaba a los fines de semana. Matrimonio que duró seis años y sin que hubiera descendientes.
TERCERO.Decisión de la sala: improcedencia de la pensión compensatoria.
Para empezar, debemos recordar que, por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión. Como dice el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso se resuelve mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo tanto ante el Juzgado como, en su caso, ante la propia Audiencia.
Como es sabido la pensión compensatoria tiene por objeto reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, pero no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
Como es sabido, el derecho a la compensación que proclama el artículo 97 del Código Civil tiene como presupuesto un desequilibrio económico entre los cónyuges que implique un empeoramiento respecto de su situación anterior en el matrimonio.
En este caso, la esposa predica el desequilibrio y hace ver que su situación económica tras el matrimonio ha empeorado pues, antes de casarse con don Martin, percibía una pensión compensatoria de 900 euros de su anterior esposo.
Ahora bien, por más que la redacción del artículo 97 pueda admitir otra interpretación, la jurisprudencia Tribunal Supremo defiende un concepto causal o subjetivo del desequilibrio. La pensión compensatoria pretende evitar que los posibles perjuicios o sacrificios de la convivencia sean soportados únicamente por un cónyuge. No es un simple mecanismo igualador de economías. Para el reconocimiento de dicho derecho ha de atenderse a los distintos acontecimientos de la vida matrimonial. Las circunstancias relacionadas en el artículo 97.2 del Código Civil no solo importan para fijar el montante de la pensión, sino que también, según los casos, actúan como elementos integrantes o justificantes del desequilibrio (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo 96/2019, de 14 de febrero; 104/2014, de 20 de febrero y 864/2010, de 19 de enero).
Dicho con otras palabras, como ha recordado numerosas veces el Tribunal Supremo, la pensión compensatoria no es un mecanismo para equilibrar los patrimonios de los cónyuges. Ni tampoco es una indemnización. La sentencia 658/2019, de 11 de diciembre reseña que mediante la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que, tras la separación o el divorcio, se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la dedicación pasada y futura a la familia.
Priman, entre otros factores, la dedicación a la familia y la pérdida de oportunidades profesionales por razón de dicha dedicación.
En este caso, es difícil anudar al pretendido desequilibrio económico a alguno de los elementos relacionados en el artículo 97.2 del Código Civil. La recurrente hace hincapié en que, en todo momento, ha cuidado y ha atendido a su esposo mientras ha estado enfermo. Relata que don Martin ha sufrido un ictus y dos cánceres. Concretamente, refiere que, a raíz del ictus, permaneció tres meses junto a él mientras estuvo ingresado en una clínica y que, tras el alta hospitalaria, convivió con él durante seis meses en la residencia de ella.
Pese a estas alegaciones, que son sustancialmente ciertas, las pruebas practicadas han puesto de manifiesto que la dedicación familiar de doña Marí Luz ha sido tan solo circunstancial, más bien puntual. Tanto de novios como de casados, don Martin y doña Marí Luz han vivido en domicilios distintos. La propia recurrente admite que, al tener tres hijos de una relación anterior, optó por vivir con sus hijos.
En semejante contexto, como entiende la juez de instancia, consideramos que doña Marí Luz ha empleado principalmente su tiempo al cuidado de sus propios hijos, no de su esposo. Con independencia de otros juicios de valor, a efectos probatorios, damos especial relevancia al hecho de que los cónyuges no convivieran juntos habitualmente. Insistimos, una vez casada y con un indudable carácter principal doña Marí Luz siguió dedicándose al cuidado de su primera familia.
Como hemos expuesto, la pensión compensatoria tiene un marcado carácter causal o subjetivo. Y entre las cargas de doña Marí Luz, por más que haya acompañado a su esposo en sus procesos clínicos, no hay base suficiente para sostener que es tributaria de este derecho. La desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia, no determina un automático derecho de compensación. Y es que doña Marí Luz, desde un punto de vista laboral, no ha visto mermada su capacidad durante el matrimonio. No ha habido frustración de expectativas laborales. De hecho, constante el matrimonio, como ella misma admite, ha trabajado por cuenta ajena y como autónoma, regentando comercios. Y por otra parte, el haber dependido económicamente de don Martin, no quita ni pone nada a la pensión compensatoria. Si vemos su situación anterior al matrimonio, en principio, doña Marí Luz está ahora tal cual estaba entonces. Ella misma asume que estos años ha dependido económicamente de su esposo. Pero la dependencia no hace nacer la compensación.
La doctrina científica, con buen criterio, se hace eco de la figura jurídica del derecho alemán, la llamada cláusula del abrigo de visón (nermantelklausel), según la cual si, antes de contraer matrimonio y por razón de sus circunstancias, un cónyuge lleva un determinado nivel de vida, por el hecho de gozar durante el matrimonio de un nivel de vida superior ello no le hace acreedor del mantenimiento de ese nivel de vida.
Para determinar el desequilibrio económico no hay que atender tanto a los recursos económicos de uno y otro cónyuge, como a los sacrificios habidos por razón del casamiento. Volvemos de nuevo a la pérdida de oportunidades laborales y profesionales por razón, en este caso, de la atención y cuidado del esposo.
Reiteramos que el desequilibrio es causal. La sentencia del Tribunal Supremo 100/2020, de 12 de febrero, abunda en que las circunstancias concurrentes del artículo 97 operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio.
Como ya hemos expuesto, el cuidado de la esposa en los procesos de enfermedad de su marido no tiene relevancia de cara a justiciar el desequilibrio. Por un lado, por su mero carácter episódico. Por otro, por ser consecuencia del deber esencial de socorro del artículo 68 del Código civil. Y por último, tal vez lo más importante, porque esos episodios no han mermado las expectativas laborales y profesionales de la esposa.
Solución desestimatoria del recurso a la que no es óbice el hecho de que doña Marí Luz obtuviera, en su primer divorcio, una pensión compensatoria. Sostiene que, por causa de su segunda boda, perdió dicha pensión, con lo cual su situación económica actual es peor que antes de casada. Al hilo de este argumento, debemos sacar a colación la sentencia del Tribunal Supremo 555/2018, de 9 de octubre. En dicha resolución se concedió una pensión compensatoria valorando que la esposa, con motivo del matrimonio y entre otras circunstancias, perdió la pensión compensatoria que venía percibiendo de su primer matrimonio. Pero los hechos aquí son esencialmente distintos. La apelante hace supuesto de la cuestión, pues su pensión compensatoria se extinguió años antes de contraer matrimonio con don Martin. Pactó su extinción en septiembre de 2010 y las nupcias de los hoy litigantes tuvieron lugar en mayo de 2013. Es decir, la pérdida de esa renta, además de voluntaria, no puede atribuirse a su matrimonio con don Martin. El hecho, tal vez plausible, de que obedeciera a su previa relación de noviazgo no cambia las cosas, porque las normas del régimen jurídico matrimonial no son trasladables a las simples relaciones pareja (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 17/2018, de 15 de enero). Y demás está recordar que la pensión compensatoria es un derecho disponible ( sentencia del Tribunal Supremo 315/2018, de 30 de mayo).
En fin, en el supuesto de hecho enjuiciado, ponderando las circunstancias del artículo 97 del Código Civil, observamos que doña Marí Luz no es acreedora de una pensión compensatoria, pues no ha quedado probado que su falta de ingresos traiga causa directa del sacrificio realizado durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia, ni se ha acreditado que el matrimonio haya sido un obstáculo para su desarrollo profesional o le haya provocado pérdida de derechos económicos o expectativas, que de no mediar dicho vínculo hubiera podido disfrutar ( sentencia del Tribunal Supremo 749/2012, de 4 de diciembre).
CUARTO.Costas y depósito.
Pese a la desestimación del recurso, al igual que en la instancia, no se hace especial pronunciamiento en costas ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Luz contra la sentencia de 28 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz en el procedimiento de divorcio 942/2018 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Segundo. No se imponen las costas en esta alzada y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

