Sentencia CIVIL Nº 599/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 599/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1064/2019 de 22 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 599/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100549

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10130

Núm. Roj: SAP B 10130:2020


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188121384

Recurso de apelación 1064/2019 -A2

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 638/2018

Parte recurrente/Solicitante: Lorenza

Procurador/a: Carlos Paloma Marin

Abogado/a: Carolina Guardiet Lopez

Parte recurrida: Eulalio

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: Yolanda Nogué Sainz De La Maza

SENTENCIA Nº 599/2020

Magistrados Ilmos. Sres.:

Dña. Mª Gema Espinosa Conde

Dña. Raquel Alastruey Gracia (Ponente) D. Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 22 de octubre de 2020

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 30 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 638/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carlos Paloma Marin, en nombre y representación de Lorenza contra la Sentencia de fecha 18/03/2019 aclarada por Auto de fecha de 31/05/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Eulalio.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Procurador CARLOS PALOMA MARÍN en nombre y representación de DOÑA Lorenza contra D. Eulalio, representado por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI y:

-ACUERDO el divorcio de DOÑA Lorenza y de D. Eulalio, con todos los efectos que le son inherentes.

-ESTABLEZCO las siguientes medidas definitivas:

La patria potestad sobre las menores Rosa y Salvadora será compartida, como la

guarda y custodia de las mismas.

La custodia compartida supondrá que los padres deberán subvenir al abono de las necesidades alimenticias, vestido y demás gastos ordinarios, durante el período de estancia de sus hijas con ellos, sin perjuicio de la obligación de abonar tanto el padre como la madre la suma de 300 €/mes en la cuenta mancomunada que abran al efecto, para subvenir a las necesidades escolares, gastos de guardería, actividades extraescolares y mutuas médicas en su caso, que serán actualizables con el IPC cada primeros de año, y sin perjuicio de que los gastos extraordinarios también serán abonados al 50% en dicha cuenta.

El régimen de guarda y custodia compartida de las menores será el consignado en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO, el cual forma parte del FALLO de la presente resolución.

Se atribuye el domicilio familiar a la parte actora, consistente en el NUM000 de la CALLE000 núm. NUM001, en tanto alcanza la hija Salvadora 4 años de edad, momento en que de forma automática se extinguirá su derecho de uso, debiendo de salir la misma de la referida vivienda la actora, llevando consigo sus enseres personales, dejando el ajuar doméstico en la vivienda sin perjuicio de que habrá de ser liquidado entre las partes y con obligación de abonar todos los gastos que se deriven del citado uso a la parte que los disfruta en los términos del FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO.

No se hace especial condena en costas.'

Siendo la parte dispositiva del Auto:'Que debo de acordar y acuerdo haber lugar en parte al complemento solicitados por las partes de la sentencia nº 137/2019 de fecha 18/3/2019 y en su virtud se añade al fallo de la sentencia:

'En tanto la menor Salvadora no vaya a la guardería, los martes y jueves estará y pernoctará con el padre desde las 16 horas hasta las 8,30 horas del día siguientes. La recogida se hará en el domicilio de la abuela paterna y la entrega en el domicilio en el domicilio materno'.

'En los períodos vacacionales, cuando no se trate de fiestas señaladas para las menores, pero no sean lectivos, el progenitor a quien corresponda ese día la guarda y de las menores las tendrá desde las 8,30 - 9 horas de la mañana hasta la entrada al día siguientes en el colegio o guardería en su cado.

Y tras los períodos vacacionales (vacaciones de verano, semana Santa y Navidad), la reanudación de los fines de semana alternos corresponderá a aquel progenitor que no haya tenido a las menores en el último período.'

Respecto a la aclaración del fundamento de derecho CUARTO, y del FALLO, se sustituye lo relativo a vacaciones de verano en los siguientes términos:

'Vacaciones de verano; entendiéndose éstas los meses de julio y agosto corresponderá la primera mitad a la madre en los año impares y al padre en los años pares, y las segundas quincenas de los años pares a la madre y los primeras quincenas de los años pares al padre'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/10/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dña. Raquel Alastruey Gracia .


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda iniciadora del proceso la Sra. Lorenza solicitaba que con motivo del divorcio se adoptaran las medidas sobre las responsabilidades parentales de ambos progenitores frente a Rosa nacida el NUM002 de 2014 y Salvadora nacida el NUM003 de 2018 y, en concreto que se fijara un sistema de guarda materna, con amplia relación paterna, se le atribuyera el uso de la vivienda familiar ( NUM000 y NUM004) y se fijaran alimentos a cargo del padre de 1500 € al mes por hija y mes.

En la contestación el Sr. Eulalio solicitó la guarda compartida por días alternos, que se incorporara la abuela paterna al cuidado de las nietas, que se atribuyera la vivienda familiar ( NUM000) a la madre hasta que la hija más pequeña cumpla 4 años y que se fijara una pensión a su cargo de 600 € al mes.

En sentencia se estableció una guarda compartida por días alternos, se atribuyó el uso de la vivienda de CALLE000 NUM000 a la madre hasta que Salvadora alcance los 4 años de edad y que cada progenitor contribuyera con 300 € al mes para sufragar los gastos que excedan de lo cotidiano.

Frente a esta decisión ha presentado recurso de apelación la demandante pues la fundamentación de la sentencia no se basa en el interés superior de las niñas a la hora de establecer el sistema de guarda, adolece de incongruencia por pronunciarse sobre extremos en materia de alimentos e incurre en una errónea valoración de las prueba practicadas y terminaba solicitando que se estableciera la guarda materna, un régimen de relación con el padre amplio, que se establezca una contribución alimenticia a cargo del padre de 600 € al mes y que a los gastos extraordinarios y por actividades extraescolares se contribuya en un 75% el padre y un 25% la madre y finalmente que la vivienda compuesta por los NUM000 y NUM005 NUM004 de CALLE000 NUM001 se atribuyan a la madre y a las hijas.

Al recurso se ha opuesto la parte contraria y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- A la hora de decidir sobre la organización de una familia rota, en la que los progenitores han cesado en la convivencia, los Tribunales no establecen castigos ni premios por lo sucedido en el pasado, sino que ofrecen alternativas de futuro, ya que los propios interesados no han sabido alcanzarlas. Se advierte que esa falta de consensos sobre el futuro de las hijas es debido a que el abandono pocos días antes del parto y la reducción del espacio vital de la familia, ha dado lugar a una estrategia de descalificación personal que ha desatado una guerra sin cuartel, una confrontación estéril más sustentada en las emociones desatadas que en la racionalidad y todo ello ha contaminado la estrategia jurídica de este proceso de divorcio. Se dice lo anterior porque necesariamente ambos progenitores deberán cambiar su enfoque sobre lo que les ha ocurrido, valorar cuanto de negativa es la actitud mantenida hasta ahora y lo que a partir de su divorcio van a precisar sus hijas, para que puedan desarrollarse de una forma equilibrada y feliz hasta que alcancen la edad adulta, contando con el apoyo de ambos progenitores.

Dicho lo anterior esta Sala comparte con la recurrente la falta de referencias a las razones o motivos de una guarda compartida, desde la perspectiva del beneficio de Rosa y Salvadora, atendida la edad de las pequeñas, probablemente porque la parte demandante también siguió una estrategia de acoso y derribo de la parte contraria, lo que hizo desviar los esfuerzos argumentativos hacia ahí.

A la hora de establecer el sistema de convivencia de las hijas cuando el padre y la madre hacen vida separada el art. 233.10 CCCat señala que la autoridad judicial deberá atender al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, y el art. 233.11 señala determinados indicadores a valorar que deben ser valorados conjuntamente. Asimismo, debe tenerse en cuenta, como esta Sala ya ha tenido ocasión de indicar en diversas resoluciones, que repartir el tiempo de estancia de las hijas con cada progenitor no es lo mismo que compartir la guarda. Cuando en las sentencias determinamos un sistema de guarda (compartida o individual) nos estamos refiriendo al modo en que los progenitores atenderán la logística y organización cotidiana de las hijas y en la medida en que se prevea la capacidad de colaboración y coordinación entre ambos puede establecerse una guarda compartida, que puede ser con reparto igualitario del tiempo de estancia con cada progenitor o no. Por lo mismo, puede existir un reparto idéntico del tiempo y acordarse una guarda individual, o lo que es lo mismo hacer recaer en uno de los progenitores la organización doméstica de las necesidades de las hijas, estar pendiente de concertar las visitas médicas, de trasladar la información al otro progenitor, de llevar los controles de vacunación y farmacia, atender a la previsión de ropa, etc. etc.

No deberían olvidar ni los progenitores que se juegan el futuro de sus hijas, ni los profesionales jurídicos que les asesoran que, más allá del nombre que se le dé al sistema organizativo de la convivencia de los hijos de padres separados, las obligaciones de guarda corresponden al progenitor que en cada momento tenga los hijos con él, ya sea porque de hecho o de derecho residan habitualmente con él o porque estén en su compañía a consecuencia del régimen de relaciones personales que se haya establecido ( art. 236.11.5 CCCat).

La discusión en el presente proceso no giró alrededor de la organización de la cotidianeidad de las hijas, sino sobre el reparto del tiempo incluido el hecho de pernoctar fuera del domicilio materno y eso se advierte como un planteamiento erróneo para la correcta resolución de la cuestión.

En este caso, de la prueba practicada resulta que dicha organización de lo cotidiano se venía desarrollando por la madre (solicitar las visitas médicas, provocar los contactos con el centro escolar, la intendencia, etc.), pues no consta que esas tareas domésticas las realizara el padre por si mismo, sin perjuicio de que pudiera acompañar a la madre en alguna ocasión y sin perjuicio de las ayudas que pudiera prestar la abuela paterna. Pero el padre por atenciones profesionales parece ser que viaja de vez en cuando y tiene horarios que en ocasiones resultan incompatibles con los de las hijas y se apoya mucho en su familia extensa, lo que permite deducir que directamente él no es quien gestiona lo doméstico o cotidiano de las hijas. Por ello y sin disminuir los tiempos de presencia paterna, esta Sala considera mucho más adecuado al interés de las menores en el presente caso y dada la corta edad de Rosa y Salvadora, mantener las funciones de guarda, en los términos indicados de gestión y organización de necesidades cotidianas, en la madre. Ello no quiere decir que, en un futuro cercano, cuando las hijas ya hayan alcanzado la edad de seis años o más ambos progenitores puedan plantearse y convenir el modo de compartir las responsabilidades parentales respecto de sus hijas.

Dicho lo anterior, esta Sala comparte las conclusiones expuestas por la Psicóloga Tatiana, respecto de lo perturbador que puede resultar para una bebé que no había alcanzado el año de edad, verse separada dos o tres veces en semana de su figura de apego natural que es la madre y que iniciar las pernoctas (no como una situación puntual, porque la niña quede con la abuela ante una salida nocturna de sus progenitores, por ejemplo) sino con cierta asiduidad es preferible iniciarlo a partir de los dos años. Ocurre que en el momento presente y fruto del natural dinamismo de la vida, Salvadora ya tiene más de dos años, por lo que el impedimento que pudiera existir en el pasado ha desaparecido y no consta que durante este periodo la niña haya sufrido desequilibrios, por ello procede mantener el reparto de tiempos acordado en la instancia, salvo la precisión que se realizará respecto de las entregas los domingos por la noche en el domicilio materno y el reparto vacacional.

De esta forma, manteniendo los repartos de tiempos, no obstante establecer la guarda materna, no por inidoneidad del padre, pues sólo consta que con anterioridad incluso a la separación de hecho el sr. Eulalio hacía un excesivo consumo de bebidas alcohólicas, pero sin que ello haya desembocado en ninguna dependencia, sino por capacidad organizativa y dedicación personal de la madre, se garantiza que ambos progenitores favorezcan, con sus cuidados, atenciones y enseñanzas, el desarrollo adecuado y normalizado tránsito por la infancia, la adolescencia, la juventud para llegar finalmente a la vida adulta de sus hijas en condiciones de asumir la responsabilidad personal que ello comporta, tal como resulta del art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. En todo caso y en beneficio de las dos hijas, de tan corta edad, debe garantizarse que la relación con la madre y con el padre y sus respectivas familias extensas se mantenga con naturalidad, sin que las niñas lleguen a tener la sensación de que se separan de alguno de sus progenitores y empiezan a vivir dos realidades paralelas, ni de que la relación con cada uno de ellos es una cuestión de tiempo acotado y de obligación impuesta.

Las hijas conforme vayan creciendo incrementaran su autonomía y ello deberá comportar que los progenitores en beneficio de las hijas lleguen a convenir las variaciones en su modo de ejercer la guarda, según cada momento lo requiera, y deberán empezar a ponerse de acuerdo sobre mil y una cuestiones relativas a las hijas y visto que parece ser que ambos funcionan desde la imposición de su postura al otro, bueno será que antes de iniciar ningún otro proceso judicial acudan a la mediación como método primario de resolver sus diferencias.

TERCERO.-Se sigue cuestionando en esta alzada si el uso de la vivienda que solicita la demandante debe ser de las dos unidades registrales que en los dos últimos años de convivencia estaban comunicadas (de 2015 a 2018) formando el domicilio familiar, o sólo de la unidad primera que constituyó el domicilio familiar desde que ambos litigantes se casaron (2012) hasta que terminaron las obras de comunicación que se iniciaron en mayo de 2015.

Los litigantes han estado la mitad de su matrimonio viviendo en el inmueble propiedad del Sr. Eulalio ( CALLE000 NUM001, NUM000), y la otra mitad ocupando también por tolerancia de su dueña, la finca de la madre del Sr. Eulalio (95%), quien permitió obras de comunicación, pero que después revocó su permiso y mando deshacer la comunicación abierta.

Al margen de lo doloroso que pueda resultar que esa partición no se comunicara previamente ni se hiciera entender la razón de no dejar vinculado un inmueble de tercero a la ocupación por la Sra. Lorenza, lo cierto es que la madre y las hijas tienen garantizada la vivienda por el uso atribuido del inmueble que es propiedad del Sr. Eulalio y que no cabe volver a vincular de nuevo la vivienda NUM005 NUM004 a un destino familiar que se diluyó en el momento en que se dividieron físicamente las fincas, pues a tenor de lo dispuesto en el art. 233.21.2 CCCat cuando se detenta la vivienda familiar por tolerancia de un tercero, los efectos de la atribución judicial de su uso acaban cuando este reclama su restitución y en el presente caso el tercero (la madre del Sr. Eulalio) ya ha dispuesto de su finca antes incluso de que se atribuyera el uso en el proceso matrimonial y como vivienda ha vuelto a tener sus propias instalaciones y está arrendada.

Ahora bien, esa reducción del espacio útil como vivienda de la madre y de las hijas y la necesidad de volver a equipar la vivienda NUM000 para dar servicio completo a la pequeña unidad familiar que forman la madre y las hijas no puede mantenerse únicamente hasta que la hija pequeña cumpla los 4 años, sino que al atribuirse a la madre la guarda de las hijas la atribución de uso se establece en favor de la madre mientras dure la guarda, tal como prevé el art. 233.20 CCCat.

CUARTO.-Conforme al art. 233.10 CCCat la forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente; que dicha obligación alimenticia corresponde a ambos progenitores y debe distribuirse entre ambos en proporción a sus respectivos recursos económicos ( art. 237.7 CCCat), pero fijándose en cuantía que cubra las necesidades de manutención, vivienda, formación, vestido y salud del hijo ( art. 237.9 en relación con el art. 237.1 CCCat). Asimismo la norma prevé que la atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos ( art. 233.20.7 CCCat).

Aplicando dichos preceptos al caso de autos, en que resulta que la vivienda familiar pertenece únicamente al padre, que sobre la misma existe carga hipotecaria, que los ingresos del padre son mayores que los de la madre pues al margen de que ambos trabajan como abogados, ella con una nómina, el es además titular de otras empresas, que las niñas van a colegio concertado la mayor y la pequeña a guardería, que precisará todavía de pañales al menos en horario nocturno, que el crecimiento determina un cambio de ropa y calzado periódico, y que el padre ofreció en su contestación a la demanda contribuir con 600 € mensuales, los doce meses al año, procede fijar dicha contribución a su cargo y establecer que la contribución de ambos a cubrir los gastos extraordinarios y las actividades extraordinarias que ambos convengan en que sus hijas realicen será en un 60% por el padre y un 40% por la madre.

Con cargo a la pensión de alimentos la madre deberá atender los gastos de confortabilidad de la vivienda, vestido, manutención, salud y formación que incluye matrículas, cuotas, uniformes, libros, material, salidas curriculares, etc.. Fuera de la pensión y en la proporción indicada de 60/40 se abonarán las actividades extraescolares que padre y madre convengan y otros gastos extraordinarios, concepto que incluye aquellos que sean necesarios e imprevisibles, tales como los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, las terapias psicológicas, o los tratamientos de ortodoncia, óptica o similares no cubiertos por el sistema público de salud. Estos gastos no precisan de autorización previa del otro progenitor, por razón de su necesidad, pero sí de comunicación inmediata con expresión de su coste, a efectos de poder proponer alternativas. Igualmente se señala que los gastos por actividades extraescolares, es decir, aquellos relacionados con la formación o desarrollo integral de las hijas, no necesarios aunque sí convenientes, deberán ser previamente convenidos por ambos progenitores y serán sufragados en la misma proporción (60/40). De no mediar ese acuerdo sobre la oportunidad o el coste podrán ser realizadas dichas actividades si no interfieren el periodo de estancia de las hijas con el otro progenitor y en tal caso serán sufragadas por quien las contrate. En caso de discordancia deberán acudir a mediación y en último término al proceso jurisdiccional.

QUINTO.- Lo dicho hasta ahora determina la estimación del recurso y en consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede no imponer las costas devengadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lorenza contra la sentencia de 13 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona en el proceso de divorcio nº 638/18 en el que ha sido parte demandada y apelada Eulalio, con la intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución y establecemos las siguientes medidas:

1) La potestad parental sobre las hijas Rosa, nacida el NUM002 de 2014 y Salvadora, nacida el NUM003 de 2018, seguirá siendo compartida entre ambos progenitores, por lo que toda cuestión relativa a la educación, salud, cambio de domicilio o centro escolar y lo demás relativo al desarrollo integral de las menores, deberá ser objeto de decisión consensuada por ambos progenitores.

2) La guarda ordinaria de las hijas se atribuye a la madre.

3) El padre podrá tener a Salvadora y Rosa consigo y bajo su guarda, los martes y jueves desde la salida del centro escolar o guardería hasta la entrada al dia siguiente y los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o guardería hasta las 20 horas del domingo en que las retornará al domicilio materno.

4) Durante los periodos vacacionales escolares, la estancia de las hijas con ambos progenitores se distribuirá por mitad. Los periodos que se indican se llevarán a cabo, salvo que las partes acordaran otra cosa.

4.1 En Navidad, corresponderá el primer periodo que comprende desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas del día 30 de diciembre al padre en los años pares y a la madre en impares y viceversa en el segundo periodo, que comprende desde las 20 horas del día 30 de diciembre hasta la entrada en el centro escolar al inicio del trimestre. El intercambio el 30 de diciembre se realizará por el progenitor que esté con Salvadora y Rosa en el primer periodo, acompañándoles al domicilio del otro progenitor.

4.2 En Semana Santa, el primer periodo comprende desde la salida del Colegio, al terminar las clases del segundo trimestre escolar, hasta el miércoles siguiente a las 20 horas y el segundo periodo desde el miércoles a las 20 horas hasta la entrada en el colegio el primer día lectivo posterior a las vacaciones. El primer periodo corresponderá al padre en los años pares y a la madre en los impares. El intercambio se efectuará en el domicilio del progenitor que vaya a tenerle en el segundo periodo.

4.3 En Verano, serán seis los periodos que se distribuyen por mitad. El 1º) desde la salida de clase a la finalización del curso hasta las 20 horas del 30 de junio; el 2º) desde las 20 horas del 30 de junio hasta las 20 horas del 15 de julio; el 3º) desde las 20 horas del 15 de julio hasta las 20 horas del día 31 de julio; el 4º desde las 20 horas del día 31 de julio hasta las 20 horas del día 15 de agosto; el 5º) desde las 20 horas del 15 de agosto hasta las 20 horas del día 31 de agosto; y el 6º) desde las 20 horas del día 31 de agosto hasta el día de reinicio de las clases. Corresponde al padre los periodos 1º, 3º y 5º en los años pares y a la madre los periodos 2º, 4º y 6º y viceversa en los años impares. El intercambio se efectuará en el domicilio del progenitor que vaya a tener a las hijas en el siguiente periodo.

4.4 Después de los periodos vacacionales indicados, al reinicio habitual de la guarda materna, corresponderá el primer fin de semana al padre.

5) La comunicación entre ambos progenitores y de estos con las hijas se regirá por un principio de flexibilidad, con espíritu de colaboración y entendimiento y siempre teniendo en cuenta los horarios y actividades de las menores. Cualquier situación de accidente o enfermedad de las hijas deberá ser comunicada por el progenitor en cuya compañía estén al otro progenitor. Ambos progenitores están obligados a fomentar y facilitar la comunicación regular de las hijas con el progenitor con quien no esté en cada momento, vía telefónica o telemática, respetando en todo caso, el horario de descanso de la familia.

6) Ambos progenitores tendrán la obligación de facilitar al otro el pasaporte, la cartilla sanitaria y el DNI de las hijas durante los periodos de guarda, así como cuando uno de los dos tuviera que viajar con las pequeñas.

7) El padre contribuirá a cubrir las necesidades ordinarias de las hijas con la cantidad de 600 € mensuales, los doce meses del año (300 por hija), que abonará a la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes y cuyo valor adecuará cada primero de año a las variaciones del IPC que publique el INE para Cataluña.

8) Los gastos extraordinarios, concepto que incluye los necesarios e imprevisibles, tales como los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social o los tratamientos de ortodoncia, óptica o similares, serán abonados por ambos progenitores en la proporción de 60% el padre y 40% la madre.

9) Los gastos por actividades extraescolares, es decir, aquellos relacionados con la formación no necesarios aunque sí convenientes, deberán ser previamente convenidos por ambos progenitores y serán sufragados igualmente en proporción 60/40. De no mediar ese acuerdo serán sufragados por aquel que los contrate, siempre que puedan desarrollarse durante el periodo en que las hijas estén en su compañía.

10) El intercambio de información entre progenitores se realizará directamente entre ellos, evitando en todo caso utilizar a las niñas como mensajeras.

11) Ante cualquier desacuerdo que padre y madre manifiesten, ya sea respecto de actividades de las hijas, terapias, tratamientos médicos o cualquier otra controversia en relación con Rosa y Salvadora, deberán acudir a una mediación para resolver las diferencias y, en último término, solicitar decisión judicial.

12) Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en Barcelona CALLE000 nº NUM001 NUM000 a la Sra. Lorenza por razón de la guarda de las hijas menores.

Todo ello sin imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Así por esta resolución, lo acordamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.