Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 599/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 490/2020 de 18 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 599/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100644
Núm. Ecli: ES:APH:2020:928
Núm. Roj: SAP H 928/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 490/2020
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 471/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante: Bruno
Procurador: MANUEL GUTIERREZ SUÑE
Abogado: EVA MARIA MARTINEZ LOPEZ
Apelado: Loreto
Procurador: ELENA RAMIREZ MARTIN
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 599
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el procedimiento de modificación
de medidas núm. 471/2016 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en virtud de recurso
interpuesto por Don Bruno , representado por el Procurador sr. Gutiérrez Suñé y asistido por la Letrada sra.
Martínez López; siendo parte apelada Doña Loreto , representada por la Procuradora sra. Ramírez Martín y
asistida por el Letrado sr. Molina Gómez y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 17 de septiembre de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva se expresa como sigue: 'FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por D. Bruno , representado por el Procurador D. MANUEL GUTIÉRREZ SUÑÉ, contra D.ª Loreto , representada por la Procuradora D.ª ELENA RAMÍREZ MARTÍN, debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la Sentencia de 13 de mayo de 2010, recaída en procedimiento de Divorcio Contencioso n.º 1438/2009, modificada en virtud de Sentencia de 16 de octubre de 2014, en los autos de Modificación de Medidas n.º 636/2013, manteniendo ambas resoluciones en todos sus términos, sin que quepa pronunciamiento en cuanto a las costas'.
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por el sr. Gabriel que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte contraria, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como fundamento del recurso: 1º. Error en la valoración de la prueba, argumentando que a pesar de mantener la sentencia que la prueba viene a reforzar las percepciones de la pieza de medidas provisionales, sobre no producción de cambio sustancial en la situación económica del progenitor, cuando es lo cierto que tal afirmación de la sentencia desconcierta teniendo en cuenta que en la pieza mencionada se rebajó la pensión de 500 a 400 euros/mes.
Además añade el recurrente que es errónea la conclusión de la resolución recurrida en cuanto a que su situación económica haya mejorado, por haber pasado a tener una posición dominante en la empresa de construcción creada por él y su actual pareja, ya que ello se produjo en octubre de 2016. La sra. Esperanza , su actual compañera, declaró además que la empresa no tenía beneficios, pues los 14.000 euros que se declararon como tales en ese ejercicio se gastaron en adquirir vehículos para la actividad de la misma. También quedó acreditado que el sueldo que cobra de la empresa es de 1000 euros mensuales, insuficientes para satisfacer la pensión de alimentos vigente de 500 euros, dado que tiene una nueva hija desde 2016, además de abonar el pago del préstamo de su vivienda y los gastos de la misma.
Afirma también el recurrente que la sentencia no ha tenido en cuenta la situación económica de la madre, que ha mejorado pues tiene dinero ahorrado en cuenta corriente, que dice proceder de la liquidación de gananciales y cancelación de depósito a plazo anterior, lo que no ha acreditado, además de residir en un inmueble cedido al divorciarse libre de cargas, lo que deberá tenerse en cuenta a la hora de fijar los alimentos, dado que el padre se adjudicó otro, pero con préstamo pendiente, que tuvo que alquilar para abonar la hipoteca, sin olvidar que la madre trabaja en una peluquería por lo que percibe ingresos. Por otra parte la pareja del apelante ha acreditado que percibe ingresos por trabajo a media jornada de 578 euros/mes, tiene una pensión de 200 euros por otra hija de anterior relación, abona un préstamo hipotecario y un préstamo de un vehículo particular, con lo que debe pedir ayuda a sus padres.
En definitiva la situación económica de la progenitora de los hijos comunes de las partes, es mejor que la del recurrente y si bien se hace constar en la sentencia, según lo manifestado por el Ministerio Fiscal, que el progenitor aceptó el abono de la pensión actualmente establecida en un convenio cuando cobraba una prestación de 426 euros mensuales, ello se debió a que quería el bienestar de sus hijos, ya que le ayudaban su hermana y sus padres, con los que tuvo que volver para cubrir sus necesidades más básicas, por lo que no prestó su consentimiento para el aumento de la pensión hasta la cuantía actualmente vigente.
2º. Interpretación errónea del art. 145 del CC y de la doctrina del TS, en relación a la contribución de ambos progenitores a los alimentos de los hijos y sobre el nacimiento de una nueva hija del recurrente con su nueva pareja, que supone cambio de la situación anterior, por ello la pensión debe reducirse hasta los 300 euros mensuales (150€ por hijo).
La progenitora, entiende que la sentencia deber ser confirmada con desestimación del recurso, al ser acertados los razonamientos de la resolución apelada.
SEGUNDO.- La legislación permite la modificación de las medidas adoptadas en los procedimientos matrimoniales cuando hayan cambiado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción ( arts. 90 y 91 del Código Civil y 775 de la LEC).
A este respecto procede traer a colación la tesis mayoritaria respecto a la modificación de medidas de separación o divorcio, adoptada en numerosas sentencias de esta Sala, en el sentido de que se procederá a la modificación de las medidas adoptadas, siempre que se produzca una alteración, pero no cualquiera, sino que esta ha de ser sustancial, importante, trascendente, en definitiva una modificación de la realidad que sirvió de base para su fijación que conlleva la necesidad de adecuarse a la actual situación por razones de equidad y justicia, con ello el legislador ha tratado de evitar que cualquier alteración mínima sea suficiente para justificar un cambio en las medidas establecidas, que sería contrario a los principios que ha de regir esa nueva situación, que debe basarse en la regularidad y permanencia, evitando que cualquier alteración mínima sirva de fundamento para que se intente modificarlas provocando intranquilidad y conflictos a las partes, incluido a los hijos.
La sentencia apelada desestima la demanda al no apreciar modificación sustancial de la situación económica tenida en cuenta al fijar la pensión, en el sentido de que lejos de haber empeorado, se concluye que incluso ha mejorado a la vista de la prueba practicada, con lo que no está de acuerdo el recurrente por los alegatos que expone su recurso recogidos anteriormente, por lo que entiende que al haber empeorado su situación económica y haber nacido una nueva hija de otra relación la pensión debe reducirse en el sentido ya expuesto.
TERCERO.- Por lo tanto debe resolverse si procede reducir la pensión de alimentos fijada en sentencia anterior de modificación de medida, por cambio de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de su fijación, dados los gastos y cargas que debe atender el padre según argumenta.
Pues bien, a la vista de la prueba practicada se ha puesto de manifiesto que cuando se fijó la pensión que se trata de modificar en 2014, el progenitor cobraba el subsidio de 426 euros/mes, tenía que abonar el préstamo hipotecario de su casa y la madre presentaba la misma situación que tenía al dictarse la sentencia que se recurre, puesto que la vivienda que ocupa se le adjudicó al divorciarse y no se ha acreditado que haya tenido desde entonces cambios apreciables en su situación económica, a pesar de tener ahorros en la cuenta corriente, sin olvidar que también contribuye a satisfacer las necesidades de los hijos que están su cuidado y bajo su guarda.
El padre desde entonces ha pasado a tener ingresos regulares como administrador de una sociedad limitada que se dedica a la construcción, de la que controla el 80% del capital y es su administrador único (el resto del capital está suscrito por su actual pareja), dicha sociedad según se ha acreditado produce beneficios (14.000 euros en el ejercicio de 2016), que dice no se percibieron al haberse gastado en bienes necesarios para su actividad (cuestión esta no debidamente acreditada de manera objetiva). Y si bien es cierto que desde 2016 tiene otra hija con su pareja, ello no es circunstancia que por sí misma deba ser suficiente para minorar la pensión de alimentos de los hijos habidos en su disuelto matrimonio, sino que es preciso, según constante jurisprudencia del TS, acreditar si el alimentante tiene capacidad económica suficiente para hacer frente a la obligación alimenticia ya impuesta y la que resulta de los hijos habidos con posterioridad, sin merma de atender a sus propias necesidades, sin olvidarque deben redistribuirse los medios de quien está obligado a procurar alimentos a sus descendientes, dado que todos ellos tienen derecho a percibir alimentos de sus progenitores, por ello debe ponderarse la suficiencia de la capacidad del progenitor alimentante, que en este caso no se ha acreditado que no la tenga, además de que no puede dejarse de mencionar que el otro progenitor del nuevo hijo tiene obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de las necesidades alimenticias de su descendiente según sus recursos económicos, lo que en este caso acontece al tener también ingresos económicos, según reconoce el propio apelante.
Por lo tanto al no haberse acreditado la insuficiencia económica del padre para atender a las necesidades de sus hijos habidos de anterior matrimonio y el habido de la nueva relación, y que por lo tanto no ha habido modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de fijar la pensión que se pretende modificar, a pesar del nacimiento de la nueva hija, siendo por todo ello que no puede accederse a lo interesado.
CUARTO.- Por todo lo antes expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta instancia a la vista de la materia sobre la que versa el proceso.
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir al haberse desestimado el recurso interpuesto ( DA 15ª de la LOPJ).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON Bruno , contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2017, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 y CONFIRMARLA.Sin condena en costas para ninguna de las partes respecto a las causadas en esta segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
